CE-11001-03-15-000-2013-01809-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01809-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO RETENIDO POR LA AUTORIDAD / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE – Vehículo en reparación y no se probó la duración de la reparación ni la destinación a una actividad
productiva / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación, conforme al material probatorio obrante en el proceso, en especial la sentencia censurada, con relación al lucro cesante consideró: Que si bien en el expediente obraba una certificación expedida por la Cooperativa de Propietarios de Volquetas de Bolívar en la que se especificó que una volqueta de 5 metros cúbicos, entonces generaba por viaje de arena $80.000 y una declaración extrajuicio rendida por el señor [J.A.C.L.] en la que le compraba al señor [H.Y.] 15 metros cúbicos de arena y que cada uno valía $1.200 , así como también se conoció que el vehículo estaba siendo reparado para el momento en que se efectuó el secuestro del mismo, de dichos materiales probatorios no se desprende que este estuviera destinado a alguna actividad productiva para la época en que se practicó la medida cautelar, como tampoco el tiempo en que terminaba su reparación para ser destinado a alguna labor nuevamente. Así las cosas, esta Sala considera preciso aclarar que al juez solo le
es permitido solucionar las controversias que lleguen a su conocimiento, con base en los elementos probatorios que aporten las partes. Éstos no tienen otra finalidad que ofrecer claridad sobre los hechos que suscitaron el litigio correspondiente, y que, para este caso en concreto, es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en un yerro ostensible en la apreciación de los mismos, pues no dejó de valorar alguna prueba legalmente allegada al proceso. (…) Por lo tanto, la Sala considera que la autoridad judicial demandada, en desarrollo de su actividad judicial, expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de no reconocer los perjuicios a título de lucro cesante, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación a los derechos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01809-01(AC)
Actor: ELIDA ROSA CASTELLANOS DE HOAYECK
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora Elida Rosa Castellanos Hoayeck contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la petición de
amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito de 12 de agosto de 2013, remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación, la señora Elida Rosa Castellanos de Hoayeck, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 30 de enero de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso de reparación directa con radicado No. 1998-02272, adelantada contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otro, por medio de la cual revocó la sentencia de 11 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda al reconocer la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la misma.
2. Hechos 2.1. La Sociedad “Crédito Automotriz Ltda – Crediauto”, presentó demanda ejecutiva con título prendario, en contra del señor Alfredo Hoayeck Yepes (esposo fallecido de la accionante). 2.2. Dicha demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Civil del
Circuito de Bogotá D.C, y una vez admitida, se decretó el embargo y secuestro de un automotor tipo volqueta cuya propiedad tenía el Señor Alfredo Hoayeck Yepes.
2.3. Posteriormente, el Juzgado profirió providencia en la que resolvió no seguir adelante con la ejecución, ya que como no se había aportado el original del título ejecutivo, se declaró la ausencia de este como soporte de la deuda. Por ello, resolvió denegar las pretensiones de la demanda ejecutiva y disponer el desembargo y levantamiento del secuestro del automotor referido. 2.4. Sin embargo, luego de llevar a cabo varias actuaciones tendientes a que se efectuara la entrega del bien, ello no fue posible. Por este motivo el señor Alfredo Hoayeck Yepes, en ejercicio de la acción de reparación directa, pidió que se declarara patrimonialmente responsables al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho por los perjuicios causados debido a la pérdida del vehículo de su propiedad. 2.5. Tal demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia de 11 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y denegó las pretensiones de la demanda. 2.6. Inconforme con esta decisión el señor Alfredo Hoayeck Yepes interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debido a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los perjuicios causados al demandante en el
proceso ejecutivo, en modalidad de daño emergente. 2.7. Así las cosas, se condenó a la entidad referida a pagar a favor del señor Alfredo Hoayeck Yepes el 70 % del dinero que se acreditara en el incidente de regulación de la condena. 2.8. Sin embargo, de tal providencia el demandante hizo solicitud de aclaración, para que se le reconocieran los perjuicios a título de lucro cesante, y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por medio de auto de 5 de abril de 2013 la rechazó por ser extemporánea. 2.9. Ante el fallecimiento del demandante el Consejo de Estado reconoció a la señora Elida Rosa Castellanos de Hoayeck como su sucesora procesal en su calidad de cónyuge.
3. Fundamentos de la solicitud La esposa del señor Alfredo Hoayeck Yepes, por conducto de apoderado, consideró que la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, incurrió en defecto fáctico al no reconocer los perjuicios causados por lucro cesante, debido a las siguientes razones: La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por el señor Jorge Augusto Castillo Lapeira, en la que se daba cuenta que, desde el 27 de enero de 1980, le compraba al señor Hoayeck Yepes 15 metros cúbicos de arena y que cada uno valía $1.200.
Tampoco tuvo en cuenta que la Cooperativa de Propietarios de Volquetas de
Bolívar certificó que un vehículo de tal naturaleza cobra por viaje de arena $80.000, ni tampoco lo dicho en sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 16347, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que dispuso que a pesar de que no se demuestre la productividad de un artículo, la simple retención “representa un capital que de conformidad con lo dispuesto en las normas civiles, tiene como mínimo una renta anual del 6%, porcentaje que habrá de aplicarse durante el periodo que tuvo lugar la detención del vehículo”. Así las cosas, finalmente expresó que si la autoridad judicial demandada hubiera valorado las pruebas correctamente, habría concluido que los perjuicios, en la modalidad de lucro cesante sí se causaron y, por ende, los habría reconocido.
4. Petición de amparo En el escrito de tutela se elevaron las siguientes peticiones: “1.Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los demás que llegaren a resultar probados dentro del trámite de tutela, los cuales fueron vulnerados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION (sic) TERCERA – SUBSECCIÓN “B” a favor de la señora ELIDA CASTELLADOS VDA. DE HOAYECK. 2.Como consecuencia de lo anterior ordenar al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCION (sic) TERCERA – SUBSECCIÓN “B” , dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, que deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el pasado 30 de enero de 2013 y en su lugar proceda a dictar una nueva sentencia en donde
declare, además de lo ya reconocido, la responsabilidad patrimonial de la NACION (sic) – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (sic), por los perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, causados al señor Alfredo Hoayeck Yepes (sic) (QEPD) hoy ELIDA CASTELLANOS VDA. DE HOAYECK, cesionaria de sus derechos herenciales”. (Negrilla y mayúsculas conforme al texto)
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de septiembre de 2013, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las partes y al Director Ejecutivo de Administración Judicial, en su calidad de tercero con interés directo.
Asimismo, se le reconoció personería jurídica al abogado de la accionante y se solicitó a los Magistrados de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el envío de copia del proceso de reparación directa adelantado por el señor Alfredo Hoayeck Yepes en contra del Ministerio de Justicia y otros.
6. Contestaciones El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por intermedio de la Magistrada ponente de la decisión acusada, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela de referencia, ya que aunque se haya revocado la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reconociendo perjuicios a título de daño emergente, es claro que el señor Hoayeck Yepes también tuvo responsabilidad en la causación del daño al no intervenir en el proceso ejecutivo
que se siguió en su contra y por ese motivo fue que se condenó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el 70% de los daños acreditados. Agregó que los perjuicios a título de lucro cesante no se reconocieron debido a que, de las pruebas aportadas al proceso, no se demostraba que para la época en que se ordenó el secuestro de la volqueta, esta se hubiera destinado a alguna actividad productiva. Finalmente, manifestó que la decisión en cuestión no desconoce los derechos fundamentales invocados, ni incurrió en alguno de los defectos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y que, por ende, el amparo pedido no era procedente.
7. Intervención de los terceros con interés La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de la Directora Administrativa de la división de procesos, solicitó que se desvinculara a esta entidad del trámite de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo argumentó que las pretensiones de la tutela deberían denegarse, ya que esta no cumple con los requisitos generales ni específicos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, además que la accionante no alegó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.
8. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2013, negó la acción de tutela.
Indicó que la autoridad judicial demandada al analizar si se debían reconocer los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, concluyó que ello no era procedente, debido a que en el proceso ordinario no se probó que para la época del secuestro de la volqueta esta estuviera dedicada a realizar alguna actividad productiva y a simple vista, esa conclusión no fue contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estuvo fundada en los elementos probatorios que obraban en el proceso ordinario Adujo que la pretensión de reconocimiento de perjuicios a título de lucro cesante por vía de la acción de tutela es abiertamente improcedente, pues esta acción no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Agregó finalmente que las inconformidades de las partes respecto de las formas en que se resuelve el conflicto jurídico son cuestiones que deben resolverse en el proceso ordinario, pues de otra manera se desconocerían los principios de autonomía judicial y del juez natural, así como los de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico, que no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales.
9. Impugnación La señora Elida Castellanos de Hoayeck, por conducto de apoderado, impugnó la decisión proferida por la Sección Cuarta; consideró que hubo error por parte de la autoridad judicial demandada al decir que no era posible calcular el tiempo que demoraría la reparación del vehículo, pues en el expediente obra prueba documental en la que el Gerente General de Autobol certificó que este estaría listo
para ponerlo en condiciones de funcionamiento en 15 o 20 días hábiles. Por lo tanto, era evidente que, una vez hecha la reparación, el vehículo volvería nuevamente a realizar su actividad productiva consistente en transportar material de carga pesada. Además, argumentó que como las partes no objetaron la declaración extrajuicio ni la certificación aportada, estas debieron ser observadas a cabalidad y darles el mérito probatorio que se merecían, por lo que es evidente el defecto fáctico en que incurrió la autoridad judicial demandada al no obrar conforme a ello. Cuestionó el hecho de que la Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación no haya valorado el caso conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, es extraño que una volqueta no sea utilizada para un objetivo comercial específico, máxime aún cuando la que era de propiedad del señor Alfredo Hoayeck Yepes, al momento en que se hizo la reparación, solo contaba con tres años de uso y era evidente, tal y como lo indica el curso normal de la costumbre, que se iba a utilizar para ser explotada económicamente. Finalmente adujo que en el fallo cuestionado se omitió observar lo dispuesto por esta Corporación en numerosas providencias en las que se ha establecido que cuando un capital se encuentra inmovilizado, se puede otorgar como indemnización por lucro cesante el 6% que este hubiera producido mientras se encontraba retenido, y que ello debió haberse reconocido, aunque sea de manera subsidiaria, en la providencia cuestionada.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el
accionante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la decisión de 30 de enero de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “B”, en el proceso que el señor Alfredo Hoayeck Yepes, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió contra la Nación – Ministerio de Justicia y otros -, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariamente1, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado
que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], 1 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se
hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”5 (Negrilla fuera de texto). A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría
en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos 5 Ídem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto No existe reparo, en el asunto bajo estudio, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de reparación directa adelantando por el señor Alfredo Hoayeck Yepes contra la Nación – Ministerio de Justicia y otro.
Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “B”, que resolvió la solicitud de aclaración que presentó el demandante, fue notificada por estado del 17 de abril de 20137, y la tutela se presentó el 12 de agosto de 20138, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional. Finalmente, en atención al presupuesto de la subsidiariedad, es evidente el
agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Tampoco resulta procedente en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión, por cuanto los argumentos expuestos por la actora no se adecúan a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que resulte idóneo el de unificación de jurisprudencia por tratarse de una decisión proferida por el Consejo 7 Folio 182 del cuaderno anexo. 8 Folio 1 del cuaderno de tutela. de Estado como Corporación de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo Según el argumento que se sustenta en la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el acápite 3 de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguno de los requisitos de procedibilidad sustantiva que deben concurrir para conceder el amparo constitucional, pues la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos de poder e independencia, que se predica respecto de los superiores funcionales dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley.9
Ello se desprende del análisis de los argumentos presentados por la parte actora en el escrito de tutela y de la determinación adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” en la sentencia cuestionada, a saber: Según la demandante, la sentencia de 30 de enero de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, incurrió en defecto fáctico al no reconocer los perjuicios derivados por lucro cesante, por cuanto no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio rendida por el señor Jorge Augusto Castillo Lapeira, en la que se daba cuenta que, desde el 27 de enero de 1980, le 9 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. compraba al señor Hoayeck Yepes 15 metros cúbicos de arena y que cada uno valía $1.200. Asimismo, tampoco tuvo en cuenta que la Cooperativa de Propietarios de Volquetas de Bolívar certificó que un vehículo de tal naturaleza cobra por viaje de arena $80.000, ni tampoco lo dicho en sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 16347, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, en la que dispuso que a pesar de que no se demuestre la productividad de un artículo, la simple retención “representa un capital que de conformidad con lo dispuesto en las normas civiles, tiene como mínimo una renta anual del 6%, porcentaje que habrá de aplicarse durante el periodo que tuvo lugar la detención del vehículo”. Así las cosas, finalmente expresó que si la autoridad judicial demandada hubiera valorado las pruebas correctamente, habría concluido que los perjuicios, en la modalidad de lucro cesante sí se causaron y, por ende, los habría reconocido. Ahora, la Sección Tercera – Subsección “B” de esta Corporación, conforme al material probatorio obrante en el proceso, en especial la sentencia censurada, con relación al lucro cesante consideró: Que si bien en el expediente obraba una certificación expedida por la Cooperativa de Propietarios de Volquetas de Bolívar en la que se especificó que una volqueta de 5 metros cúbicos, entonces generaba por viaje de arena $80.00010 y una declaración extrajuicio rendida por el señor Jorge Augusto Castillo Lapeira en la
que le compraba al señor Hoayeck Yepes 15 metros cúbicos de arena y que cada uno valía $1.20011, así como también se conoció que el vehículo estaba siendo reparado para el momento en que se efectuó el secuestro del mismo, de dichos materiales probatorios no se desprende que este estuviera destinado a alguna actividad productiva para la época en que se practicó la medida cautelar, como tampoco el tiempo en que terminaba su reparación para ser destinado a alguna labor nuevamente. Así las cosas, esta Sala considera preciso aclarar que al juez solo le es permitido solucionar las controversias que lleguen a su conocimiento, con base en los elementos probatorios que aporten las partes. Éstos no tienen otra finalidad que ofre10 Folio 3 del cuaderno anexo. 11 Folio 2 del cuaderno anexo. cer claridad sobre los hechos que suscitaron el litigio correspondiente, y que, para este caso en concreto, es evidente que la autoridad judicial demandada no incurrió en un yerro ostensible en la apreciación de los mismos, pues no dejó de valorar alguna prueba legalmente allegada al proceso. Sobre este punto vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose
en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determi
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