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CE-11001-03-15-000-2013-01806-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01806-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 25 de octubre de 2012 -notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre de 2012 - y la solicitud de tutela se radicó el 5 de agosto de 2013; esto es, ocho (8) meses después de haber sido notificada la decisión. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01806-01(AC)

Actor: ISABEL DEL SOCORRO GIOVANNETTI DE RUSSO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Isabel del Socorro Giovannetti de Russo, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó1 la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud 1 Consideró que en el caso concreto no concurría el requisito de inmediatez, pues “(…) desde la fecha de notificación de la decisión judicial que se pide dejar sin efectos transcurrió un período aproximado de ocho meses, sin que hubiera invocado la vulneración de los derechos fundamentales.” (Folio 44, Cuaderno Principal) Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de agosto de 2013, la señora Isabel del Socorro Giovannetti de Russo, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con

ocasión de las providencias proferidas el 12 de enero de 2012 y el 25 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. 1.2. Fundamentos de la solicitud Afirmó la tutelante que el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir las sentencias de 12 de enero de 2012, por la cual el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción2 y de 25 de octubre de 2012, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, confirmó la providencia proferida por el Tribunal3. La actora considera que los pronunciamientos mencionados incurrieron en las siguientes causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) “defecto sustantivo” al omitir dar aplicación al artículo 58 de la Ley 550 de 1999, de conformidad con la cual, el término para iniciar la acción dirigida a obtener el reconocimiento y pago de los “salarios moratorios” reclamados por la accionante, estaba suspendido mientras se ejecutaba el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Distrito, ii) “defecto fáctico” en razón a que “(…) se dejaron de valor [sic] las pruebas que demuestran que en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ese [Sic] se está ejecutando el acuerdo de

restructuración de pasivos (…) y por lo tanto, la prescripción y la caducidad de las acciones para reclamar las acreencias laborales de la señora GIOVANNETTI se encuentran suspendidas (…)”4, iii) “desconocimiento del precedente”, tanto de la Corte Constitucional –sentencia C-439 de 2002-, como del Consejo de Estado5, conforme los cuales, la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos conlleva la suspensión del término de prescripción para reclamar acreencias laborales, y iv) “violación directa de la Constitución” al desconocer el derecho a la igualdad y declarar la prescripción, siendo que al resolver casos similares al suyo, las mismas autoridades judiciales han establecido que el término de prescripción para reclamar el pago de la sanción moratoria se suspende con la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 2 Folios 45-66, Cuaderno de Anexos. 3 Folios 73-95, Cuaderno de Anexos. 4 Folio 6 Cuaderno Principal. 5 Se citan las sentencias: (i) de 26 de julio de 2012, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P. Víctor Alvarado Ardila. Rad. 08001-23-31-000-2010-00220-01; y (ii) de 10 de febrero de 2011, Sección Segunda – Subsección “B”, Rad. 08001-23-31-000-2005-02156-01(0910-10).

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela,

instaurada por la señora Isabel del Socorro Giovannetti de Russo de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10 De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las

acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, observa la Sala que la última de las providencias atacadas fue proferida el 25 de 6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,

12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. octubre de 2012 -notificada por edicto desfijado el 4 de diciembre de 201212y la solicitud de tutela se radicó el 5 de agosto de 201313; esto es, ocho (8) meses después de haber sido notificada la decisión. Por consiguiente, es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela.

I. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 16 de diciembre de 2013 por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación negó la acción de tutela ejercida por Isabel del Socorro Giovannetti de Russo contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. ALBERTO YEPES BARREIRO Presidente 12 Folio 96, Cuaderno de Anexos. 13 Folio 1, Cuaderno Principal.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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