🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01791-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01791-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA - Inexistencia de fraude en la sentencia de tutela En el caso concreto, el actor pretende dejar sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En relación con la petición de tutela, se considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de “Que no se trate de sentencias de tutela” (…) [S]e observa en este caso que el actor tuvo la posibilidad de impugnar el fallo 9 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no lo hizo, situación que desvirtúa aun mas la procedencia de esta nueva tutela en contra de la misma entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01791-01(AC)

Actor: FERNEY HUMBERTO GARCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION

SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 19 de septiembre de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación, que resolvió: “RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Ferney Humberto García contra el Tribunal administrativo de Cundinamarca –Sección SegundaSubsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. NIÉGASE la protección del derecho fundamental de petición del señor Ferney Humberto García contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.” Manifiesta el actor que el día 25 de julio presentó en su condición de desplazado una acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitaba las ayudas a las cuales cree tener derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones del actor, por lo que considera que incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta las pruebas aportadas. El actor también indicó que “…no tuvo en cuenta el numeral Cuarto del derecho de petición, donde se precisa que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, efectivamente SÍ se pronunció a mi solicitud, sin embargo lo hizo de FORMA y no de FONDO.” El actor anota que el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y por

defecto fáctico. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se ordene a quien corresponda: Que se REVOQUE el fallo proferido y precedencia (sic), preanaotada con el objeto de que se revoque, toda vez para que en su lugar ampare los componentes solicitados al derecho de reparación de victimas por el desplazamiento forzado.” OPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, señaló que las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la tutela radicada con el número 2013-04373, están ampliamente descritas en la misma sentencia objeto de inconformidad. También señala que la mencionada decisión no fue impugnada. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante judicial, señaló que el derecho de petición presentado por el señor Ferney Humberto García fue contestado en debida forma mediante comunicación escrita radicada con el número20137209676201 de 23 de julio de 2013, de la que se anexó copia y fue debidamente notificada al accionante, tal como consta en la planilla de envió 472 que también se adjunta. Manifestó que la entidad ha salvaguardado los derechos fundamentales del actor y solicita tener en cuenta que no se debe desbordar la dimensión constitucional del derecho fundamental de petición, reconociendo los lineamientos fijados por el máximo juez constitucional. Indicó que la presente acción se debe declarar improcedente por temeridad, teniendo en cuenta que conforme lo señala el mismo accionante, interpuso acción

de tutela por estos mismos hechos ante otro despacho judicial y no impugnó la decisión con la que se encontraba inconforme. FALLO IMPUGNADO En fallo de 19 de septiembre de 2013, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, rechazó por improcedente la presente acción al considerar que no es dable tramitar otra acción de la misma naturaleza contra un proceso ya concluido que hizo transito a cosa juzgada, además de que el actor no presentó recurso de apelación contra la providencia acusada, instancia en la cual hubiera podido argumentar y controvertir las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. LA IMPUGNACION El actor textualmente señaló: “En mi calidad de solicitante con fundamentos fácticos y jurídicos, y con fundamento en las solicitudes, me permito muy respetuosamente y amablemente solicitarle por la naturaleza aquí descrita. De conformidad en los contenidos y en el instrumento que se compone de presente en el siguiente orden: Los derechos económicos y sociales y a la sostenibilidad de la vida digna ante: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS yo como desplazado por la violencia, e inscrito en el (RUPD) y debidamente reconocido en mi calidad de víctima por el comité de reparaciones administrativas (CRA), a continuación me permito solicitar: PRIMERO-) De acuerdo a su pronunciamiento, el (H) Consejero niega los derechos fundamentales del señor FERNEY HUMBERTO GARCIA, ya que si bien se pronuncia a las peticiones referidas, NO precisa mi estado de

vulnerabilidad. SEGUNDO-) De acuerdo a la respuesta del asesor jurídico de la UNIDAD ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS se pronuncia que debo confirmar la dirección de correspondencia, esto con el fin de incurrir en dilaciones y trabas al proceso ya que mi dirección y números telefónicos siempre han sido debidamente anexados a las peticiones y tutela radicadas ante la entidad. TERCERO-) Es deber del juez estudiar todos los elementos que son puestos a su conocimiento para que con ellos haga una debida interpretación de la queja elevada, pues existen eventos en que se debe proteger los derechos que advierta vulnerados, aun cuando no sean los deprecados. (Negrillas y subrayas del original).” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie

1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales

fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e

inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro

Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, el actor pretende dejar sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En relación con la petición de tutela, se considera que el presente asunto no se cumple con el requisito de “Que no se trate de sentencias de tutela”, señalado

anteriormente, como se pasará a explicar. El artículo 86 de la Constitución Política señala que el fallo de tutela podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, para lo cual, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 establece que esa Corporación designará dos magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y sin ningún criterio, la sentencia de tutela. La revisión es el mecanismo que dispuso la Constitución Política para controlar las sentencias de tutela de los jueces de tutela que conocen y deciden ese mecanismo, al respecto la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, señaló: “(...) El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales”, razón por la cual no procede la acción de tutela contra fallos de tutela. La impugnación y la revisión ante la Corte Constitucional son los únicos mecanismos que dispuso la Constitución Política para controlar las sentencias de tutela y, en el asunto bajo estudio, se pretende controvertir un fallo de tutela mediante la misma acción. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela es improcedente cuando se

interpone contra decisiones de tutela, habida cuenta de que, de aceptarse tal situación, esta acción perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. Aceptar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas dentro de otra acción de la misma naturaleza, pondría en peligro la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincidiera con la opinión de algún juez. En este orden de ideas, a diferencia de los yerros en los que excepcionalmente pueden incurrir los jueces ordinarios, frente a las providencias de los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, porque la Constitución Política contempló en el artículo 86, inciso 2º, el mecanismo de la selección para revisión eventual en el que se pueden subsanar los errores de los jueces de tutela en los siguientes términos: "[e]l fallo, (…), podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." Además de lo anterior, también se observa en este caso que el actor tuvo la posibilidad de impugnar el fallo 9 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no lo hizo, situación que desvirtúa aun mas la

procedencia de esta nueva tutela en contra de la misma entidad. Por tal razón, resulta improcedente la acción de tutela interpuesta contra las decisiones judiciales atacadas. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. CONFIRMASE el fallo impugnado.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...