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CE-11001-03-15-000-2013-01781-01(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01781-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de nombrar a concursante que ocupó el primer puesto en concurso de méritos / CONCURSANTE ESCALAFONADO EN CARRERA ADMINISTRATIVA / RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVAConcurso de méritos. Nombramiento en un cargo de igual nivel. No aplica período de prueba / TASACIÓN DEL PERJUICIO - Improcedencia de contabilizar únicamente el período de prueba. No aplica período de prueba / TASACIÓN DEL PERJUICIO – Calculado sobre un año de servicio fecha en la que se efectúa calificación anual obligatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al modificar la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa, y declarar que los perjuicios materiales debían ser contabilizados por el término de un año, en razón a que el demandante ostentaba derechos de carrera, motivo por el cual, su nombramiento no estaba sujeto a período de prueba. La corporación actora fundamentó su solicitud en que la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque invirtió la carga de la prueba y concluyó que el demandante ostentaba derechos de carrera, con fundamento (i)

en que estaba probado que éste ocupaba un cargo de tal naturaleza y (ii) la Constitución Política dispone que los cargos públicos deben ser provistos mediante concurso de méritos. (...) Cabe destacar que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. Por ende, es preciso deducir que en este caso las decisiones atacadas valoraron las pruebas que tenían a su alcance y, con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política, concluyeron, de manera razonable, que correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indemnizar al señor [T.O.] Por los perjuicios materiales –lucro cesante-, calculados sobre un año de servicios, en razón a que éste ocupaba un cargo de carrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01781-01(AC)

Actor: CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Por escrito de 15 de agosto de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, al proferir la providencia de 28 de febrero de 2013, y el auto de 3 de mayo de la misma anualidad que corrigió tal decisión, en el proceso de reparación directa en el cual fungió como demandada. 1.2. Hechos  El 18 de noviembre de 1998, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca abrió el concurso público No. 379, con el fin de proveer el cargo de profesional especializado código 3010, grado 21 en la sede central de la entidad, ubicada en la ciudad de Bogotá.  El 28 de mayo de 1999, la entidad demandada publicó los resultados finales del concurso, en los que el señor Martín Eduardo Torres Ochoa ocupó el primer puesto en la lista de elegibles.  No obstante, el 18 de octubre de 1999, a través de un aviso publicado en el

diario El Tiempo, se informó que el proceso de selección había quedado sin efectos, como consecuencia de la sentencia C-372 de 1999, en la que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 14 de la Ley 443 de 1998.  Mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2000, el señor Torres Ochoa presentó demanda de reparación directa con el fin de que se declarara a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, responsable por los perjuicios materiales y morales causados al haber suspendido de manera arbitraria el trámite del concurso público No. 379, y desconocer su derecho a ser elegido, y en consecuencia, se ordenara su indemnización.  El 19 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, profirió sentencia de primera instancia en la que consideró que la CAR desconoció el derecho del demandante a ser nombrado en el cargo de profesional especializado No. 3010, grado 21, el cual adquirió luego de haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos abierto mediante convocatoria No. 379 de 1998. En este sentido, señaló que la conducta de la CAR era constitutiva de falla del servicio puesto que, a la fecha de ejecutoria de la sentencia C372 de 1999, que declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la Ley 443 de 1998 -que facultaban a las entidades públicas para convocar procesos de selección-, el acto de conformación de la lista de elegibles se encontraba en firme, de manera que estaba legalmente obligada a proveer el empleo de carrera.

En consecuencia, el a quo: (i) declaró administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por los perjuicios materiales causados al señor Torres Ochoa y (ii) ordenó a la entidad reconocer y pagar al demandante una suma de dinero, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), para lo cual tuvo en cuenta el término de cuatro meses que la ley establece como período de prueba, en razón a que la permanencia en el cargo del actor era una eventualidad que dependía de la superación del período de prueba comentado y de la aprobación de la evaluación de desempeño laboral correspondiente.  Contra la decisión mencionada, la parte demandante interpuso recurso de apelación1 con el propósito de que se hiciera una nueva liquidación de la indemnización debida por concepto de lucro cesante. Lo anterior, en consideración a que antes de ocupar el primer lugar en el concurso de méritos, el 1 La parte demandada también presentó, sin sustentarlo, recurso de apelación, pero lo hizo en forma extemporánea, razón por la cual el Tribunal, mediante auto del 13 de febrero de 2003, resolvió no tramitarlo. demandante se desempeñaba en un cargo de profesional especializado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, situación que lo eximía de cumplir con el período de prueba, en aplicación del artículo 452 del Decreto 1572 de 1998, según el cual, cuando un empleado de carrera es nombrado en otro del mismo nivel, es ascendido sin someterse a período de prueba.  En sentencia de 28 de febrero de 2013, la Sección Tercera – Subsección

“B” del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, y tomó como base para el cálculo del valor del lucro cesante, el término de un año. Tal decisión se fundamentó en que se encontró que al momento de participar en el concurso público de méritos para acceder a la planta de personal de la CAR, el señor Torres Ochoa ocupaba el cargo de profesional especializado código 3010 grado 16 en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En ese orden de ideas, dado que el demandante se encontraba “amparado por una suerte de presunción según la cual, al momento de adquirir el derecho a ocupar el cargo para el que estaba concursando, ostentaba derechos de carrera administrativa”3, era la parte demandada quien tenía la carga de demostrar que el señor Martín Eduardo Torres Ochoa no era titular de derechos de carrera administrativa. Así pues, dado que la entidad no cumplió con aquella exigencia y mantuvo una conducta pasiva en el proceso de reparación directa –omitió contestar la demanda durante del término legalmente previsto para ello e intervenir durante el trámite de la apelaciónla Sala encontró probado que el demandante era titular de derechos de carrera administrativa. Por ende, la Sección Tercera – Subsección “B” concluyó que la indemnización a la que la situación del accionante era la prevista en el artículo 45 del Decreto 1572 de 1998, que exime del cumplimiento del período de prueba a los empleados con derechos de carrera administrativa que acceden por concurso público de méritos a un cargo de superior jerarquía o del mismo nivel. De este modo, el tiempo que se tomó en cuenta para determinar el monto de los salarios que dejó de percibir el

demandante fue de un (1) año, correspondiente al plazo que la ley establece para 2 Artículo 45. “Cuando el empleado con derechos de carrera Sea nombrado para un empleo de superior jerarquía al que ocupa, el nombramiento será de ascenso. Si los cargos pertenecen al mismo nivel el empleado será ascendido sin someterse a período de prueba y le será actualizada la inscripción en el Registro Público una vez tome posesión del nuevo cargo. Cuando el ascenso implique cambio del nivel jerárquico, el nombramiento se hará en período de prueba, pero el empleado conserva los derechos de carrera respecto del empleo anterior.” 3 Folio 46. la calificación de desempeño de los empleados de carrera.  La sentencia se notificó por edicto, fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por espacio de 3 días, comprendidos entre el 21 de marzo de 2013 y el 1º de abril del mismo año.4  Mediante auto de 3 de mayo de 2013, corrigió oficiosamente la parte resolutiva de la sentencia de 28 de febrero de 2013, con el fin de precisar que la sentencia modificada era la proferida el 19 de noviembre de 2002 por la Sección Tercera –Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.3. Fundamentos de la solicitud La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señaló que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al dictar la sentencia de 28 de febrero de 2013, que modificó la decisión de primera instancia, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, y el auto de 3 de mayo de 2013 que la corrigió. Lo anterior, por cuanto los pronunciamientos mencionados incurrieron en “defecto fáctico”, debido a que su parte resolutiva se fundamentó en una presunción que no existe, pues, a pesar de que la entidad observó una conducta pasiva, correspondía al demandante acreditar que tenía derechos de carrera administrativa. 1.4. Petición de amparo constitucional La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos el fallo segunda instancia de 28 de febrero de 2013 y el auto de 3 de mayo de 2013 mediante el cual se corrigió la decisión, proferidos en el proceso de reparación directa presentado por el señor Martín Eduardo Torres Ochoa contra la entidad, y ii) en su lugar, ordenar 4 Folio 49. “(…) a la SUBSECCIÓN B SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA del CONSEJO DE ESTADO se revoque la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 y el auto que la corrige de fecha 3 de mayo de 2013, proferidos por ese Despacho, y en su lugar se profiera sentencia en la que se efectúe una adecuada valoración probatoria, declarando que no fueron acreditados en el proceso los fundamentos de la apelación y en consecuencia se confirme el fallo de primera instancia.” (Mayúsculas en el texto)5.

1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 27 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, se ordenó notificar a la entidad accionante, a los Magistrados integrantes de la Corporación judicial accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B y a Martín Eduardo Torres Ochoa, como terceros interesados en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la corporación judicial accionada  Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” Mediante escrito allegado el 20 de septiembre de 20136, el Magistrado Ponente de las decisiones controvertidas solicitó que se negara la solicitud, por considerar: (i) que “(…) la tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad puesto que, como ya se indicó, el tutelante actuó con desidia e indiferencia durante el trámite del proceso de reparación directa, y sólo ahora cuando la decisión de declarar su responsabilidad administrativa y de condenarlo al pago de perjuicios materiales alcanzó efectos de cosa juzgada, pretende enmendar su descuido controvirtiendo que el demandante ostentara derechos de carrera administrativa, cuando tal cuestión nunca fue debatida dentro del proceso de reparación directa por causas que le son directamente atribuibles.”7; y (ii) las decisiones no incurren en defecto fáctico, por cuanto estaba acreditado que a la fecha de inscribirse en el concurso de méritos No. 379, el señor Torres Ochoa ocupaba el cargo de profesional

5 Folio 4. 6 Folios 63-65. 7 Folio 65. especializado código 3010 grado 16 en el Instituto Agustín Codazzi, que es de carrera administrativa, hecho que permitía concluir que el demandante era titular de los derechos propios de la naturaleza del cargo. 1.7. Tercero interesado  Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B” Por escrito allegado el 31 de octubre de 20138, el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón solicitó negar el amparo, y manifestó que “(…) el caso se decidió en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios de la Rama Judicial consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y con base en lo probado dentro del proceso, sin que se evidencie una grosera contradicción entre los razonamientos fácticos y jurídicos, aplicados por la corporación que decidió el caso en la primera instancia, y las pruebas obrantes en el expedientes [sic] y la normatividad aplicable al caso.”9 1.8. Fallo Impugnado Por sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar que en las providencias atacadas no se configuró el defecto factico, invocado por la entidad accionante. En efecto, consideró que la Corporación accionada resolvió el conflicto jurídico bajo su conocimiento de manera razonable, y que lo que busca la corporación accionante con el ejercicio de esta acción es ejercer su derecho de defensa en sede de tutela, ante la actitud pasiva adoptada en el trámite del proceso

contencioso, “(…) lo que resulta improcedente por cuanto el juez de tutela no puede entrar a ocuparse de un asunto que fue objeto del juez de la causa [sic], en el entendido de que [sic] el juez natural no puede ser desplazado por el juez constitucional”10. 8 Folios 72-80. 9 Folios 79-80. 10 Folio 92. 1.9. Impugnación El 27 de enero de 2014 la accionante presentó escrito en el que impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación11. Para el efecto, reiteró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso porque invirtió la carga de la prueba y dio por ciertos hechos que no se acreditaron en el proceso.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 16 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 16 de diciembre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Corporación

Autónoma Regional de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 28 de febrero de 2013, que modificó la decisión de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, y el auto de 3 de mayo de 2013 que la corrigió, mediante las cuales se dio por probado que el demandante ostentaba derechos de carrera administrativa, sin que existiera prueba de ello. 11 Folios 98-101. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha

acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan

origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala 16 Ídem. 17 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 Constitucional y del Decreto 2591 de 1991.

Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.

En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Martín Eduardo Torres Ochoa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca18. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia atacada, con la que se dio fin al proceso de reparación directa, fue proferida el 28 de febrero de 2013 - notificada por edicto desfijado el 1 de abril de 2013-, y corregida oficiosamente mediante auto de 3 de mayo de 2013; y la solicitud de tutela se radicó el 15 de agosto de 2013. Es decir que entre la última actuación y la interposición de la tutela transcurrieron menos de 4 meses. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, porque se cuestiona una decisión del Consejo de Estado. 2.5. Análisis del Caso Concreto

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al modificar la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa, y declarar que los perjuicios materiales debían ser contabilizados por el término de un año, en razón a que el demandante ostentaba derechos de carrera, motivo por el cual, su nombramiento no estaba sujeto a período de prueba. La corporación actora fundamentó su solicitud en que la Sección Tercera – 18 Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01052-01(24552). Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque invirtió la carga de la prueba y concluyó que el demandante ostentaba derechos de carrera, con fundamento (i) en que estaba probado que éste ocupaba un cargo de tal naturaleza y (ii) la Constitución Política dispone que los cargos públicos deben ser provistos mediante concurso de méritos. Sobre el particular, la Sala observa que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende la entidad tutelante, que guardó silencio en las oportunidades que tuvo para controvertir los argumentos esgrimidos por el demandante en el proceso de reparación directa en el cual fungió como demandada. Cabe destacar que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el

principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley19. Por ende, es preciso deducir que en este caso las decisiones atacadas valoraron las pruebas que tenían a su alcance y, con fundamento en el artículo 12520 de la Constitución Política, concluyeron, de manera razonable, que correspondía a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca indemnizar al señor Torres Ochoa por los perjuicios materiales –lucro cesante-, calculados sobre un año de 19 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y

autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (…)” servicios, en razón a que éste ocupaba un cargo de carrera. Así pues, no resulta procedente la intervención del Juez Constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó la petición de amparo.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó el amparo.

SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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