CE-11001-03-15-000-2013-01780-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01780-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega la solicitud de amparo, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados en las providencias acusadas Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Vivas Mejía. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante, pues la autoridad judicial demandada realizó un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, y encontró que la renuncia al reintegro ocurrida en sede de tutela, daba lugar a negar esa pretensión en el proceso ordinario, adelantado contra el acto que la desvinculó de la Superintendencia de Sociedades… De modo que, con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria en la que la actora solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Sociedades y el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se efectuara el reintegro, renunció de manera libre y espontánea a la primera pretensión y únicamente optó por el pago de los valores reclamados… El argumento de la actora, según el cual renunció al reintegro ordenado en el fallo de tutela porque no fue el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación, sino de la vulneración de sus derechos fundamentales, no es de recibo, pues esa afirmación
olvida que el sistema jurídico colombiano no puede escindirse en parcelas independientes, como si el juez de tutela y el del contencioso administrativo respondieran o hicieran parte de sistemas jurídicos diversos. Ambos están obligados a propender por la defensa y primacía de los derechos fundamentales, centro de imputación jurídica de nuestro ordenamiento… Por tanto, la renuncia que expresamente hizo la actora al reintegro que ordenó el juez de tutela, necesariamente debía entenderse, como lo hizo el juez de lo contencioso administrativo, una renuncia a la pretensión de reintegro, razón por la que declarada la ilegalidad del acto, no se ordenara aquel sino la correspondiente indemnización, como en efecto sucedió. El juez de tutela, como lo dijo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó el restablecimiento del derecho para reparar el daño sufrido por la actora como consecuencia de la desvinculación. Por tanto, si la señora Vivas Mejía renunció a esa posibilidad porque logró ubicarse laboralmente en otra entidad, el daño fue resarcido con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir hasta el día que manifestó su intención de renunciar al reintegro. En síntesis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda Subsección A-, analizó las pruebas obrantes en el expediente y las interpretó de forma razonable, para concluir que la accionante renunció de manera libre y espontánea a la pretensión de reintegro
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de
2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:
11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01780-00(AC)
Actor: MYRIAM ESPERANZA VIVAS MEJIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A La Sala decide la solicitud formulada por la señora Myriam Esperanza Vivas Mejía, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, contra la providencia de segunda instancia de 2 de mayo de 2013, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La actora ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección SegundaSubsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2013 que modificó la decisión del Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá en el proceso que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió contra la Superintendencia de Sociedades y que se tramitó con el número de radicado 2011-103.
2. Hechos 2.1. Por Resolución No. 510-372 de 3 de junio de 2004, la actora fue nombrada provisionalmente en el cargo de profesional universitario 2044-06 de la planta globalizada en la Superintendencia de Sociedades, del cual tomó posesión el 17 de junio de 2004. 2.2. El 4 de agosto de 2010, tras distintos nombramientos continuos en calidad de provisional, la actora fue nombrada por Resolución No. 510.008173, en el cargo de Profesional Especializado 2028-15, del cual tomó posesión el 6 de agosto del mismo año. 2.3. Mediante oficio 510-145513 de 2 de diciembre de 2010, se le comunicó a la señora Vivas Mejía que: “el próximo 5 de diciembre del año en curso se culmina el término de duración del nombramiento provisional en el cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO código 2028 grado 15 para el cual fue designada”. 2.4. Por lo anterior, consideró vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad y en consecuencia, presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades como mecanismo transitorio con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.5. En primera instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó el amparo1. 2.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 8 de marzo de 2011 revocó la sentencia de primera instancia, concedió el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital de la tutelante como mecanismo transitorio, ordenó a la Superintendencia de Sociedades reintegrar a la señora Vivas Mejía y pagar los emolumentos derivados de la relación laboral desde su desvinculación hasta el momento del reintegro, e impuso a la actora el deber de interponer la correspondiente demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7. El 10 de marzo de 2011, la señora Vivas Mejía interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que la desvinculó de su cargo -oficio 510-145513 de 2 de diciembre de 2010-, con fundamento en que estaba afectado de falsa motivación y desviación de poder. 1 Una vez consultado el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, se pudo constatar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoció en primera instancia del proceso de tutela de radicado No. 11001-31-07-006-2010-00085-00. Sin embargo, no figura la fecha de la decisión de primera instancia.. 2.8. El 3 de abril de 2011, mientras se tramitaba el proceso ordinario, y ante el incumplimiento de la Superintendencia de Sociedades al fallo de tutela, la actora aceptó una oferta de trabajo.
2.9. Por memorial radicado el 4 de abril de 2011 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, se solicitó a esta autoridad abstenerse de exigir el cumplimiento de la orden de reintegro. Además, el 5 de abril de 2011 la tutelante radicó copia de este memorial en la Superintendencia de Sociedades, a las 13:49:53 horas2. 2.10. Horas después, la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución No. 510-00-2136 de 5 de abril de 2011, en la que se ordenó el reintegro de la actora, en cumplimiento del fallo de tutela. 2.11. Mediante Resolución No. 510-00-2313 de 13 de abril de 2011, la Superintendencia de Sociedades aceptó la “renuncia al reintegro” de la señora Vivas Mejía y revocó la Resolución No. 510-00-2136. 2.12. El conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá que por sentencia de 24 de octubre de 2011, se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo, con fundamento en que “(…) lo pedido por la actora era el reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, así como la cancelación de todos los derechos laborales según el régimen de la Superintendencia de Sociedades, pretensiones que como se explicó anteriormente, fueron satisfechas, por lo cual, se declara probado el hecho
superado y se abstendrá este Despacho de pronunciarse de fondo por sustracción de materia.” Así, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado en tutela, el juez administrativo concluyó que el hecho de que la señora Vivas Mejía hubiera “renunciado al reintegro”, conllevaba la imposibilidad de pronunciarse de fondo sobre la legalidad del acto administrativo demandado. 2 Radicado No. 2011-01-121195. 2.13. El 2 de marzo de 2012, el apoderado de la demandante apeló la decisión de primera instancia en razón a que la renuncia al cumplimiento de la orden judicial proferida en sede de tutela no conllevaba la revocatoria del acto atacado y su consecuente desaparición del ordenamiento jurídico. De este modo, correspondía al juez administrativo estudiar la legalidad del acto y no declarar la carencia actual del objeto en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era el mecanismo idóneo para controvertir su legalidad. 2.14. El 2 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad del acto atacado y negó el reintegro y el pago de los emolumentos derivados de la relación laboral dejados de sufragar desde la desvinculación, por considerar que: (i) a pesar de que se hubiera realizado el pago ordenado y la
actora hubiera renunciado al reintegro, no se verificaba un hecho superado, pues el amparo se concedió de forma transitoria y se advirtió a la actora que debía acudir a la jurisdicción contenciosa a discutir la legalidad del acto; (ii) el acto acusado no fue motivado, y por lo tanto, era nulo; (iii) “la actora decidió no reintegrarse por estar en [sic] vinculada a otra entidad, por lo que estima la Sala que la manifestación libre de la voluntad de la demandante en el sentido de no estar interesada en el reintegro debe tener consecuencias adversas a sus intereses, pues la orden de tutela precisamente estaba deshaciendo la equivocada actuación de la administración y para ello reemplazó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
3. Fundamentos de la solicitud La solicitante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, en razón a que “no se realizó un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, lo que la llevó a desconocer que las mismas no probaban la no aceptación por mi parte del reintegro ordenado en la Resolución 510-002136 de 2011”. Así, la providencia judicial desconoció que lo que pretendió con la comunicación radicada ante el juzgado de conocimiento de la tutela y en las oficinas de la demandada, fue atender al deber de lealtad procesal y desistir de la pretensión relativa al reintegro sólo respecto del fallo de la acción de
amparo. Además, señaló que mientras que la acción de tutela tuvo como finalidad la protección transitoria de sus derechos fundamentales y los de sus hijos, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) se decide acerca de la ilegalidad o no del acto administrativo atacado y, de declararse aquella, sobre el consecuente restablecimiento del derecho.” Por esta razón, la desaparición del perjuicio irremediable de la actora como consecuencia de su nuevo empleo condujo a que desaparecieran los supuestos fácticos que dieron origen a la orden de restituir el empleo transitoriamente, pero la declaratoria de nulidad del acto administrativo sí conlleva el reintegro.
4. Pretensiones La actora solicitó: “1°) Se TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la administración de justicia. 2°) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente 2011-0103,(…)en el sentido de ordenar que se acceda a las pretensiones de ordenarse mi reintegro a la entidad demandada y el pago de los emolumentos dejados de percibir.” (Folio 1).
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 21 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Bogotá como terceros interesados en las resultas
del proceso, y se ordenó su notificación.
6. Contestaciones
6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A No obstante ser notificado en debida forma, no presentó escrito alguno. 6.2.Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Bogotá No rindió informe alguno sobre la solicitud. 6.3.Superintendencia de Sociedades Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Myriam Esperanza Vivas Mejía, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de
la Sala Plena.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de 2 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección A, en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Myriam Esperanza Vivas Mejía contra la Superintendencia de Sociedades, lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por no realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, e ignorar que la Resolución No. 510-00-2313 de 13 de abril de 2011, por la cual la Superintendencia de Sociedades aceptó la “renuncia al reintegro” de la señora Vivas Mejía, correspondía a una actuación dentro de un proceso de tutela, que no podía dar lugar a que se negaran las
pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis del caso concreto. II.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7(Negrillas fuera de texto)
A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
del derecho supuestamente vulnerado. En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. 7 Ídem. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia atacada, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 2 de mayo de 2013 - notificada por edicto desfijado el 31 de mayo de 2013y la solicitud de tutela se presentó el 16 de agosto de 2013. Es decir que entre la última actuación y la interposición de la tutela, transcurrieron cerca de 3 meses. En cuanto a la procedencia de recursos extraordinarios como el de revisión, se tiene que el legislador ha previsto este mecanismo ante la jurisdicción civil9, penal10, laboral11, y contencioso administrativa12, como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en éstas se 9 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 10 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 11 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral. 12 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige que la demanda cumpla con determinadas formalidades. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se empezó a tramitar el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada mediante la acción constitucional, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar
determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles de este recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”13 En lo que tiene que ver con las causales de este recurso, contempladas por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y reproducidas por el artículo 250 del CPACA, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2009, se ocupó de estudiar su contenido y precisó: “… las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y
4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del 13 Artículo 249 del CPACA. reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.” Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión no procede para hacer cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en el respectivo fallo. Antes bien, se restringe a las causales contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, hoy 255 del CPACA. En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo en el caso concreto, toda vez que los argumentos esgrimidos por la accionante no encuadran en las causales taxativas consagradas en el artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de tramitación del proceso, debido a que su solicitud está dirigida a controvertir el hecho de que el juez de segunda instancia hubiera decidido negar la pretensión de reintegro en consideración a que estaba probado
que la señora Vivas Mejía había renunciado a tal pretensión. 2.3. Análisis del caso concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se entra a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Vivas Mejía. Al respecto, la Sala encuentra que no le asiste razón a la accionante, pues la autoridad judicial demandada realizó un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, y encontró que la renuncia al reintegro ocurrida en sede de tutela, daba lugar a negar esa pretensión en el proceso ordinario, adelantado contra el acto que la desvinculó de la Superintendencia de Sociedades. En efecto, en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obra el memorial dirigido por la señora Vivas Mejía al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y radicado en las oficinas de la Superintendencia de Sociedades, en el que manifiestó lo siguiente: “(…) he aceptado a partir de hoy, un empleo en otra entidad. Lo anterior lo informo para que dentro de las medidas que usted ha de tomar para dar cumplimiento al fallo de tutela (…) no se incluya la orden de reintegro. En consecuencia, solicito que solamente se ordene el pago de lo dejado de percibir desde el día de mi desvinculación hasta el día 3 del presente mes y año (…)”. (Subrayado fuera de texto) De modo que, con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria en la que la actora solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba en la
Superintendencia de Sociedades y el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que se efectuara el reintegro, renunció de manera libre y espontánea a la primera pretensión y únicamente optó por el pago de los valores reclamados. Se demostró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que: i) la Superintendencia de Sociedades dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela y procedió al pago de las sumas pretendidas y ii) en atención a la manifestación de la voluntad de la actora, la entidad profirió la Resolución No. 510002313 del 13 de abril de 2011, en la que revocó la Resolución No. 510-002136 de 5 de abril de 2011 por medio de la cual había ordenado el reintegro de la señora Myriam Esperanza Vivas Mejía, en cumplimiento de la orden de tutela. El argumento de la actora, según el cual renunció al reintegro ordenado en el fallo de tutela porque no fue el resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación, sino de la vulneración de sus derechos fundamentales, no es de recibo, pues esa afirmación olvida que el sistema jurídico colombiano no puede escindirse en parcelas independientes, como si el juez de tutela y el del contencioso administrativo respondieran o hicieran parte de sistemas jurídicos diversos. Ambos están obligados a propender por la defensa y primacía de los derechos fundamentales, centro de imputación jurídica de nuestro ordenamiento. El razonamiento de la accionante desconoce el significado mismo de unidad que
implica el contenido de todo el sistema normativo, los fines funcionales del derecho y, por ende, su eficacia y razonabilidad. Por consiguiente, si se entiende nuestro sistema jurídico como una unidad, se impone la coherencia entre los distintos subsistemas y, en consecuencia, los análisis en cada uno de ellos no pueden ser contradictorios. Por tanto, la renuncia que expresamente hizo la actora al reintegro que ordenó el juez de tutela, necesariamente debía entenderse, como lo hizo el juez de lo contencioso administrativo, una renuncia a la pretensión de reintegro, razón por la que declarada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.