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CE-11001-03-15-000-2013-01853-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01853-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se deniega el amparo deprecado porque no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados En efecto la situación que acontece en el caso que se estudia en esta oportunidad, es que el señor Luis Alfonso Fonseca Pinto no cumple los requisitos de la citada norma en la medida en que, según se extrae del fallo de segunda instancia (fl 29 ), a 1º de abril de 1994 contaba con 29 años de edad y 6 años y 11 meses de servicios, por tal motivo, no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello no es posible que se tenga en cuenta el Decreto 1045 de 1978, que consagra los factores de liquidación, la normativa que fundamenta la integración de su ingreso base de liquidación es la prevista en la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior se tiene que la sentencia acusada resolvió el problema jurídico aplicando los criterios de interpretación vigentes, y como quiera que la situación fáctica del señor Luis Alfonso Fonseca Pinto no se identifica con el precedente jurisprudencial citado por el mismo encuentra la Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se denegará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01853-00(AC)

Actor: LUIS ALFONSO FONSECA PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE DESCONGESTION Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Alfonso Fonseca Pinto contra el Tribunal Administrativo de Santander Subsección de

Descongestión – Sala Asuntos Laborales. ANTECEDENTES Luis Alfonso Fonseca Pinto, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. PRETENSIONES Solicita que se decrete la protección de los derechos invocados y en consecuencia se deje sin efecto jurídico el fallo del 27 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual revocó la sentencia dictada el 20 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, con el argumento que de que el accionante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no contaba con la edad mínima de 40 años o el tiempo de servicios de 15 años , y que por ello el ingreso base de liquidación de su pensión es el contenido en la Ley 100 de 1993. Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Laboró en su condición de Guardián en el grado Distinguido en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, y obtuvo el status de pensionado el 7 de febrero de 2008. Mediante la Resolución No. 04149 del 7 de febrero de 2008 la Caja Nacional de

Previsión Social E.I.C.E.-CAJANAL en liquidación, reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 1 de junio de 2009, fecha en que le fue aceptada su renuncia. En dicho acto de reconocimiento, no se le liquidó su pensión de acuerdo a la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto solo se tuvo en cuenta: la asignación básica, el sobresueldo, la bonificación por servicios y la prima de riesgo, y no se incluyeron las doceavas partes de todo lo devengado durante el último año de servicios, según lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En atención a lo anterior, decidió instaurar demanda ante esta jurisdicción solicitando entre otras cosas, la declaratoria de nulidad de la resolución que reconoció su pensión de jubilación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, quien mediante fallo del 20 de febrero de 2012 declaró la nulidad de la Resolución No. 04149, por considerar que el actor cumplía los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 y ordenó su reliquidación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, equivalentes al 75%, es decir, al período comprendido entre el 1º de junio de 2008 al 1º de junio de 2009. La Caja Nacional de Previsión interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, argumentando que la liquidación de la pensión de jubilación del actor

debió realizarse de conformidad a la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 27 de junio de 2013 revocó el fallo de primera instancia por considerar que el señor Luis Alfonso Fonseca Pinto, no era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y que por tal razón el ingreso base de liquidación para liquidar su pensión era el contenido en dicha normativa. Indica el actor que se vulnera su derecho a la igualdad y al debido proceso, en razón a que la normatividad que le cobija es la prevista en la Ley 32 de 1986, Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, Decreto 2090 de 2003, Acto legislativo 01 de 2005, artículo 48 Constitucional parágrafo transitorio 5 y diversas sentencias del Consejo de Estado. Finalmente, llama la atención sobre la reciente jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha señalado que el régimen especial a los empleados del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, no contempló los factores de liquidación pensional, y que por remisión de los artículo 114 de la ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, es decir el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Por lo anterior, considera que sus derechos fundamentales invocados han sido trasgredidos, toda vez que se han desconocido disposiciones legales, Constitucionales y sentencias del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio frente a los hechos de la

tutela. Por su parte, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales dio contestación a la acción impetrada solicitando la declaratoria de improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, porque el juez no se apartó de manera caprichosa o arbitraria del ordenamiento jurídico y las actuaciones dentro del proceso como el fallo proferido en segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho. CONSIDERACIONES Estima el actor que con la providencia judicial proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que revocó la decisión de primera instancia para en su lugar negar las súplicas de la demanda, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Considera que con el referido fallo, se incurrió en una vía de hecho por defecto sustancial y desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, proferido en casos similares a este proceso. Para resolver se tiene lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto

2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y la desnaturalización de la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial, ordinarios o especiales, en los que se cuenta con recursos e incidentes cuya finalidad es hacer valer los derechos, lo que hace que la tutela sea a todas luces improcedente. Los anteriores argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la

violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de 1 Consejo de Estado Sala plena Sentencia del 29 de marzo de 2007, expediente No. 00859-01. justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia, y también los que a futuro determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”2 En el presente asunto, no se advierte vulneración alguna a las garantías constitucionales invocadas, por las razones que se exponen a continuación: El artículo 13 de la Constitución Política, impone el deber de otorgar un trato igual a todas las personas, cuando no exista una razón suficiente para permitir un trato desigual, postulado que no puede ser inobservado en la actividad judicial, pues 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. sus decisiones deben estar orientadas a la prevalencia de los principios que integran el orden superior. En estas condiciones, dicho principio encierra la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades, aspectos que confluyen en la aplicación de la justicia, comoquiera que el juez interpreta la ley en determinado litigio y origina unas consecuencias jurídicas.

Por esta razón, la actividad de los jueces se dirige siempre a aplicar el derecho bajo el estricto imperio de la ley (art. 230 Constitución Política), lo que supone que su discrecionalidad interpretativa no puede significar arbitrariedad o capricho del cual se desprenda la violación del derecho fundamental a la igualdad de las partes procesales. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional al señalar3: “En materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen aplicable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP. arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia tiene sólo el carácter de criterio auxiliar.” Respecto del precedente vertical, esta Corporación acoge la jurisprudencia Constitucional4 que ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. El respeto por el precedente tiene por finalidad garantizar la igualdad de trato jurídico, lo que implica que frente a procesos que compartan los mismos supuestos de hecho, debe haber respuestas iguales por parte de los jueces. No se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto, simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.

3 Tutela T123-de 1995 4 Sentencia T-468 de 2003 Así las cosas, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que se ha trazado en relación a casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que dejan irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 27 de junio de 2013 consideró que al actor no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque no tenía la edad o el tiempo de servicios requerido, porque su fecha de nacimiento fue el 11 de diciembre de 1964 e ingresó a laborar el 7 de abril de 1987, es decir para el 1º de abril de 1994 contaba con 6 años, 11 meses y 25 días de servicios y 29 años, 3 meses y 21 días de edad. Lo anterior quiere decir que en el caso en concreto es objeto de controversia que el actor sea beneficiario del régimen especial regulado en la Ley 32 de 1986, aplicable para los servidores del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC), tal como lo señaló el Juez

de segunda instancia en el proceso ordinario. Es necesario precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado en relación con el régimen pensional aplicable a los empleados miembros del cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, lo siguiente. “Sobre el punto se tiene que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994 se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986. En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”. No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus

disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las

disposiciones contenidas en la presente ley.”. Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. En efecto, el citado artículo 1 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La excepción a la regla general está contemplada así: No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia

de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio5. Luego de dejar en claro la posibilidad legal del reconocimiento, se debe destacar por la Sala que en lo relacionado con el MONTO PENSIONAL, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. De igual forma, debe resaltarse que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la 5 Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia de 22 de abril de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente No. interno 0858-2009. cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL),

que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. Se tiene claro que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, los funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario gozaban de un régimen especial contenido en la Ley 32 de 1986 en cuyo artículo 966 establecía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, remitiéndose al régimen general de los empleados públicos en lo referente al tema de la base de liquidación de la pensión, por tanto en cuanto a factores de liquidación es necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 19787. En virtud del Decreto 1950 de 20058, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 20039, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacionales les aplica lo dispuesto por la Ley 32 de 1986. Pero según se indicó, dicha ley refiere únicamente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; en consecuencia, para establecer el monto pensional la normatividad a aplicar dependerá de si el servidor se encuentra o no cobijado por el régimen de transición que estableció la Ley 100 de 1993. En una de las sentencias citadas por el actor, proferida en el proceso ordinario, con número internos 1260-2008 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara 6 Artículo 96 Ley 32 de 1986: Pensión de Jubilación. los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, tendrán derecho a gozar de la pensión de

jubilación al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad. 7 Consejo de Estado Sección SegundaSubsección A. Consejero Ponente. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 27 de enero de 2011 expediente No. interno 12602008. 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 140 de la Ley 100 de 1993. Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decretoley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994”. 9 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”. Quintero, se observa que el demandante era beneficiario del régimen de transición y en aquella oportunidad la Sala consideró que ello le permitía pensionarse con la normativa contemplada para los funcionarios del Inpec,

prevista en la Ley 32 de 1986 , que como quiera que esta norma no señaló los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, por remisión de los artículos 114 de la Ley 32 de 198610 y 184 del Decreto 407 de 199411, debe aplicarse el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional, por tanto debe acudirse a la normativa prevista a la Ley 33 de 1985, pero como su artículo 2º estableció un régimen de transición aplicable al actor, se debe acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. La misma situación ocurre en las sentencias proferidas dentro de los procesos 3146-200512, 277200913 y la acción de tutela radicada con el No. 2011-0286-0014 10 Artículo 114 Ley 32 de 1986 “Normas subsidiarías: En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios, a los empelados del instituto se aplicaran las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.” 11 Artículo 184 del decreto 407 de 1994: “Normas subsidiarias: En los aspectos no previstos en este Decreto o en los reglamentarios , a los empelados del Instituto se aplicaran las normas vigentes para los servidores públicos nacionales.” 12 Consejo de Estado Sección Segunda-Subsección A, Consejero Ponente Jaime Moreno García , sentencia del 10 de agosto de 2006, expediente No. 25000-23-25000-2002-06829-01(3146-05), actor Pedro Antonio Cortez Garzón. “ El señor Pedro Antonio Cortes Garzón al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de

abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad -nació el 13 de agosto de 1949 (fl. 3)- y con más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en la norma transcrita, que le permite pensionarse con el régimen previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986 … No obstante, como la citada norma no establece los factores de salario, para liquidar la pensión debe aplicarse, como bien lo hizo el a quo, lo preceptuado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”. 13 Consejo de Estado sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, expediente 15000-13-31-0002004-0029401 (277-09), actor Polidoro Silva Morales. “El señor Polidoro Silva Morales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad -nació el 13 de agosto de 1949 (fl. 42) por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en la norma transcrita, que le permite pensionarse con el régimen previsto para los funcionarios del INPEC contemplado en la Ley 32 de 1986. 14 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, fallo de tutela del 12 de abril de 2011.descendiendo al caso concreto y resolviendo el primer planteamiento del problema jurídico observa la sala que no existe discusión respecto a que el hoy actor de tutela, es beneficiario del

régimen de transición ,esta circunstancia la acepta Cajanal y la verificó el Juez del proceso ordinario”. y en el expediente 953-201015, aunque es de un régimen diferente, el actor se encontraba amparado por el régimen de transición. En efecto la situación que acontece en el caso que se estudia en esta oportunidad, es que el señor Luis Alfonso Fonseca Pinto no cumple los requisitos de la citada norma en la medida en que, según se extrae del fallo de segunda instancia (fl 29 ), a 1º de abril de 1994 contaba con 29 años de edad y 6 años y 11 meses de servicios, por tal motivo, no es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello no es posible que se tenga en cuenta el Decreto 1045 de 1978, que consagra los factores de liquidación, la normativa que fundamenta la integración de su ingreso base de liquidación es la prevista en la Ley 100 de 1993. Visto lo anterior se tiene que la sentencia acusada resolvió el problema jurídico aplicando los criterios de interpretación vigentes, y como quiera que la situación fáctica del señor LUIS ALFONSO FONSECA PINTO no se identifica con el precedente jurisprudencial citado por el mismo encuentra la Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se denegará el amparo deprecado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso solicitado por el señor LUIS ALFONSO FONSECA PINTO. 15 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 7 de abril de 2011, expedienteNo. 760012331000200700249-01

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