🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01854-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01854-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2012, notificado por edicto fijado el 5 de octubre de la misma anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de agosto de 2013, esto es diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la vida, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Vale aclarar que en relación con la actuación de la Procuraduría Regional de Boyacá, al haber sido ésta

debatida ante el juez contencioso administrativo, escapa de la competencia del juez constitucional su análisis, razón por la que se desprende que lo pretendido frente al Ministerio Público es reabrir el debate, pues el actor busca con la presente acción que se dejen sin efecto las decisiones por ella adoptadas en desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor de fechas 23 de junio de 2006 y 15 de agosto de 2006, sin que igualmente concurra el requisito de inmediatez en torno a las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01854-01(AC)

Actor: HECTOR JULIO CORTES GOMEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Héctor Julio Cortés Gómez contra el fallo de 17 de octubre de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta de esta Corporación “negó por improcedente” la acción de tutela por él instaurada. 1.1. Solicitud El señor Héctor Julio Cortés Gómez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Boyacá para que

le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la vida, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 2 de agosto de 2012, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia presentada por el actor contra la referida Procuraduría. 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados pues la Procuraduría Regional de Boyacá al declararlo disciplinariamente responsable e imponerle sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de quince (15) años y excluirlo del escalafón docente, luego de concluir una vez realizada la investigación disciplinaria que actuó con dolo, “desbordó los límites de objetividad”, “(…) de justicia y del poder sancionatorio del que fue dotado por la Carta Magna, pues al disponer la desvinculación de la vida laboral activa (al actor), lo despojó de toda posibilidad de vida y subsistencia digna (…)”. Aunado a ello, asegura que carecía de competencia para adoptar ese tipo de decisiones. En su criterio, la autoridad judicial acusada, al negar la nulidad de los fallos disciplinarios por encontrarlos debidamente motivados, no hizo un adecuado análisis normativo, con relación a la naturaleza jurídica del Colegio Nuestra Señora de Fátima, centro educativo para el cual laboraba el docente.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Héctor Julio Cortés Gómez contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2012, notificado por edicto fijado el 5 de octubre de la misma anualidad7 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 15 de agosto de 2013, esto es diez meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término

que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y a la vida, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Vale aclarar que en relación con la actuación de la Procuraduría Regional de Boyacá, al haber sido ésta debatida ante el juez contencioso administrativo, escapa de la competencia del juez constitucional su análisis, razón por la que se desprende que lo pretendido frente al Ministerio Público es reabrir el debate, pues el actor busca con la presente acción que se dejen sin efecto las decisiones por ella adoptadas en desarrollo de la investigación disciplinaria adelantada en contra del actor de fechas 23 de junio de 2006 y 15 de agosto de 2006, sin que igualmente concurra el requisito de inmediatez en torno a las mismas.

II. DECISIÓN 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 7Según consulta realizada en el sistema de gestión Siglo XXI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que “negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Julio Cortés Gómez” para, en su lugar, declararla improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Consultar sobre este documento ...