CE-11001-03-15-000-2013-01780-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01780-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / DEFECTO FACTICO - Noción El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, es objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, únicamente cuando es indudable que, de haberse realizado su valoración de manera adecuada, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el defecto fáctico, ver Corte constitucional,
sentencia T-302 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto
El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”. El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al defecto sustantivo, ver Corte constitucional, sentencia T-064 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega. Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Encuentra la Sala que queda sin fundamento el defecto sustantivo alegado por la
actora, en el que menciona la indebida apreciación que hace el Tribunal respecto de la finalidad de cada una de las acciones interpuestas por ella sobre el asunto; porque para el juez del caso estaban claras las finalidades y derechos a proteger en una y otra… De la cita, la Sala puede determinar que, en efecto el Tribunal efectuó un análisis acertado del caso, de las pruebas allegadas, de las normas aplicables al caso y de la interpretación de las mismas, sin que pueda predicarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. Por el contrario, encuentra la Sala que lo que pretende la actora es reabrir el debate por encontrarse en desacuerdo con la providencia que le fue adversa, pero no porque se presente la vulneración alegada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01780-01(AC)
Actor: MYRIAM ESPERANZA VIVAS MEJIA Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 6 de noviembre de 2013, por medio del cual la Sección Quinta de esta Corporación, denegó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados.
I.1.- La señora MYRIAM EPERANZA VIVAS MEJÍA, actuando en nombre propio presentó ante la Sección Quinta de esta Corporación, acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
En consecuencia solicitó: “a) Se TUTELE mis derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la administración de justicia. b) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocar parcialmente el fallo de segunda instancia proferido dentro del expediente 2011-00103-01, demandante Myriam Esperanza VIVAS Mejía, demandado Superintendencia de Sociedades, en el sentido de ordenarse mi reintegro a la entidad demandada y el pago de los emolumentos dejados de percibir”.
I.2La vulneración de los derechos invocados, es inferida por la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Manifestó que como consecuencia de agotar un procedimiento de méritos, fue nombrada en el cargo de profesional universitaria 2044-06 de la planta global de la Superintendencia de Sociedades. 2º: El 2 de diciembre de 2010, mediante Oficio núm. 510-145513 le comunicaron que el 5 de diciembre de ese año culminaba el término del nombramiento provisional en el cargo de profesional especializado código 2028 grado 15, para el cual fue designada. 3º: Al considerar que dicha situación vulneraba los derechos fundamentales suyos y los de sus hijos, instauró acción de tutela en la cual el Juez de primera instancia negó el amparo, empero en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá
revocó el fallo impugnado y, en su lugar, ordenó a la entidad demandada el reintegro de la accionante, a pagar los emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta el día en que hiciera efectivo dicho reintegro, e impuso así mismo a la actora el deber de interponer la respectiva acción ante esta jurisdicción. 4º: En efecto, el 10 de marzo de 2011 la accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el referido oficio, argumentando que estaba afectado de falsa motivación y desviación de poder. 5º: Ante la tardanza de la Superintendencia para cumplir la orden de reintegro, la señora Myriam Esperanza Vivas se vinculó laboralmente con otra entidad, situación que informó al juez de tutela con el fin de que dentro de las medidas tendientes a cumplir el fallo no incluyera la del reintegro. 5º: De lo anterior remitió copia a la entidad accionada, documento que fue radicado allí el 5 de abril de 2011 a las 13:49:53, bajo el núm. 2011-01-121195. Sin embargo, ese mismo día a las 17:10:55, la Superintendencia de Sociedades profirió Resolución núm. 510-00-2136 mediante la cual ordenaba el reintegro de la accionante. 6º: Con posterioridad, a través de Resolución núm. 510-00-2313 de 13 de abril de 2011, la Superintendencia aceptó la renuncia de la señor Myriam Esperanza Vivas al reintegro y revocó la Resolución núm. 510-002136.
7º: Ahora bien, al decidir sobre la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo contenido en el Oficio 510-145513, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá se inhibió de hacer pronunciamiento de fondo, al considerar que se había configurado un hecho superado, pues las pretensiones formuladas por la señora Myriam Esperanza Vivas, esto es, el reintegro y la cancelación de todos sus derechos laborales, habían sido satisfechas. 8º: Dicha decisión fue apelada por el apoderado de la demandante, argumentando para el efecto que el cumplimiento de la orden judicial dada en sede de tutela no implicaba la revocatoria del acto acusado y con ello su desaparición del ordenamiento jurídico, puesto que en el fallo de tutela no hubo pronunciamiento sobre la legalidad del mismo. 9º: Al desatar el recurso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 2 de mayo de 2013, decidió modificar la sentencia impugnada en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y abstenerse de ordenar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Pese a ser debidamente notificada de la presente acción, la entidad demanda guardó silencio al respecto.
III.- EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, a través del fallo proferido el 6 de noviembre de 2013, negó el amparo solicitado, pues a su juicio el Tribunal realizó
un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, del cual concluyó que la renuncia al reintegro por parte de la accionante, daba lugar a negar esa pretensión en el proceso ordinario adelantado contra la Superintendencia de Sociedades. Adicionalmente, en dicho proceso quedó demostrado que la entidad dio cumplimiento a la orden contenida en el fallo de tutela respecto del pago de las sumas pretendidas por la señora Myriam Esperanza Vivas Mejía. El argumento de la actora, según el cual renunció al reintegro porque no fue resultado de la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de desvinculación, sino de la vulneración de sus derechos fundamentales, no es de recibo, pues con él se está determinando que el sistema jurídico colombiano puede escindirse, como si el juez de tutela y el de lo contencioso administrativo hicieran parte de sistemas jurídicos diferentes. El juez de tutela, ordenó el restablecimiento del derecho para reparar el daño sufrido por la accionante como consecuencia de la desvinculación. Por lo tanto, si la señora Myriam Esperanza Vivas decidió renunciar al reintegro, el daño fue resarcido con el pago de los emolumentos salariales y prestacionales que dejó de percibir hasta el día que manifestó la renuncia. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 27 de enero de 2014, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Aduce que del escrito donde informaba al juez de tutela que se encontraba laborando en otra entidad, no puede concluirse su renuncia a la pretensión de
reintegro, pues su finalidad no era otra que advertirle al juez, en cumplimiento del deber de lealtad procesal, que prescindiera de la orden de reintegro como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. Ello no significaba que estuviera renunciando a la posibilidad de demandar la ilegalidad del acto con el consecuente reintegro e indemnización de perjuicios. Considera que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, pues no realizó un completo análisis de las pruebas, con lo cual desconoció que las mismas no probaban la no aceptación del reintegro, pues con anterioridad a la expedición de la Resolución núm. 510-002136, en la cual se ordenó su reintegro, solicitó al juez de tutela desistir de dicha orden, toda vez que la tardanza de la entidad accionada para hacerla efectiva, la obligó a emplearse en otra entidad. No es entonces cierto que la Superintendencia haya dado cumplimiento a la orden de reintegro o si lo hizo fue de manera extemporánea. Establece que la finalidad de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales ante su amenaza o vulneración mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto estudiar la legalidad del acto administrativo, ordenar el respectivo restablecimiento e indemnizar por los perjuicios causados. De allí que los fallos proferidos por el juez constitucional y el juez de lo contencioso administrativo puedan ser contradictorios, sin que ello implique una afectación a la unidad del sistema jurídico. A su juicio, el fallo impugnado constituye un defecto sustantivo que vulnera el
debido proceso así como el derecho fundamental a la igualdad, al decidir este caso de manera diferente a aquellos procesos en los que esta Corporación ha reconocido el carácter indemnizatorio de reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de desvinculación. Así entonces, reitera que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar un análisis exhaustivo de las pruebas; en defecto sustantivo al desconocer la interpretación adecuada del artículo 86 de la C.P., cuando a través de ella se solicita el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir, excluyendo de esa manera su carácter indemnizatorio; y finalmente en defecto procedimental, al no tener como pruebas el memorial dirigido al juez de tutela informándole la aceptación de otro empleo y el oficio por el cual se remite copia de dicho memorial a la Superintendencia, documentos que fueron allegados junto con los alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia del proceso ordinario. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la
eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte
Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es
improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite.
Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590
de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo
en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que
presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad
jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto Pretende la parte actora, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la Administración de Justicia, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia de 02 de mayo de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, dentro del expediente No. 2011-00103-01, al haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo, por indebida valoración probatoria e interpretación errónea de las finalidades de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Encuentra que, efectivamente se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de un derecho de orden fundamental como es el del debido proceso, asunto que tiene relevancia constitucional; (ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía(las dos instancias en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho); (iii) la acción de amparo se presentó dentro de un término razonable, toda vez que fue radicada el 16 de agosto de 2013, es decir, un poco más de dos (02) meses después de haber sido notificado1 el fallo de 02 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca; (iv) la irregularidad
manifestada por la accionante es de naturaleza procesal (omisión en la valoración de pruebas e indebida interpretación de las normas aplicables al caso), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; (v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y (iv) no se trata de una sentencia de tutela sino de una de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, y pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. La parte actora alega que, el Tribunal Administrativo Cundinamarca incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por indebida apreciación de las pruebas allegadas y por haber interpretado de manera equivocada las normas aplicables al caso. En lo que concierne al defecto fáctico, la jurisprudencia2 de la Corte Constitucional ha determinado que: “La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación. 1 Folio 287 del cuaderno 2 del expediente. Edicto No. 130 proceso 1100133-31-013-2011-00103-01, nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: María Esperanza Vivas Mejía. Demandado: Superintendencia de Sociedades. Fecha de la Sentencia: 02 de mayo de 2013. Se fijó el 29 de
mayo de 2013 y se desfijó el 31 de mayo del mismo año. 2 Sentencia T-302 de 2003. M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico
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