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CE-11001-03-15-000-2013-01846-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01846-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un mecanismo subsidiario no puede convertirse en otra instancia Debe insistir la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales especializadas a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Interpretación razonable del juez La Corte Constitucional ha dicho que un juez de la república no viola el derecho al debido proceso mediante una providencia judicial cuando, al aplicar las normas, lo hace dentro del margen de interpretación razonable. La doctora María Victoria Calle Correa en la sentencia T-131 de 2010, se pronunció sobre tal situación en los siguientes términos: “Así pues, no constituye una violación al debido proceso, por incurrir en un defecto sustantivo, el que una persona que sea juez aplique un conjunto de normas de acuerdo a una lectura que se encuentra dentro de un margen razonable de interpretación y, en todo caso, tal reclamo no se podrá hacer en sede de tutela si no fue planteado en el proceso ordinario, si era posible hacerlo.” (Resaltado fuera de texto).

NOTA DE RELATORIA: Respecto del margen razonable de interpretación Ver,

Corte Constitucional. Sentencia T131 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01846-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE BELLO-ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Municipio de Bello-Antioquia contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo de

Medellín.

I. ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el Municipio de Bello-Antioquia solicitó que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir las sentencias del 23 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 200900363, promovida por Luz Estella Mira Sierra contra el referido municipio.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas emitir una nueva decisión acorde con las consideraciones expuestas por el juez de tutela. Los hechos y consideraciones de la parte accionantes. La entidad demandante expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: Resaltó que la señora Luz Estella Mira Sierra fue nombrada como docente mediante el Decreto 368 del 1° de diciembre de 2006, expedido por el Alcalde

Municipal de Bello. Manifestó que la referida docente, mientras se encontraba desempeñando sus labores como docente en la Institución Educativa Josefa Campos del Municipio de Bello, ingresó a estudiar Derecho en la Universidad de Antioquia. Señaló que el día 21 de marzo de 2007, el Rector de la Institución Educativa Josefa Campos, informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Bello que la educadora Mira Sierra, para justificar la ausencia de su sitio de trabajo el día 12 de febrero de 2007, presentó copia de una incapacidad médica con la fecha alterada para hacerla coincidir con la misma de su ausencia laboral. Afirmó que la Directora de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Bello, ordenó al Rector de la Institución Educativa Josefa Campos ratificar la queja formulada y requirió a la I. P. S. Fundación Médico Preventiva para que expidiera una certificación sobre la incapacidad que fue allegada con la queja. Manifestó que la Oficina de Control Disciplinario, teniendo en cuenta la queja presentada por el Rector de la referida Institución Educativa, profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria el 2 de noviembre de 2007, que dicha decisión fue notificada a la investigada el día 13 del mismo mes y año, y que la disciplinada guardó silencio frente a la actuación administrativa. Indicó que el auto de formulación de cargos fue notificado a la educadora el 4 de noviembre de 2009, y que la investigada, en ejercicio del derecho al debido

proceso, decidió guardar silencio frente a los cargos formulados en su contra. Relató que por medio de la Resolución No. 003 del 1° de abril de 2009, se dispuso imponer a la señora Luz Estella Mira Sierra la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, y que dicho acto fue notificado a la disciplinada el 4 de mayo del mismo año. Afirmó que la sancionada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Alcalde Municipal de Bello, confirmando el fallo de primera instancia mediante la Resolución No. 1525 de 7 de julio de 2009. Informó que la señora Mira Sierra acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos disciplinarios proferidos en su contra, y que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín. Aseveró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, resolvió la controversia en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, en consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reintegro de la demandante en el proceso ordinario al cargo que desempeñaba antes de la destitución, ya que en parecer de dicha autoridad judicial, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Bello, se basó para sancionar a la investigada, en pruebas recaudadas antes de que iniciara el proceso disciplinario,

en atención a que no se abrió la etapa de indagación preliminar cuando se solicitaron varios documentos a la I. P. S. Fundación Médico Preventiva. Indicó la anterior decisión fue recurrida por el Municipio de Bello, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 29 de mayo de 2013, notificada por edicto el día 7 de junio del mismo año, desató el recurso confirmando lo resuelto por el A quo. Consideró que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el principio de preclusión de las etapas procesales, ya que no tuvieron en cuenta que la demandante no solicitó la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario, razón por la cual las actuaciones adelantadas por la autoridad disciplinaria resultaron convalidadas y la presunta nulidad saneada, en los términos del artículo 144 del C. P. C. Estimó que el Juzgado y Tribunal accionados, no tuvieron en cuenta que el artículo 146 de la Ley 734 de 2000, en concordancia con el artículo 133 de la Ley 200 de 1995, preceptúa que la petición de nulidad podrá formularse antes de proferido el fallo definitivo y, que en la misma se deberá indicar de forma concreta la causal alegada y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Actuación procesal e Intervenciones. Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, se admitió la demanda de tutela, y se ordenó la notificación de los accionados y se puso en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 75 y 76).

-El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante escrito visible en los folios 91 a 93, se opuso a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se resumen: En primer lugar, luego de hacer un recuento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, en los términos de la sentencia C-590 de 2004 de la Corte Constitucional, señaló que se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que si bien la accionante en el proceso ordinario no objetó el auto a través del cual se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, dicha situación no podía legitimar a la autoridad disciplinaria para sancionar a la investigada con base en unas pruebas recaudadas indebidamente, es decir, con anterioridad al inicio de la investigación disciplinaria. Además, señaló que durante el trámite que dio origen a la expedición de los actos administrativos acusados, también se vulneró el derecho al debido proceso, en atención a que se continuaron solicitando pruebas a pesar de que el período probatorio, que sólo se puede extender por 6 meses de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, estaba vencido. Indicó que, la decisión impugnada vía tutela se tomó teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la materia, así como lo sostenido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Afirmó que de conceder el amparo invocado, se desconocería el postulado de la autonomía judicial, ya que se obligaría al Tribunal a indagar por posiciones jurídicas

que no comparte, así como el principio de seguridad jurídica, pues se estarían contraviniendo decisiones que se tomaron con base en la jurisprudencia que cobijó otros casos de empleados con peticiones similares -El Juzgado Trece Administrativo de Medellín, mediante escrito radicado el 23 de octubre del año en curso, se manifestó sobre las pretensiones del escrito de tutela, en los siguientes términos(fl. 337 a 346): Señaló que en la providencia impugnada vía tutela, se realizó el estudio juicio del trámite impartido al proceso disciplinario y sobre legalidad de los actos acusados, y se encontró que se desconoció el derecho al debido proceso durante el trámite de su expedición, toda vez que la autoridad disciplinaria recaudó pruebas sin que mediara un auto de apertura de la indagación preliminar. Respecto a la presunta violación del principio de preclusión, señaló que el hecho de que la demandante haya guardado silencio frente al auto que ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, no subsana la irregularidad en que incurrió la autoridad que detentaba la facultad sancionadora, y que la nulidad por la violación del derecho al debido proceso de la accionante tiene el carácter de insubsanable. Aseveró que la decisión adoptada es respetuosa de la normatividad de tipo sustancial y procesal que reglamenta la materia, que la misma fue fruto de un análisis concienzudo, y que por dicha razón no se incurrió en una vía de hecho. . La señora Luz Estella Mira Sierra , demandante dentro del proceso correspondiente

la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Numero 200900363, guardó silencio frente al amparo invocado, a pesar de ser notificada en la dirección aportada por el tutelante y registrada en el expediente correspondiente a la acción ordinaria (fl. 10, cuaderno principal, y 18 del cuaderno del proceso ordinario).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva,

concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta,

al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una

instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la

estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,

superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación

directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido

que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.

8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. El caso concreto Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en las sentencias del 23 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2013, proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2009-00363, incoada por Luz

Estella Mira Sierra contra el Municipio de Bello-Antioquia, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su argumento la entidad demandante parte de los siguientes supuestos: i) En el proceso en comento se acreditó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Municipio de Bello, requirió a la I. P. S. Fundación Médico Preventiva para que expidiera una certificación sobre la incapacidad suministrada por la señora Luz Estella Mira Sierra para justificar su inasistencia al lugar de trabajo el 12 de febrero de 2007, que a su vez fue anexada en copia simple con la queja que formuló e

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