CE-11001-03-15-000-2013-01795-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01795-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS / AUXILIO DE CESANTÍAS / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS CESANTÍAS - Tres años contados desde que la obligación se hizo exigible / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DEL AUXILIO DEFINITIVO DE CESANTÍAS / ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN – Aplica para acciones que persiguen la ejecución de obligaciones ciertas y exigibles, no las de carácter declarativo [E]l Tribunal, para declarar la prescripción del derecho reclamado por el señor [G.M.] consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido por el Decreto 3135 de 1968, los derechos como el auxilio de cesantía y la sanción que se debe por el no pago de las mismas, prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible. Concluyó que, como al actor le fueron reconocidas las cesantías definitivas el 29 de diciembre de 2000 y se pagaron el 8 de septiembre de 2004, la entidad territorial incurrió en la mora establecida en la Ley 244 de 1995; sin embargo, éste solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 8 de mayo de 2009, después de vencido “el término
perentorio de tres años”. A su turno, el Consejo de Estado encontró que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara que el accionante consintió en la aprobación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito demandado, ni que se hizo parte en el proceso para manifestar lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. En este punto, la Sala debe aclarar que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, cuya aplicación reclama el actor, se refiere a la suspensión de los términos de caducidad “de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”, es decir, las que persiguen la ejecución de obligaciones ciertas y exigibles, no a las de carácter declarativo, como el proceso adelantado por el señor [G.M.] en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria. Teniendo en cuenta lo anterior y del mismo modo que el a quo, concluyó que el 8 de mayo de 2009, fecha en la que se elevó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, había operado el fenómeno de la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica / RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS – Por fuera del término de prescripción El accionante citó varias sentencias en las que el Tribunal Administrativo del Atlántico y la Sección Segunda del Consejo de Estado han reconocido el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía. Sin embargo, en
esos determinados casos se observa que los interesados elevaron solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes al pago efectivo de las cesantías definitivas, y en el sub examine transcurrieron más de cuatro años, de tal manera que la jurisprudencia citada por el actor no resultaba aplicable al caso concreto sometido a su consideración, cuyas circunstancias fácticas impedían darle igual tratamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 58 - NUMERAL 13 / DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01795-01(AC)
Actor: WALTER ENRIQUE GUAL MOLINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud El señor Walter Enrique Gual Molina, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales mencionadas, al proferir las sentencias de 14 de marzo de 2012 que declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y de 29 de noviembre de 2012 que confirmó la referida decisión. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Que fue servidor público vinculado al Concejo Distrital de Barranquilla, en el cargo de “Consultor y asesor”. Que el 12 de febrero de 2001 el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos con fundamento en la Ley 550 de 19991. Mediante las Resoluciones No. 641 y 1060 de 29 de diciembre de 2000, el Concejo Distrital le reconoció las cesantías por un valor de $ 5.603.513 correspondientes al periodo comprendido entre el 22 de febrero de 1995 y el 28 de febrero de 2000; y la suma de $ 304.576 correspondientes al lapso de 3 de agosto de 2000 a 1 de diciembre de 2000, dinero que le fue pagado el 8 de septiembre de 2004. Que el pago se efectuó en forma incompleta, pues se llevó a cabo luego de 3 años de la ejecutoria del acto administrativo que lo ordenó y sin incluir los
“salarios moratorios”. El 8 de mayo de 2009, “estando en ejecución el acuerdo de reestructuración…”, presentó solicitud de pago de la indemnización moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, de la cual no obtuvo respuesta. Ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud de pago, la cual fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1 Al respecto indicó que la Ley 550 de 1999, en su artículo 58, numeral 13, ordena la suspensión del término de prescripción mientras esté en ejecución el acuerdo de reestructuración. En sentencia de 14 de marzo de 2012 el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte actora. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 29 de noviembre de 2012, confirmó la decisión apelada al considerar que venció el término de tres años de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y, por tanto, operó la prescripción. 1.3. Fundamentos de la solicitud Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Señaló que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo al no aplicar el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, que dispone que durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración, se
suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial. Manifestó que también se configuró un defecto fáctico ya que las autoridades judiciales acusadas no valoraron las pruebas allegadas para demostrar que el Distrito adelantaba la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, en aplicación de la Ley 550 de 1999, por tanto, los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos. De igual modo, consideró que se desconoció el precedente judicial aplicado en otros casos similares como el de los señores Nini Johanna Miranda Barandica y Fabio Guerrero Salgado y Edilberto Escobar Cortés2, a quienes sí les fue reconocido el pago de la sanción moratoria. 2 Sentencias del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012 No. 08001-23-31-000-2010-00220-01 y de 10 de febrero de 2011 No. 08001-23-31-000-2005-02156-01; y del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de diciembre de 2003. 1.4. Petición de amparo El señor Walter Enrique Gual Molina solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejaran sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y, en su lugar, se ordenara proferir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta el precedente, de tal manera que se disponga el pago de la sanción moratoria a su favor.
1.5. Trámite de la acción de tutela La solicitud de amparo fue radicada inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de donde fue remitida, por competencia, a esta Corporación según auto de 12 de agosto de 2013. En auto de 5 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados del Tribunal accionado y de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para que rindieran el informe correspondiente. Asimismo, vinculó a la presente acción a la alcaldesa del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades judiciales acusadas 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2013, la Magistrada encargada del Despacho que profirió la sentencia de segunda instancia cuestionada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Argumentó que dicho mecanismo es improcedente, toda vez que el actor pretende desconocer las interpretaciones razonables adoptadas por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y que la lectura de la providencia cuestionada deja ver que se estudió detalladamente la situación fáctica y se concluyó que debía declararse la prescripción del derecho del accionante a recibir la indemnización por mora en el pago de las cesantías definitivas.
Indicó que no se desconoció el precedente judicial por cuanto no hay identidad fáctica entre el caso concreto y los citados por el actor, pues la persona interesada reclamó el pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes a la cancelación de las cesantías. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico A través de memorial, el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia que se cuestiona, intervino en el trámite de la acción de tutela en el sentido de solicitar la denegación del amparo. Expuso que la solicitud del tutelante carece de sustento legal, pues el procedimiento adelantado fue el correspondiente a la acción judicial instaurada y tanto el trámite como la sentencia se surtieron con estricto apego al principio de legalidad y al debido proceso. Sostuvo que la declaratoria de prescripción estuvo fundamentada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1846 de 1969, que establece que los derechos laborales prescriben 3 años después de que se hacen exigibles, y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que el actor dejó transcurrir 4 años y 8 meses. Agregó que la Ley 550 de 1999 sólo suspende los procesos ejecutivos que se adelantan contra la entidad sometida a acuerdo de reestructuración de pasivos, pero de ninguna manera suspende el término de prescripción de los derechos laborales. 1.7. Intervención del tercero vinculado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial, rindió
informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. Señaló que el Distrito no tiene injerencia alguna en las decisiones cuestionadas y, por tanto, no puede endilgársele el desconocimiento de los derechos invocados por el señor Gual Molina. Manifestó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de esta acción. 1.8. Fallo impugnado En fallo de 16 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la petición de amparo constitucional. Consideró que no se acreditaron los defectos endilgados por el demandante, pues las autoridades accionadas determinaron que las normas que éste estima desatendidas no eran aplicables al caso concreto. Encontró que, contrario a lo afirmado por el accionante, los órganos judiciales sí reconocieron que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, y lo tuvieron en cuenta para decidir el caso. Esgrimió que no se configuró desconocimiento del precedente judicial, ya que no existe identidad fáctica entre el caso del señor Gual Molina y las sentencias citadas en el escrito de tutela. 1.9. Impugnación Ante la decisión adversa, el actor presentó impugnación en la que reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela, e insistió en que se presentó una
vulneración del derecho a la igualdad por el trato que se dio a la señora Nini Johanna Miranda Barandica, a quien sí le fue reconocido el pago de la sanción moratoria. Aseveró que el fallo de tutela de primera instancia es “contrario a lo ordenado en al artículo 13 Constitucional sobre el derecho a la igualdad, el artículo 29 sobre el debido proceso y el artículo 229 Constitucional sobre el acceso a la administración de justicia” (Fl. 84).
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de diciembre de 2013, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la acción de tutela ejercida contra las sentencias de 14 de marzo y 29 de noviembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en la medida que, a juicio del actor, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Ídem. fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de 29 de noviembre de 2012, notificada por edicto desfijado el 5 de febrero de 2013, y el libelo se presentó el 5 de agosto de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del
Consejo de Estado, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho9, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas por el legislador para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 9 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 2.5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analiza a continuación. 2.5.1. Del debido proceso Cabe destacar que en el proceso no se vislumbra desconocimiento alguno de las normas procedimentales aplicables. Se observa que pese a la inconformidad del actor con las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, éstas se encuentran argumentadas según los supuestos fácticos y el material probatorio aportado, el cual fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa
aplicable, el Tribunal, para declarar la prescripción del derecho reclamado por el señor Gual Molina consideró que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y lo establecido por el Decreto 3135 de 1968, los derechos como el auxilio de cesantía y la sanción que se debe por el no pago de las mismas, prescriben en tres años contados desde que la obligación se hizo exigible. Concluyó que, como al actor le fueron reconocidas las cesantías definitivas el 29 de diciembre de 2000 y se pagaron el 8 de septiembre de 2004, la entidad territorial incurrió en la mora establecida en la Ley 244 de 1995; sin embargo, éste solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el 8 de mayo de 2009, después de vencido “el término perentorio de tres años”. A su turno, el Consejo de Estado encontró que no obraba en el expediente prueba alguna que acreditara que el accionante consintió en la aprobación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito demandado, ni que se hizo parte en el proceso para manifestar lo que considerara oportuno respecto de la liquidación de las cesantías y su moratoria. En este punto, la Sala debe aclarar que el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, cuya aplicación reclama el actor, se refiere a la suspensión de los términos de caducidad “de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial”, es decir, las que persiguen la ejecución de obligaciones ciertas y exigibles, no a las de carácter declarativo, como el proceso adelantado
por el señor Gual Molina en procura de obtener el reconocimiento de la indemnización moratoria. Teniendo en cuenta lo anterior y del mismo modo que el a quo, concluyó que el 8 de mayo de 2009, fecha en la que se elevó la petición de reconocimiento de la sanción moratoria, había operado el fenómeno de la prescripción de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968. En este orden de ideas, se tiene que las autoridades judiciales accionadas expusieron claramente los motivos por los cuales adoptaron la decisión de declarar probada la excepción de prescripción y confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; entonces, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.2. Del desconocimiento del precedente y el derecho a la igualdad Respecto a la utilización del precedente judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.”10 El accionante citó varias sentencias en las que el Tribunal Administrativo del
Atlántico y la Sección Segunda del Consejo de Estado han reconocido el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía11. Sin embargo, en esos determinados casos se observa que los interesados elevaron solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria dentro de los tres años siguientes al pago efectivo de las cesantías definitivas, y en el sub examine transcurrieron más de cuatro años, de tal manera que la jurisprudencia citada por el actor no resultaba aplicable al caso concreto sometido a su consideración, cuyas circunstancias fácticas impedían darle igual tratamiento jurídico. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a las autoridades judiciales acusadas por no haber concedido las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en las instancias del proceso. En consecuencia, la Sala estima que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por lo anterior y toda vez que no están llamadas a prosperar las pretensiones del accionante, la solicitud de amparo constitucional debe negarse, razón por la que la Sala procederá a confirmar la providencia impugnada. 10Sentencia T-158 de 2006.
11 Sentencias del Consejo de Estado de 26 de julio de 2012 No. 08001-23-31-000-2010-00220-01 y de 10 de febrero de 2011 No. 08001-23-31-000-2005-02156-01; y del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de diciembre de 2003
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual denegó la solicitud de amparo instaurada por el señor Walter Enrique Gual Molina, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente