CE-11001-03-15-000-2013-01824-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01824-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un mecanismo subsidiario no puede convertirse en otra instancia La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se niega el amparo solicitado por que se observó que no hubo desconocimiento del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de los despachos demandados Concluye la Sala que los fallos proferidos por los Despachos demandados se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto, sin que se observe desconocimiento del término para interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no resulta fiel al contenido de las decisiones judiciales como lo señala la sociedad demandante que el último día del plazo es inhábil, pues está claro que el cómputo de la caducidad inicia al día siguiente de la notificación por edicto, es decir, el 1° de febrero de 2012 y culmina el 1° de junio del mismo año, en consecuencia para el 8 de junio de 2012 cuando instauró la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01824-00(AC)
Actor: INSTITUCION AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO VISION COMERCIAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Institución Auxiliar del
Cooperativismo Visión Comercial contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. ANTECEDENTES La Institución Auxiliar del Cooperativismo Visión Comercial por medio de apoderado, interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
PRETENSIONES Las concreta así: Que se declare que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrieron en un error procedimental en la aplicación de la contabilización del término de caducidad dentro del expediente No. 11001333104020120008001, constituyéndose tal acción en una VIA DE HECHO (sic), que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, las formas procesales y el acceso efectivo y material a la administración de justicia.
Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor el rechazo de la demanda ordenado por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá y el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su
defecto se ordene la admisión de la demanda por haber sido presentada dentro del término consagrado en el artículo 138 del C.C.A., dándole el trámite que le corresponde. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son los siguientes: El 8 de junio de 2012, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad del Acta No. 184444 de 12 de septiembre de 2012 y la Resolución No. 1852 de 4 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales se liquidaron los aportes parafiscales y se ordenó el pago de la obligación a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y en contra de la sociedad demandante por valor de $2’886.888, más los intereses moratorios por la suma de $4’300.965. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 11 de julio de 2012 inadmitió la demanda, con fundamento en que los actos acusados no fueron aportados, razón por la cual ordenó allegar copia con sus respectivas constancias de notificación. En escrito de la misma fecha, la parte demandante los incorporó. A través de providencia de 15 de agosto de 2012, el Juzgado rechazó la demanda por caducidad de la acción, con fundamento en que la Resolución No. 1852 de 4 de noviembre de 2011 se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 18 y el 31 de enero de 2012, motivo por el cual el término para la interposición de la
acción de nulidad y restablecimiento venció el 1 de junio del mismo año, sin embargo, la actora instauró la demanda el 8 de los mismos mes y año. Inconforme con la decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que el cómputo del término de caducidad de la acción se ha debido efectuar desde el día siguiente a la ejecutoria de dicha resolución, 8 de febrero de 2012, cuando quedó en firme el acto y respecto de él no procedía ningún recurso en vía gubernativa. El 3 de octubre de 2012, el Juzgado rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2013, confirmó la decisión del a quo, con fundamento en que la notificación de la resolución ocurrió cuando se desfijó edicto, es decir, el 31 de enero de 2012, entonces, el término vencía el 1° de junio del mismo año, pues el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho corresponde a 4 meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, como lo señala el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte, no es procedente contabilizarla a partir del 8 de enero del mismo año como lo indicó la parte actora, pues no interpuso ningún recurso contra el citado acto. Considera que la demanda fue instaurada dentro del plazo legal, pues se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria del último acto demandado, es
decir, a partir del 9 de febrero de 2012, razón por la cual tenía hasta el 9 de junio del mismo año, no obstante, no era día hábil, entonces podía interponerla hasta el 12 de los mismos mes y año, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. LA CONTESTACIÓN El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pone de presente las actuaciones que surtió dentro del proceso cuya revocatoria se solicita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no se pronunciaron sobre el particular. C O N S I D E R A En el presente asunto, la sociedad demandante considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las providencias proferidas dentro de la demanda de acción nulidad y restablecimiento del derecho que rechazaron la demanda por cuanto operó el fenómeno de caducidad de la acción. Considera que la demanda fue instaurada dentro del plazo legal, pues se contabiliza desde el día siguiente a la ejecutoria del último acto demandado, es decir, a partir del 9 de febrero de 2012, razón por la cual tenía hasta el 9 de junio del mismo año, no obstante, no era día hábil, entonces podía interponerla hasta el 12 de los mismos mes y año, de conformidad con las normas procesales que rigen la materia. Al respecto, la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de
tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado
procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. Previo a tomar la decisión a que haya lugar, la Sala hará las siguientes precisiones: A folio 55 y 56 del expediente, aparece liquidación de aportes parafiscales No. 184444 de 12 de septiembre de 2012, por valor de $2’886.888 y $4’115468 por conceptos de capital e intereses moratorios, respectivamente. Igualmente, obra comunicación de liquidación de aportes de 27 de septiembre de
2011dirigida a la demandante, con el fin de que se acercara a recibir los soportes de pago,o en su defecto, iniciar el proceso de notificación de la Resolución de Determinación de Deuda. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. A folio 57, obra Resolución No. 1852 de 4 de noviembre de 2011, por medio de la cual el ICBF determinó la deuda y ordenó a su favor el pago de aportes para fiscales del 3% del valor de las nominas mensuales de salarios e intereses moratorios, por parte de la Institución Auxiliar del Cooperativismo Visión Comercial dejados de pagar durante los años 2007 a 2011. A folio 58 y 59 se encuentra notificación por edicto de la anterior resolución, la cual permaneció fijada por el lapso de 10 días, desde el 18 al 31 de enero de 2012 y constancia de ejecutoria de 8 de febrero del mismo año. La actora presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la nulidad de los citados actos. El Juzgado rechazó la demanda por caducidad de la acción, pues la Resolución No. 1852 de 4 de noviembre de 2011 se notificó el 1° de febrero de 2012, luego término para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho vencía el 1° de junio de 2012, sin embargo, la demanda fue instaurada de manera extemporánea el 8 de los mismos mes y año. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 15 de agosto de 2012 y 16 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente, a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Tribunal tuvo en cuenta para adoptar la decisión que la notificación se surtió por edicto, luego se entiende efectuada vencido el término de fijación, para efectos del cómputo de la caducidad de la acción.
Textualmente indicó: En el presente caso, la Sala observa que por tratarse de la caducidad de una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que corresponde a un plazo de meses, los mismos deben computarse según el calendario, “por meses”, por ello si la notificación del acto sucedió con la desfijanción del 31 de enero de 2012, pues no consta en el expediente que se haya notificado la resolución por otro medio,
entonces el término de caducidad vencía el 1° de junio siguiente según lo señalado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. De la revisión de los Antecedentes Administrativos, la Sala evidencia que dentro del término de agotamiento de la vía gubernativa la accionante no interpuso alguno contra la Resolución No. 1852 de 4 de noviembre de 2011, como tampoco lo mencionó en el escrito de la demanda. De ahí que, para la Sala no tiene cabida el argumento de la accionante al pretender que los 4 mese empezaron a correr a partir del día 8 de enero de 2012 (sic) , fecha en la que había trascurrido cinco (5) días que la ley le otorga al contribuyente para agotar la vía gubernativa, y dado a que no fue interpuesto recurso alguno, no habría lugar a tener en cuenta la fecha que incluye dicho término. Por su parte, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo concerniente dispone: (…)
2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (Resalta la Sala). (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que los fallos proferidos por los Despachos demandados se ajustaron a las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre el asunto, sin que se observe desconocimiento del término
para interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no resulta fiel al contenido de las decisiones judiciales como lo señala la sociedad demandante que el último día del plazo es inhábil, pues está claro que el cómputo de la caducidad inicia al día siguiente de la notificación por edicto, es decir, el 1° de febrero de 2012 y culmina el 1° de junio del mismo año, en consecuencia para el 8 de junio de 2012 cuando instauró la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad. Así las cosas, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: NIÉGASE el amparo solicitado mediante acción de tutela instaurada por la Institución Auxiliar del Cooperativismo Visión Comercial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.