CE-11001-03-15-000-2013-01796-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01796-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez En síntesis el apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna de su poderdante, por cuanto considera que en las sentencias acusadas proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima… Revisado el expediente de la acción constitucional, encuentra la Sala que el escrito de tutela se presentó el 6 de agosto de 2013 ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, más de 1 año después de proferida y notificada la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el hoy accionante… Frente al principio de inmediatez, como requisito general de procedencia de la acción de tutela, resalta la Sala que se trata de una exigencia prevista con el fin de que se haga uso de la acción dentro de un término oportuno, razonable y proporcionado, en relación con el hecho que se alega como constitutivo de la vulneración… Este requisito no puede obviarse con argumentos como el que aquel se plantea por el apoderado del tutelista… Consecuente con lo hasta aquí expuesto, queda demostrado que la parte accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, lo que genera sin argumentos
adicionales, que la presente acción se torne improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01796-00(AC)
Actor: JOSE EDILBERTO RUIZ
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BOGOTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por José Edilberto Ruiz, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor José Edilberto Ruiz, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, así como al principio de la buena fe, los cuales estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy actor contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN. Teniendo en cuenta lo anterior, el apoderado del accionante solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales invocados; II) se inaplique para el caso concreto la
normatividad que impide que José Edilberto Ruiz recupere su medio de sustento; y III) se indemnice al actor por los perjuicios ocasionados.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala el apoderado que el señor José Edilberto Ruiz realizó los trámites para cambiar el motor y la cabina de su vehículo en los términos del artículo 132 del Acuerdo 051 de 1993, cumpliendo con los requisitos legalmente establecidos para ello.
Manifiesta que el 14 de abril de 2009 la Policía Fiscal Aduanera inmovilizó el vehículo tracto camión, tipo remolque, de placas TAA-718, marca internacional, modelo 1968, de propiedad del demandante bajo el argumento de que el motor estaba regrabado, y porque la cabina era marca Kenworth y se necesitaba la declaración de importación y la factura de compra. Mediante Resolución 1-03-238-421-636-1002739 del 19 de junio de 2009, la DIAN ordenó decomisar el vehículo y le solicitó a la Secretaría de Tránsito de Guamal, Meta, cancelar el registro terrestre automotor del mismo, y la licencia de tránsito a nombre del actor. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante Resolución No. 1-03-238-421-636-1-00239 de 19 de junio de 2009, en la que se modificó el acto inicial, ordenando el decomiso del motor Cummin’s y de la cabina Kenworth, y disponiendo la devolución del chasis del vehículo de propiedad del accionante.
Afirma la parte accionante que se evidencia que la actuación de la DIAN fue arbitraria, ya que al momento de decomisar el motor y la cabina debió tener en cuenta más elementos de prueba con los cuales se pretendía demostrar que dichos elementos habían sido importados. Teniendo en cuenta lo expuesto, el señor José Edilberto Ruiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia del 16 de febrero de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante sentencia del 1º de marzo de 2012, en la que se confirmó lo dispuesto en el fallo de primera instancia. Manifiesta el apoderado, que con las decisiones acusadas se desconoce el principio de confianza legítima, puesto que la actuación del señor José Edilberto Ruiz estuvo ceñida a la buena fe al momento de mejorar su vehículo automotor con la finalidad de ejercer su derecho de trabajo.
3. Intervenciones Mediante providencia del 9 de agosto de 2013, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil ordenó remitir por competencia la presente acción al Consejo de Estado (fl. 74).
Posteriormente, mediante auto del 22 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 80-81).
Surtidas las comunicaciones de rigor, la Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN (fls. 90-101) previo señalamiento de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; indica que en el caso bajo estudio al accionante se le respetaron las ritualidades y etapas propias del procedimiento administrativo, garantizando los derechos fundamentales que le asisten. Asimismo, señala que el presente trámite se torna improcedente porque no se evidencia la configuración de la supuesta vía de hecho sustancial, pues dentro del proceso acusado se aplicaron las normas procedentes y su interpretación se ajustó al caso particular y concreto. Manifiesta que la acción de tutela no puede tomarse como un nuevo escenario para controvertir las decisiones judiciales, pues con ello se vulneraría el principio de seguridad jurídica. Afirma también que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues de haberse presentado eventualmente la vulneración de algún derecho fundamental, ésta acaeció al momento en que se notificó la sentencia de segunda instancia, es decir, el 12 de marzo de 2012, fecha en que se desfijó el edicto por el cual se notificó la decisión; mientras que la presente acción fue presentada el 6 de agosto de 2013. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuando a través de la Magistrada Sustanciadora de la decisión acusada (fls. 103 y 109) solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela. Manifiesta que dicha Corporación realizó todo el análisis probatorio allegado al plenario, situación que le permitió afirmar como se manifestó en el fallo objeto de
tutela, que la mercancía de origen extranjero debe encontrarse legalmente amparada con el documento aduanero, lo cual en el presente caso no ocurrió. Igualmente, señala que en el proceso se indicó que la DIAN, en cumplimiento de sus funciones, puede requerir la mercancía con el fin de verificar su legal introducción en el país, sin que tal principio se oponga al mandato constitucional. Afirma el tribunal que una vez revisado el acervo probatorio y confrontado con las normas y los precedentes jurisprudenciales, no había lugar a declarar la nulidad de los actos acusados. Finalmente, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, mediante escrito visible a folios 110 al 113, indica que en el caso bajo estudio no se demostró la existencia de vía de hecho, pues en la decisión proferida por ese Despacho se negaron las pretensiones de la demanda ya que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados. Manifiesta que la decisión adoptada se ajustó a la normatividad vigente sobre la materia y se fundamentó en el acervó probatorio obrante en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, señala que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el accionante dejó transcurrir más de un año y medio entre la ejecutoria de la sentencia y la presentación de la solicitud del amparo constitucional, lo cual deja entrever la inexistencia del cumplimiento del presupuesto formal de inmediatez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Quinto Administrativo de de
Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda.
- 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo
4. Sobre la inmediatez de la acción de tutela.
La Sala considera necesario traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, resaltando del mismo la importancia de verificar el
cumplimiento del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, especialmente cuando ésta se interpone contra providencias judiciales: “Las sentencias objeto de revisión, proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, consideran que el demandante no cumplió el requisito de inmediatez porque entre las sentencias que se acusan como vía de hecho y la presentación de la tutela transcurrieron once meses, sin que el accionante demostrara la razón de tal tardanza. A este respecto, la Sala hace las siguientes consideraciones previas: Como se indicó, según el principio de inmediatez, la acción de tutela procede “dentro de un término razonable y proporcionado”, contado a partir del momento en el que se produce la violación del derecho, de forma tal que se logren satisfacer, al mismo tiempo, los intereses del titular del derecho y los derechos fundamentales o los bienes constitucionales de terceras personas que se encuentran comprometidos. En este sentido, la inmediatez con la que debe ejercerse la acción es un factor determinante para su procedencia, pues su objeto y finalidad tiene relación directa con la necesidad de proteger de manera pronta y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuyo amparo, por su propia naturaleza, no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo9. En criterio de la Corte, la exigencia de un término razonable10 entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la tutela11, evita el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia o como elemento que propicie la afectación injustificada de los derechos o intereses de terceros
interesados.12 La posibilidad de recurrir en forma excepcional contra una providencia judicial, solamente debe hacerse entonces, dentro de un término razonable frente a los actos que eventualmente ocasionan la vulneración o la amenaza Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-051 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 10 “La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derech
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