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CE-11001-03-15-000-2013-01811-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01811-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – La sentencia C-279 de 2007 no resulta aplicable ya que fue proferida con posterioridad al acto de retiro /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE

LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL

EMPLEADO CON NOMBRAMIENTO PROVISIONAL / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL NOMINADOR – Por cuanto no tenía derechos de carrera

/ MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]onsidera la Sala que no se desconoció el precedente jurisprudencial como alega el actor, puesto que el juez de segunda instancia estudió lo que sobre la materia ha resuelto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, concluyó de manera razonada que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-279 de 2007, sólo a partir del 18 de abril de 2007, se deben motivar los actos administrativos mediante los cuales se retira a empleados nombrados en provisionalidad en la Fiscalía General de la Nación, y como quiera que el señor [C.A.T.F.] se encontraba prestando sus servicios como Investigador Judicial I de la Dirección Seccional del C.T.I. de Cúcuta, y fue retirado con anterioridad a la expedición de la mencionada sentencia; la entidad nominadora no estaba en la

obligación de motivar el acto de retiro. A juicio de la Sala, el juez de conocimiento dentro de un proceso debe evaluar si un acto administrativo se encuentra viciado o no, para lo cual debe confrontar el respectivo acto con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de su expedición; así como en el precedente que sobre la materia se haya proferido; y por el contrario, no puede aplicar criterios o normas posteriores, por considerar que son más favorables para el administrado. Teniendo en cuenta lo anterior, la conclusión a la cual llegó el tribunal acusado se encuentra debidamente fundamentada, y no se observa que con ella se desconociera algún derecho fundamental, por lo que sobre este punto se negará el amparo invocado. (…) Igualmente, afirma la tutelista que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por su esposo (q.e.p.d.) quedó plenamente demostrada la desviación de poder en que se incurrió para expedir el acto de retiro. (…) Una vez revisado lo anterior, se encuentra que el tribunal acusado consideró que no se había logrado desvirtuar la legalidad del acto acusado, toda vez que no se aportó ningún documento que soportara la afirmación relacionada con que lo que buscaba el Fiscal General de la Nación al declarar insubsistente el nombramiento del señor [C.A.T.F.] era congraciarse con la ciudadanía y con el mismo Presidente de la República. Asimismo, consideró la Corporación enjuiciada que el hecho de que en la hoja de vida del actor no se encuentre ninguna sanción al mismo o llamados de atención, no implica que por ello el funcionario no pudiera ser retirado del servicio; pues con ello no se extingue

la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar insubsistente a aquellos empleados que se encuentren nombrados en provisionalidad. A juicio de la Sala, no se observa que con las conclusiones a las que llegó el tribunal se desconozca algún derecho fundamental a la accionante, pues el fallo dictado en segunda instancia se profirió una vez realizado un análisis juicioso de los supuestos de hecho y de derecho planteados por las partes dentro del proceso, así como del precedente jurisprudencial aplicable al caso. Igualmente, se tiene que la decisión acusada se dictó en ejercicio de los principios de autonomía funcional y de la sana crítica, pues una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente consideró el tribunal que en el caso bajo estudio no existía prueba alguna con la cual se demostrara que el Fiscal General de la Nación profirió el acto administrativo de retiro con desviación de poder. (…) Finalmente se destaca que al encontrarse ajustada a derecho la decisión judicial que se controvierte por la tutelista, y que mantuvo vigente la presunción de legalidad del acto de retiro, no se está desconociendo el buen nombre ni el desempeño laboral del servidor retirado. Por lo anterior, no le asiste razón a la accionante, al considerar que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se vulnera su derecho fundamental a la igualdad, razón por la cual se negará el amparo invocado por la señora [A.M.G.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01811-00(AC)

Actor: ARLETH MORENO GUTIERREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Arleth Moreno Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Arleth Moreno Gutiérrez en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de su derecho fundamental a la igualdad, el cual estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la decisión adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Carlos Asís Toscano Flórez (esposo de la hoy accionante) contra la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación.

Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: I) se ampare el derecho fundamental invocado; II) que quede en firme la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: Señala la accionante que su esposo, el señor Carlos Asís Toscano Flórez, luego de aprobar el curso de Investigador Judicial I del CTI, fue nombrado y posesionado el 19 de agosto de 1994.

Indica que mediante Resolución No. 0-0543 del 10 de marzo de 2003, se declaró insubsistente su nombramiento, decisión que fue comunicada el 12 de marzo del

mismo año. Afirma que en la misma fecha se declaró insubsistente el nombramiento de sus compañeros Álvaro Cordero y Jairo Contreras Báez; así como el Director Seccional de Fiscalías, Néstor Pacheco Rodríguez; los Fiscales Especializados, Miguel Arturo Bueno Ayala, Doris Gaona Flórez, Jorge Enrique Lam; entre otros. Manifiesta la accionante que las anteriores decisiones se basaron en el atentado terrorista del Centro Comercial Alejandría en Cúcuta, pues el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación manifestaron públicamente que la Fiscalía de Cúcuta estaba infiltrada por la guerrilla y que por tal razón se iba a declarar insubsistente el nombramiento de varios funcionarios. Con fundamento en lo anterior, señala que Carlos Asís Toscano Flórez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, argumentando la existencia de desviación de poder por parte del Fiscal General de la Nación; sin embargo, afirma la actora que a raíz de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de su esposo, éste se enfermó y falleció por un infarto el 4 de julio de 2011. La anterior demanda fue decidida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, quien mediante sentencia del 31 de agosto de 2011 accedió a las súplicas y ordenó su reintegro. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante

sentencia del 8 de febrero de 2013 en la que se revocó el fallo de primera instancia bajo el argumento de que como el nombramiento de Carlos Asís Toscano Flórez era en provisionalidad y no existían pruebas de que estuviera inscrito en carrera administrativa, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento. Asimismo, consideró el tribunal que como el retiro se produjo el 12 de marzo de 2003, no se requería motivación alguna, pues el acto administrativo se expidió antes de la vigencia de las Leyes 909 y 938 de 2004; y se apoyó en la tesis jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado. A juicio de la accionante en la sentencia acusada se desconoce el precedente jurisprudencial sobre el deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de provisionales. Igualmente, indica que con la decisión proferida por el tribunal se vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pues esa misma Corporación en casos similares presentados por los otros funcionarios retirados en la fecha de la Fiscalía y del CTI, consideró que existía desviación de poder y confirmó las sentencias mediante las cuales se accedía a las pretensiones de la demanda. Finalmente, señala que de las pruebas obrantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede establecer que existió desviación de poder por parte del Fiscal General de la Nación, pues se deduce que el retiro de su esposo de la institución se dio por el atentado terrorista ocurrido en el centro comercial en Cúcuta.

3. Intervenciones Mediante providencia del 22 de agosto de 2013, se ordenó la notificación a la

parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 82). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls. 87-89) señala en primer lugar que contra la providencia dictada por esa Corporación procede el recurso extraordinario de revisión, por lo que la presente acción a su juicio se torna improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial. Igualmente indica que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se presenta la solicitud de amparo pasados seis meses de la expedición de la sentencia acusada. Manifiesta también que en el presente caso no se presenta vulneración del precedente jurisprudencial ni de la Constitución, pues la providencia acusada se profirió en acatamiento del ordenamiento legal vigente y acogiendo la tesis que sobre la materia ha proferido la Sección Segunda del Consejo de Estado. Finalmente considera que dentro del fallo proferido por esa Corporación se indican los motivos por los cuales se consideró que no se encontró probada la desviación de poder. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación (fls. 95-112), señala que la accionante en el caso bajo estudio carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto lo que pretende es que a su cónyuge, quien falleció, se le reintegre y le paguen lo dejado de percibir por su desvinculación de la Fiscala, lo cual no puede ser reclamado por quien hoy actúa como tutelante, por cuanto los derechos fundamentales, específicamente el

relacionado con el derecho al trabajo es intuito persone; por lo que afirma que es indudable la improcedencia de la acción invocada por la accionante, ya que pretende obtener beneficios que no le corresponden ni legal ni jurídicamente. Igualmente indica que lo que pretende la tutelante en este caso es crear una instancia adicional, olvidando el carácter subsidiario de la presente acción constitucional. Afirma que de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-679 de 2007 la obligación para la Fiscalía General de la Nación de motivar actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad surgió a partir del 18 de abril de 2007, con ocasión de la expedición de la sentencia C-279 de 2007. Finalmente, considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la presente acción se presenta después de siete meses de proferida la sentencia acusada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no

disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández

Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela

contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la

Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g)

Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el

análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8.

4. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Carlos Asís Toscano Flórez

(q.e.p.d.), esposo de la hoy accionante, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la hoy actora, por desconocimiento del precedente constitucional y por indebida valoración probatoria.

5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Carlos Asís Toscano Flórez, esposo de Arleth Moreno Gutiérrez, 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo

Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando

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