CE-11001-03-15-000-2013-01812-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01812-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena del Consejo
de Estado que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito de la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Su análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedibilidad En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor
importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Omisión de sustentación de las causales especiales de procedibilidad / CONDENA EN COSTAS - Imposición depende de la valoración por parte del juez de la conducta de la parte vencida / PROVIDENCIA JUDICIAL CUESTIONADA - No
incurrió en vulneración al debido proceso Del escrito de tutela presentado se desprende que su inconformidad con el proveído cuestionado radica en la omisión del Tribunal Administrativo del Cauca de ordenar a su favor la liquidación y el pago de las costas y agencias en derecho derivadas del proceso ejecutivo referido. La anterior situación, a juicio del actor, configura las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia denominadas defecto fáctico, defecto procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Causales que enuncia, pero sobre las cuales no desarrolla argumentos para sostener la presunta configuración. En el presente caso se observa que el Tribunal de segunda instancia no omitió pronunciarse acerca de las costas sino que consideró que no era procedente dicha condena en la medida en que no se solicitaron ni practicaron medidas cautelares en el proceso y por esa razón revocó de manera íntegra la providencia de primera instancia… se colige que la condena en costas es una facultad del Juez que no opera en forma objetiva sino que está sujeta a la valoración que se haga de la conducta de la parte vencida. En este caso, el Tribunal analizó la conducta de las partes dentro del proceso y estimó que la condena en costas no era procedente, lo que demuestra que cumplió con lo señalado en la norma al realizar el estudio pertinente y pronunciarse en el sentido de no condenar en costas. Por lo anterior, la Sala considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y negará las pretensiones de la tutela al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01812-00(AC)
Actor: EDGAR BERNARDO ZUÑIGA ZUÑIGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Edgar Bernardo Zúñiga Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Cauca por haber proferido la Sentencia del 18 de abril de 2013 mediante la cual revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la acción ejecutiva instaurada por el demandante contra la Fiscalía General de la Nación porque a su juicio vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes: 1.1.1.- El demandante actuando en nombre propio y en representación de LUZ
CIELO DAZA DORADO, ANA MARÍA ZÚÑIGA DAZA, GERARDO ZÚÑIGA; ANA DIOMAR, GERARDO ARIEL, ELBA, LUZ MARINA, DEYA ROSARIO y AURELIO ZÚÑIGA ZÚÑIGA, promovió acción ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación. 1.1.2.- La demanda ejecutiva se fundó en el incumplimiento de pago de las indemnizaciones reconocidas en la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por
el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado número 2002-00830, en el cual se declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por “los daños causados al señor Edgar Bernardo Zúñiga Zúñiga, como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra.” 1.1.3.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, mediante providencia del 30 de enero de 2012, resolvió declarar no probada la excepción de mérito propuesta por la entidad demanda denominada “pago total de la obligación” y ordenó llevar adelante la ejecución para el cumplimiento de la sentencia referida, argumentando que la Fiscalía General de la Nación sólo había realizado un pago parcial el 3 de junio de 2011. Además, el a quo ordenó que para la liquidación de la obligación demandada debía aplicarse lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil1. El Juzgado en su providencia consideró: “En el presente caso, deberán tenerse en cuenta los pagos parciales realizados por la entidad demanda, el día 3 de junio de 2011, valores que se relacionan de la siguiente manera: El valor de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE PESOS MCTE, ($205.363.815), en la cuenta de ahorros No. 38014595-2 del Banco Santander a nombre de la Doctora Ángela María Chaves Fernández, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.287.923 de Popayán y
tarjeta profesional No. 165.306 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor neto a cancelar a los beneficiarios. El valor de TRESCIENTOS OCHO MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS MCTE ($ 308.045.722), en la cuenta de ahorros No. 14516590-8 del Banco Av Villas, a nombre del apoderado judicial de los beneficiarios Doctor Edgar Bernardo Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.543.276 de Popayán y 1 ARTÍCULO 521. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y DE LAS COSTAS. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación
objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos. tarjeta profesional No. 175.661 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiente al SESENTA POR CIENTO (60%) del valor neto a cancelar a los beneficiarios. Así las cosas, al no prosperar la excepción propuesta por la entidad demandada y no encontrar causal de nulidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del C. de P.C. es del caso ordenar seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta los pagos parciales realizados por la Fiscalía General de la Nación, el día 3 de junio de 2011, para lo cual en su oportunidad se elaborará la respectiva liquidación, debido a que dichos pagos parciales se llevaron a cabo cuando ya estaba en curso el presente proceso ejecutivo.” 1.1.4.- El Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia del 18 de abril de 2013 decidió revocar la providencia del a quo y declarar probada la excepción de “pago
total de la obligación”, dando así terminación al proceso ejecutivo. Para llegar a la anterior solución el ad quem consideró: “Debe decir la Sala que está demostrado en el proceso que efectivamente la notificación del mandamiento de pago a la ejecutada por aviso, se llevó a cabo el 16 de junio de 2011 y el pago de la obligación se hizo por consignación a las cuentas de los ejecutantes por transferencia electrónica, el 3 de junio de 2011, hecho que es aceptado por ellos. Lo anterior demuestra que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el pago dentro del término que fija el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de pago. La Sala con el apoyo de la Contadora adscrita al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, realiza la liquidación de la obligación desde la fecha 19 de agosto de 2009, fecha que no está en discusión empezó a correr los intereses moratorios hasta el día 26 de mayo de 2011 fecha de expedición de la resolución y hasta el día 3 de junio de 2011 fecha que es aceptada por los ejecutantes se hizo la consignación a las cuentas suministradas por ellos para tales efectos. De acuerdo con la explicación dada por la Contadora Señora Tania E. Muñoz B. halló diferencia con la realizada por el ejecutante en cuanto a la liquidación de los intereses moratorios. Aporta las dos liquidaciones solicitadas y en la primera liquidada desde el 19 de agosto de 2009 al 27 de mayo de 2011, arrojó un valor total de QUINIENTOS NUEVE
MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS
CATORCE PESOS ($509.664.614). La segunda liquidación solicitada desde el 19 de agosto de 2009 al 3 de junio de 2011, arrojó un valor
total de QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 511.332.240).
Comparadas estas liquidaciones con la traída por el ejecutante, si presenta una diferencia la cual se explica en la aplicación de la fórmula financiera que anota la Contadora del Tribunal. De acuerdo a lo anterior, el Juzgado no debió tomar el valor consignado por la ejecutada como un abono, sino como pago total de la obligación, la cual se cumplió dentro del término que regula el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil y el mandamiento de pago, máxime si ese valor inclusive cubrió y superó intereses y capital hasta el día 3 de junio de 2011, fecha que aceptan los ejecutantes les fue consignado a cada uno el valor de la obligación. Ahora bien, probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la demandada en el proceso ejecutivo, habrá de ordenar la terminación del proceso por pago, según las voces contenidas en el artículo 510 literal b del Código de Procedimiento Civil y no condenará en costas a los ejecutantes por cuanto no se solicitaron ni practicaron medidas cautelares en el proceso.” 1.2. La solicitud y sus pretensiones. El demandante presentó acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En su escrito de solicitud de tutela la accionante formuló las siguientes peticiones:
“Primero. Me sea concedida la presente acción de tutela por vía de hecho en que incurrió El Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, sala de decisión No. 3, conformada por los doctores PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y la doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO, en calidad de Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia, calendado a 18 de abril de 2013, mediante el cual, se resolvió REVOCAR totalmente la sentencia No. 016, del 30 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán. Segundo. En consecuencia, se disponga dejar sin efecto la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso administrativo del Cauca, sala de decisión No. 3, conformada por los doctores PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO y la doctora MAGNOLIA CORTES CARDOZO, en calidad de Magistrada Ponente del fallo de segunda instancia, calendado a 18 de abril de 2013, y de igual manera se ordene a los honorables Magistrados del Tribunal, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dicten la correspondiente providencia de reemplazo ordenándole al señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán para que se LIQUIDE y se ordene el pago de las correspondientes COSTAS del proceso, las cuales incluyen, las AGENCIAS EN DERECHO, que fueron reconocidas y decretadas a favor de la parte demandante por el Juzgado
Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán, mediante la providencia No. 016 dictada a 30 de enero de 2012, dentro del proceso ejecutivo adelantado por el suscrito y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, Radicado No. 2011 – 00177 -00-.” 1.3. Fundamentos de la solicitud de Tutela Adujo el actor que el Tribunal violó su derecho fundamental al resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo pues si bien la parte demandada había cancelado el crédito judicial a su cargo, aún tenía que pagar a favor del demandante las correspondientes costas y agencias en derecho causados con ocasión del proceso ejecutivo. En consecuencia solicitó en sede de tutela dejar sin efectos la sentencia del 18 de abril de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y en consecuencia, ordenarle emitir un nuevo pronunciamiento con el fin de ordenar el pago de las costas y agencias en derecho a favor de la parte demandante. 1.4. Manifestación de los interesados 1.4.1.- El Juez Cuarto Administrativo de Popayán de manera sucinta dio contestación a la acción de tutela realizando un resumen de las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado, para concluir que no incurrió en ningún momento en vía de hecho y tampoco vulneró derecho fundamental alguno. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela sin precisar argumentos adicionales. 1.4.2.- El Tribunal Administrativo del Cauca respondió: 1.4.2.1.- Que realizado un recuento de los antecedentes del proceso ejecutivo referido concluyó que la decisión cuestionada hizo un riguroso y correcto estudio
de la situación fáctica para dar aplicación a las normas correspondientes en particular el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil2, declarando probada la excepción propuesta por la parte demandada “pago total de la obligación”. 1.4.2.2.- Que el actor obró en nombre propio y no como representante judicial de los demás beneficiarios de la sentencia que fungió como título ejecutivo en el 2 ARTÍCULO 498. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones en moneda extranjera cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. proceso ejecutivo, lo que conllevaría a que exista una falta de legitimación por activa en la presente acción constitucional. 1.4.3.- La Fiscalía General de la Nación exigió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que con la misma se pretende abrir una tercera instancia, que busca dejar sin efectos una providencia judicial que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca, con su decisión de 18 de abril de 2013 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor toda vez que él considera que se debió ordenar el pago de las costas y agencias en derecho que se causaron con ocasión del proceso ejecutivo. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión somera de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; para pasar luego a examinar 2) el cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia y 3) las causales de procedibilidad en el caso concreto. 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 2.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los
particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada
juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo
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