🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01799-00(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01799-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega amparo ante ausencia de vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia, e igualdad / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA DE NULIDAD ELECTORAL - Notificación / Asamblea Departamental - Candidato no electo La Sala observa que la notificación que establece el artículo antes mencionado va dirigida a los ciudadanos que resultaron elegidos, en este caso se evidencia que el señor Yolman Espeta Mendivelso no tiene la calidad de elegido, es decir no fue elegido como diputado para la Asamblea Departamental de Casanare 2012-2015, situación por la cual el operador judicial no estaba obligado a notificarlo del auto admisorio de la demanda. De otro lado, le asiste razón al actor que dentro del proceso de nulidad electoral no se dio aplicación completa al artículo 233 del C.C.A, pues el auto admisorio de la demanda se notificó a las personas que resultaron elegidas como diputados a la Asamblea Departamental de Casanare, pero no existe constancia dentro del proceso de la publicación de dicho auto en (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral. Dentro de este contexto, es necesario tener en cuenta que a pesar que dentro del proceso de nulidad electoral el operador judicial dio una aplicación parcial del artículo 233 C.C.A. en la medida que cumplieron con la obligación de notificar a los candidatos que resultaron elegidos para la Asamblea Departamental de Casanare, pero omitieron ordenar la publicación del edicto en dos diarios de amplia circulación de circunscripción electoral Así las cosas, es evidente que el actor no resultó vulnerado en sus derechos fundamentales, pues solo fue

participante en los comicios, por lo tanto, no tiene la calidad de diputado elegido, por lo cual no era obligación del administrador de justicia notificarle el auto admisorio de la demanda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

233 PERJUICIO IRREMEDIABLE - Presupuestos La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-214 del 13 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, al señalar lo siguiente…la procedencia de la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, se configura con la debida demostración de cuatro (4) presupuestos básicos: el perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable, supuestos no acreditados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01799-00(AC)

Actor: YOLMAN ESTEPA MENDIVELSO Demandado:CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor YOLMA ESTEPA MENDIVELSO en nombre propio, en contra de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido

proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal. I.1.- El señor YOLMA ESTEPA MENDIVELSO en nombre propio, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, contra todo lo actuado por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO dentro del proceso electoral con radicado 2011-0018901. I.2El accionante fundamenta la vulneración de sus derechos fundamentales en los siguientes hechos: I.2.1. El señor PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS, impetra ante el Tribunal Administrativo de Casanare, acción de nulidad electoral. I.2.2. El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto del 22 de noviembre de 2011, ordenó notificar como demandados a todos los ciudadanos electos, ellos en razón de que en la demanda se pedía la nulidad del acto de elección y la practica de nuevos escrutinios, cumpliendo parcialmente el mandato del artículo 233 C.C.A. vigente para la época de los hechos. I.2.3. Revisado el auto admisorio de la demanda no existe orden de publicación del edicto, a efecto que este hubiese sido publicado por parte del demandante por una sola vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral, en acatamiento de lo establecido para tal fin en el artículo 233 del C.C.A. I.2.4. La omisión antes mencionada afecta y vulnera los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad procesal, pues, el actor considera que el Tribunal debió notificar a

todas las personas que resultaron elegidas por este acto de elección o que participaron en los comisios, y cumpliendo las formalidades allí previstas, como lo era la publicación en dos diarios de amplia circulación nacional. I.2.5. El actor estima que a este tipo de proceso electoral, por ser de aquellos en que se analizan causales objetivas de nulidad, le asiste interés a todas las personas que allí fueron elegidas, o que participaron en los comisios, pues con los nuevos escrutinios pueden afectar el umbral y la cifra repartidora, y con ello puede modificar la elección de los mismos. I.2.6 Señala que fue el candidato número 60 a las elecciones de la Asamblea Departamental de Casanare periodo 2012-2015, por el Partido Verde, con una votación de 1300 votos y no obstante ello, nunca fue notificado de la acción electoral mencionada, mediante la formalidad de la publicación en los dos periódicos de amplia circulación de la respectiva circulación electoral, con la cual, se vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. I.2.7. Manifiesta que como tercero con interés en el proceso electoral, solicitó su participación pero la Sección Quinta de esta Corporación determinó que no era parte del proceso y que la oportunidad procesal para ello ya había fenecido, y por tanto le impidió el acceso a la administración de justicia, sin fundamento legal alguno, pues no le notificaron bajo las formalidades establecidas en el artículo 233 de C.C.A.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 26 de septiembre de 2013, i) se negó la medida provisional solicitada,

  1. se admitió la solicitud de acción de tutela y, iii) se ordenó notificar a la Sección Quinta de esta Corporación y a los señores PEDRO FELIPE BECERRA VARGAS,

al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, A LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL, PEDRO ALBEIRO PERILLA RODRÍGUEZ, JUSTINIANO PORRAS

CÁRDENAS, HELMANS HANS LEÓN LEGUIZAMÓN, JULIO EDUARDO CALA

PÉREZ, RAMIRO RIVERA ÁNGEL, CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ, LUZ MARINA

RIVERA DE BALLESTEROS, DIEGO HUMBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, SONIA SHIRLEY BERNAL, MARÍA ELIZABETH CUTA RODRÍGUEZ Y OLFAN BOCANEGRA MONROY, quienes actuaron como parte demandante y demandados en el proceso con radicado 2011-00189-01. (fls. 48 a 49). II.1INTERVENCIÓN DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Mediante memorial de 7 de octubre de 2013, la Consejera ponente contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Que el tutelante no fue demandado en el proceso de nulidad electoral, porque no resultó elegido, tampoco tiene el carácter de diputado y tampoco tuvo la condición de coadyuvante o impugnador de la demanda, y en el proceso de nulidad electoral solo tienen condición de demandados, los elegidos diputados. Presenta una relación de las actuaciones que se desarrollaron dentro del proceso

electoral, y reitera la petición de negar la tutela por la falta notificación al actor no tiene la virtualidad de anular o viciar el trámite porque i) no era obligatorio la vinculación al proceso electoral de quien no resultó electo; ii) Si bien el Tribunal optó por notificar personalmente a todos los elegidos, aun cuando la norma ordena que ésta se cumpla por la publicación en dos diarios de amplia circulación, ello de ninguna manera vicia la actuación; iii) se surtió la notificación por edicto que tiene por propósito enterar a todos los ciudadanos, entendidos como tal los ciudadanos que no resultaron elegidos, para dentro del término fijado por la ley intervenir bien como adyuvante o impugnadores de la demanda, condición que ejercitó oportunamente el aquí tutelante.(fl.60) De acuerdo a lo anterior, solicita que se niegue la tutela por cuanto esta Sala no infringió ningún derecho de orden fundamental de los invocados, máxime cuando no existe deber legal para notificar a los no elegidos. II.2INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Mediante memorial de 18 de octubre de 2013 (fls.113 a 131), la Jefe de la Oficina Jurídica contestó la demanda de tutela, solicitando que se nieguen las pretensiones de la presente acción. Indica, que la entidad soporta jurídicamente, las razones por las cuales la entidad no tiene responsabilidad ni injerencia, en los resultados de los escrutinios, que llevan a cabo las comisiones escrutadoras. En relación con la etapa post electoral, en la que se surten los escrutinios, es

necesario indicar que en este procedimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no tiene mayor intervención, porque es una actividad a cargo de las Comisiones escrutadoras. Con base en los resultados de los escrutinios, les corresponde a las Comisiones y no a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir la declaratoria de elección tanto para cargos uninominales como para Corporaciones Públicas, por lo tanto, la entidad no tiene injerencia en los resultados de los escrutinios, por consiguiente, no tiene responsabilidad alguna en las actuaciones de los miembros de las comisiones escrutadora, ni en los efectos de las mismas. Considera que se presenta una falta de legitimación por pasiva, pues las presuntas irregularidades son atribuibles exclusivamente a la Sección Quinta del Consejo de Estado. II.3INTERVENCIÓN DEL SEÑOR PEDRO FELIPE BECERRA Mediante memorial de 07 y 11 de noviembre de 2013 (fls. 159 a 165), en calidad de demandante dentro del proceso de nulidad electoral, estima que en este caso no tiene sentido la nulidad alegada por el actor porque la diligencia de notificación se cumplió en las actuaciones adelantadas por el a-quo, igualmente, señala que al único que le atañe el derecho es a Pedro Felipe Becerra Vargas, y como lo señaló en la a-quo en su providencia, no se modifica el umbral y menos la cifra repartidora. Así las cosas, no son de recibo las pretensiones del accionante que pasados dos años de demanda de interés público y de la notificación del fallo del 18 de abril de 2013, se crea afectado, pues contó con la posibilidad de acudir de manera

inmediata a alegar su inconformidad en el trámite adelantado, sin esperar que la sentencia quedará en firme, y pudo participar en calidad de coadyuvante o impugnador de la demanda. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido

en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales,

cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció

el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los

actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.

Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que

vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:

1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a

dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,

Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisión

judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. El caso concreto En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, por la falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de nulidad electoral, y en consecuencia, se “declare la nulidad de lo actuado, desde el momento en que se presentó la causa enrostrada, para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes”. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Una vez revisados los documentos que reposan en el expediente, se pudo constatar que:  Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad procesal.  El Principio de Inmediatez. La demanda cumple con el requisito de inmediatez; pues, la Sección Quinta resolvió el recurso de apelación el 18 de abril de 2013 y la acción de tutela se radicó el 2 de agosto de 2013, es decir dentro de los (3) meses siguientes a su expedición.  En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. Este requisito se cumple por cuanto en la solicitud de la tutela se alega la configuración de un defecto especial por falta de notificación del auto admisiorio que presuntamente afecta la decisión de fondo de la providencia debatida;  Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible. La Sala considera que en el escrito de la solicitud de tutela y dentro del expediente existen suficientes documentos, que permiten establecer la identificación de los hechos que generaron la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del

actor.  Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. Al respecto, es necesario señalar que la providencia judicial que se considera vulneradora de los derechos del actor, se profirió dentro de un proceso de acción de nulidad electoral, por lo tanto no estamos en presencia de una sentencia de tutela.  El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. El actor agotó todos los recursos ordinarios establecidos en la ley, para esta clase de proceso. Del acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala observa, lo siguiente:  Mediante auto de 22 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda de nulidad electoral, denegó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado y ordenó notificar personalmente a los elegidos y al Ministerio Público, ordenó notificar esta providencia por edicto fijando el aviso por el término de 5 días y fijar en lista por el término de 5 días para que una vez cumplido el término de la notificación, la parte demandante pueda contestar la demanda, solicitar pruebas y para que terceros intervinientes la impugnen o la coadyuven. (fl.177 a 179)  El Edicto de notificación se fijo en al Secretaría General por el término de 5 días desde el 24 de noviembre de 2011.(fl. 203)  El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, resolvió declarar infundada la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad e inhibirse de realizar pronunciamiento de fondo.

 El Ministerio Público y el coadyuvantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare, el cual fue resuelto con la sentencia del 18 de abril de 2013, en la cual se revoca el fallo de 10 de mayo de 2012, se declara la nulidad del acto E-26 AS por medio del cual se eligieron a los diputados de la Asamblea Departamental de Casanare para el período 2012-2015 y se ordena realizar un nuevo escrutinio de los votos depositados para la Asamblea Departamental del Casanare, en el que se excluirán 152 votos registrados a favor del candidato del Partido Verde identificado con el código 005-061, señor Pedro Albeiro Perilla Rodríguez. En forma consecuente, asignará las respectivas curules y declarará la elección de los diputados que resultaren elegidos.  Mediante comunicación de 25 de abril de 2013, el señor Yolman Estepa Mendivelso solicitó al Consejo de Estado con el objeto que le permitirán participar en los escrutinios que se realizarían en Yopal, de acuerdo a la sentencia emitida por el Consejo de Estado y señala que no le fue posible participar en el proceso electoral debido a que no recibió notificación alguna, ni siquiera por medio de un periódico local, solo se enteró por las noticias que informaron que habían dictado sentencia.  Mediante auto de 12 de junio de 2013, la Sección Quinta niega la petición del actor argumentando que “en lo que respecta a que no fue notificado de la iniciación del proceso electoral, basta señalar que únicamente se consideran demandados en esta acción quienes resulten elegidos y, como

es su caso, el Tribunal a quo no tenia el deber leg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...