CE-11001-03-15-000-2013-01792-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01792-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es deber del actor probar que la interpretación jurídica hecha por el operador judicial violó alguna norma aplicable al caso concreto Sobre las facultades del juez constitucional para estudiar la vulneración del derecho al debido proceso en razón a la interpretación que el operador judicial hace de una norma, la Corte Constitucional ha determinado que (…) la decisión de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional. En este orden de ideas, observa la Sala que la sociedad actora pretende que, en ejercicio del mecanismo de amparo, se evalúen nuevamente las normas aplicables al caso, y se tome una decisión distinta de la que adoptó el juez natural. Esto sería posible excepcionalmente, en caso de que se comprobara que la interpretación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado violó alguna norma jurídica aplicable al caso concreto. Sin embargo, la tutelante no logró establecer por qué motivo la
interpretación del juez que conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta plausible. De conformidad con los artículos 689 y 689-1 del Estatuto Tributario, el beneficio de auditaría se constituye en una prerrogativa que consiste en reducir el término de firmeza de la declaración tributaria, a los contribuyentes que incrementen el impuesto de renta a su cargo de un año a otro. En este sentido, la norma señala que el tiempo para que tome firmeza la liquidación del impuesto sobre la renta, disminuye en proporción al porcentaje del incremento del impuesto neto de renta…Al respecto la Sala debe advertir que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que se revise lo definido por el juez natural de la especialidad, como lo pretende la sociedad tutelante que funda la solicitud de amparo en las mismas razones en que sustentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cabe destacar que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley. Por lo expuesto, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se negará la
petición de amparo constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA NOTA DE RELATORIA: Acerca del estudio adecuado del debido proceso ver, Corte Constitucional sentencia T-310 de 2009. Respecto de la autonomía judicial y su aplicación ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01792-00(AC)
Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 25 de junio de 2012 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por la providencia del 25 de junio de 2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
instaurado por la actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. 1.2. Hechos 1.2.1. El 7 de abril de 2003, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2002 y se acogió al beneficio de auditoría previsto en los artículos 689 y 689-1 del Estatuto Tributario. En esta declaración la sociedad liquidó un saldo a favor por la suma de $9.822.000. 1.2.2. El 18 de julio de 2003 la sociedad solicitó la devolución y compensación de ese saldo a favor. 1.2.3. El 28 de agosto de 2003 la DIAN dictó auto de suspensión de términos No. 112-0013, en el que inició investigación sobre la declaración de renta, dentro del programa AD INVESTIGACIÓN PREVIA A DEVOLUCIONES. 1.2.4. El 16 de febrero de 2004 la Administración expidió el emplazamiento para corregir No. 310632004100029, mediante el cual exhortó al contribuyente a corregir la declaración del impuesto de renta del año gravable 2002. La sociedad dio respuesta al emplazamiento el 23 de marzo siguiente. 1.2.5. Mediante Requerimiento Especial No. 310632004000072 del 26 de marzo de 2004 la Administración le propuso al contribuyente la modificación de la liquidación privada del año gravable 2002. 1.2.6. El 20 de diciembre de 2004 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169, por medio de la cual modificó la declaración
privada del impuesto de renta del año gravable 2002, en el sentido de adicionar ingresos, rechazar pasivos, costos y deducciones e imponer sanción por inexactitud con fundamento en la inclusión de pasivos inexistentes. 1.2.7. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad tutelante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005, que confirmó la decisión recurrida. 1.2.8. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169 del 20 de diciembre de 2004, proferida por la Jefatura de la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá; y (ii) la Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005 de la División Jurídica Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C. en su integridad. A título de restablecimiento del derecho solicitó tener en firme su liquidación privada por el impuesto de renta correspondiente al año 2002, sin sanciones, disminuciones ni aumentos en su base tributaria. La demanda se fundamentó en los siguientes argumentos: i) La Administración violó su derecho al debido proceso al desconocer los artículos 683, 689, 689-1 y 730 del Estatuto Tributario, relativos al beneficio de auditoría, en razón a que el contribuyente presentó la declaración de renta del año
gravable 2002 acogiéndose a esa figura, motivo por el cual su declaración sólo podía ser objeto de investigación en aplicación de un proceso de selección efectuado mediante un programa de computador. No obstante, la DIAN inició investigación del impuesto de renta declarado, con fundamento en la solicitud de compensación presentada por la sociedad y no por un proceso de selección aleatoria. ii) La DIAN vulneró su derecho de defensa porque al resolver el recurso de reconsideración, cambió el fundamento del rechazo de los pasivos, contenido en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, por la supuesta ocurrencia de un fraude fiscal1. Además, porque rechazó la práctica de la prueba consistente en una inspección, la cual fue solicitada por la sociedad. iii) No era procedente la imposición de la sanción por inclusión de pasivos inexistentes, por cuanto tales pasivos no fueron producto de una simulación o de un fraude fiscal. En este orden de ideas, la sociedad y la Administración interpretaron de forma diferente las normas tributarias, lo que conlleva la existencia de una diferencia de criterios, no sancionable, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario. 1.2.9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia de 27 de noviembre de 2008, declaró la nulidad parcial de los actos demandados, levantó la sanción por inclusión de pasivos inexistentes, y, parcialmente, la sanción por inexactitud, y liquidó el impuesto de renta para el año gravable 2002. Tal decisión se fundamentó, entre otros, en que el proceso de investigación no
tuvo irregularidades, pues el hecho de que la sociedad se hubiera acogido al beneficio de auditoría no implicaba que el contribuyente no estuviera sujeto a fiscalización, sino a que se redujera el término para que la Administración lo revisara. 1.2.10. Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia. La sociedad demandante reiteró que la administración dio trámite a la liquidación privada como si se tratase de una declaración ordinaria, y no de una declaración cobijada con el beneficio de auditoría. Por su parte, la DIAN alegó que se configuró la sanción por inexactitud, toda vez que el contribuyente omitió ingresos y declaró pasivos 1 Aseguró (i) que las marcas, patentes, registros sanitarios y desarrollos industriales, que dieron lugar a los pasivos, efectivamente existen, y son o han sido de propiedad de las empresas que los han cedido, licenciado o dado en arrendamiento; (ii) que la coincidencia parcial de socios, de miembros de junta directiva, de revisores fiscales y de contadores, no indica la ocurrencia de un fraude, porque en todos los casos se trata de sociedades legalmente constituidas, con patrimonios independientes y personalidad jurídica diferente de sus socios. inexistentes, conducta que es tipificada como inexacta en el artículo 647 del Estatuto Tributario. 1.2.11. En sentencia de 25 de junio de dos mil doce 2012, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, mantener la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, y
practicar una nueva liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, para el año gravable 2002. Sobre la posibilidad de seleccionar la declaración de renta en aplicación de criterios distintos de una selección aleatoria por computador, la Sección Cuarta estableció que el artículo 689 del Estatuto Tributario no limitaba el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación contempladas en el artículo 684 de la misma normativa. Lo anterior, por considerar que independientemente de que la declaración cobijada con el beneficio de auditoría pudiera ser seleccionada con un programa de computador, ésta no estaba excluida del control fiscal, porque la Administración contaba con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estimara convenientes. En particular, afirmó que [C]uando la DIAN tenga conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud, se encuentra facultada para iniciar la investigación respectiva, siempre que la realice dentro del término legal, que para el caso de los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría es el señalado en el artículo 689-1 ibídem, esto es, dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de presentación de la liquidación privada.” 1.2.12. El 14 de noviembre de 2012, la sociedad actora solicitó la aclaración de la sentencia. 1.2.13. Mediante auto de 25 de julio de 2013, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo negó la solicitud, por considerar que, de conformidad con el artículo 309 del CPC, los argumentos en los que se fundamentó la petición estaban dirigidos a controvertir la decisión proferida en la sentencia y no a cuestionar conceptos o frases que se prestaran para interpretaciones diversas.
1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la sociedad actora señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al proferir la sentencia de 25 de junio de 2012 que confirmó el fallo del a quo y declaró la existencia de una inexactitud. Lo anterior, por cuanto el pronunciamiento mencionado adolece de los siguientes defectos sustantivos: 1.3.1. El artículo 689 del Estatuto Tributario consagró el beneficio de auditoría, y en particular estableció que éste implica que “se garantice a tales contribuyentes que la investigación que da origen a la liquidación de revisión debe provenir de una selección basada en programas de computador.” Así, de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, el Consejo de Estado debió realizar una interpretación gramatical de la norma y no consultar su espíritu, para concluir que los actos administrativos demandados eran nulos. 1.3.2. El artículo 384 del Estatuto Tributario, referente a las facultades de fiscalización e investigación de la administración, es la regla general y el artículo 389 crea un régimen excepcional que prima sobre las disposiciones de carácter general. Por esta razón, para los contribuyentes que se acojan al beneficio de auditoría, la selección de sus declaraciones de renta sólo puede provenir de un programa de computador que realice un proceso aleatorio. 1.4. Petición de amparo El apoderado de la sociedad LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A. reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó el fallo de primera instancia en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad contra la DIAN, y ii) en su lugar, ordenar a la autoridad judicial accionada revocar la sentencia de primera instancia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 23 de agosto de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se vinculó a la DIAN y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B, como terceros interesados en las resultas del proceso, y se ordenó la notificación de las partes. 1.6. Contestación de la autoridad accionada 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Cuarta Mediante escrito allegado el 9 de septiembre de 2013, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional, por considerar que la decisión no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la entidad accionante, porque “si bien el artículo 689 señala que la declaración puede ser seleccionada por un programa de computador, ello no obsta para que pueda ser investigada por otros motivos, como en este caso, por el programa AD – Investigación previa a Devoluciones, ordenada con ocasión de la solicitud de devolución de saldo a favor declarado, antes de que trascurrieran doce (12) meses desde la presentación de la declaración.” Agregó que está comprobado que en la sentencia controvertida, la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, no interpretó arbitrariamente la norma jurídica que aplicó para resolver, violando con ello los derechos del contribuyente, ni “desconoció las normas de rango legal aplicables al caso concreto, porque no las advirtió o porque las aplicó indebidamente, o porque incurrió en error grave al interpretarlas, o desconoció el alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes.” 1.7. Tercero interesado 1.7.1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Mediante escrito presentado el 13 de septiembre del año en curso, la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción porque, de conformidad con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, no se evidencia la configuración de una vía de hecho sustancial, en razón a que se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso concreto. Así pues, la sociedad actora acudió a la tutela con el fin de reabrir el debate probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos proferidos por la DIAN, cuya legalidad fue estudiada en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho, con plena observancia de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si con el proferimiento de la decisión de 25 de junio de 2012 la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró los derechos a la igualdad y al debido proceso de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., al confirmar parcialmente la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642004000169 del 20 de diciembre de 2004, y de la Resolución No. 310662005000078 del 26 de diciembre de 2005, por medio de las cuales se determinó el impuesto sobre la renta a cargo de sociedad tutelante para el año gravable 2002. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de
julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
6 Ídem. referido en forma amplia7 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada
como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de aclaración de la sentencia controvertida, por auto de 25 de julio de 2013 y la demanda de tutela se presentó el 20 de agosto de 2013. Es decir que la tutela se interpuso menos de dos meses después de la última actuación. En cuanto a la procedencia de recursos extraordinarios como el de revisión, se tiene que el legislador ha previsto este mecanismo ante la jurisdicción civil8, penal9, laboral10, y contencioso administrativa11, como instrumento excepcional que permite debatir la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando en éstas se cuestiona la decisión adoptada. Para ello, se ha definido en cada caso una serie de causales taxativas, que exige
que la demanda cumpla con determinadas formalidades. En materia de lo contencioso administrativo, este recurso fue regulado en los artículos 185 y siguientes del Decreto 01 de 1984, vigente para la época en que se empezó a tramitar el proceso que dio origen a la sentencia cuestionada mediante la acción constitucional, como un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas providencias de las proferidas por la jurisdicción, amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente 8 Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil. 9 Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal. 10 Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral. 11 Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo. consagra la ley. Las sentencias susceptibles de este recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”12 En lo que tiene que ver con las causales de procedencia de este recurso, contempladas por el artículo 188 del Decreto 01 de 1984 y reproducidas por el artículo 250 del CPACA, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2009, se ocupó de estudiar su contenido y precisó:
“(…) las causales consagradas en los numerales 1, 2 (parcial), 5, y 7 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos: la detección de documentos falsos o adulterados o de peritazgos fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca dejar sin efectos, la aparición de documentos que no pudieron ser conocidos porque la contraparte los ocultó, o el señalamiento penal de que la sentencia fue producto de cohecho o violencia. Por su parte, las causales consagradas en los numerales 2 (parcial), 3, y 4, permiten corregir errores por circunstancias no conocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haber sido conocidas, hubieran dado lugar a una sentencia distinta: la aparición de documentos esenciales que no pudieron ser conocidos por fuerza mayor o caso fortuito, la existencia de un tercero con mejor derecho que el beneficiado con la sentencia cuestionada, o la desaparición, al momento del reconocimiento, de las circunstancias que justificaban que se hubiera decretado una prestación periódica. La causal del numeral 6, busca restablecer el debido proceso, al permitir corregir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso que no era susceptible del recurso de apelación. Finalmente, la causal del numeral 8, protege tanto el debido proceso como la intangibilidad de la cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.”
12 Artículo 249 del CPACA. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión no procede para hacer
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