CE-11001-03-15-000-2013-01856-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01856-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA – Legal y oportunamente solicitada / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se logró acreditar que la lesión personal fuese ocasionada con arma de dotación oficial o por el accionar de Agentes de la Policía Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una valoración indebida del acervo probatorio aportado al proceso, pues solo tuvo en cuenta el testimonio de la señora [E.M.] el cual le pareció insuficiente para probar el nexo de causalidad. Se observa que pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. (…) De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por
los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación al derecho fundamental alegado. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues en el proceso ordinario el Tribunal explicó que no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01856-01(AC)
Actor: PAOLA ANDREA RODRIGUEZ MAJIN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - SALA DE DESCONGESTION La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 17 de octubre de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El 21 de agosto de 2013, el señor José Luis Yarpaz Morales1, actuando en nombre propio y en representación de las señoras Diana Marcela Cuan Rodríguez y Paola Andrea Rodríguez Majín, madre de los menores Brayan Andrés Rodríguez Majín y Johan Alexis Rodríguez Majín, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión para reclamar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida en el proceso de reparación directa, iniciado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2. 1.2. Hechos El 20 de febrero de 2007, la señora Paola Andrea Rodríguez Majín, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diana Marcela Cuan Rodríguez, Brayan Andrés Rodríguez Majín y Johan Alexis Rodríguez Majín, presentó demanda de reparación directa para que fuera declarada administrativamente responsable la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados como consecuencia de las lesiones personales por herida en el miembro izquierdo superior con arma de fuego de la que fue víctima la señora Rodríguez Majín, propiciadas por el agente de Policía Eduberney Martínez Murillo. 1 Aunque en principio el señor José Luis Yarpaz Morales dice actuar en calidad de agente oficioso, en folio 28 obra memorial poder otorgado por las señoras Paola Andrea Rodríguez Majín y Diana Marcela Cuan Rodríguez. 2 Expediente No. 2007-00051-01.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, conoció del proceso en primera instancia y, mediante providencia de 31 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “(…) de acuerdo con el acervo probatorio existente, en ningún momento se logra probar que la acción del arma de dotación oficial a la que aduce el apoderado de la demandante, en realidad fuese la causante de la lesión padecida por la señora Paola Andrea Rodríguez Majín, como tampoco se prueba que el presunto accionar de los Agentes de Policía se haya dado en servicio activo y por razón del servicio; en ese orden de ideas, en ausencia del nexo de causalidad adecuada (sic) que permita deducir la responsabilidad del Estado, la irregularidad estatal no se prueba”3. Inconforme con el fallo del a quo, la señora Rodríguez Majín, interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala de Descongestión que, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, confirmó la decisión al concluir que no se logró demostrar el nexo de casualidad que permitiera determinar la responsabilidad del Estado. Al respecto señaló: “Así pues, si bien se encuentra acreditado en este proceso que la señora Paola Andrea Rodríguez fue herida con arma de fuego, no se encuentra plenamente probado que la lesión fue causada en medio del intercambio de disparos acaecido el 5 de octubre de 2006, en el que fuere partícipe la Policía Nacional, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia”4. 1.3. Fundamentos de la solicitud
En concepto de la parte tutelante, la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados, porque hizo una valoración indebida del acervo probatorio aportado al proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado solo valoró el testimonio de la señora Eduvina Majín, el cual le pareció insuficiente para probar el nexo de causalidad, con el argumento “que la parte demandante debió CITAR COMO TESTIGOS A LOS EMPLEADOS DE LA JOYERÍA ASALTADA” 5 y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia que negó las 3 Folios 6 y 7. 4 Folio 13. 5 Folio 3. pretensiones de la demanda de reparación directa. (Mayúsculas y negrita incluidas en el texto). 1.4. Petición de amparo Solicita la revocatoria de la decisión censurada dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 31 de enero de 2013 para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia en la que se realice una “valoración racional y crítica del testimonio de la Sra Eduvina Majín (…)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela, dispuso la notificación al Juez Cuarto Administrativo de Cali y a los Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; al Ministro de Defensa y al Director de la Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso. En escrito de 20 de septiembre de 2013, el señor José Luis Yarpaz Morales allegó
memorial poder otorgado por las señoras Diana Marcela Cuan Rodríguez y Paola Andrea Rodríguez Majín, madre de los menores Brayan Andrés Rodríguez Majín y Johan Alexis Rodríguez Majín para que las representara en la presente acción6. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Ministerio de Defensa - Policía Nacional A través del Secretario General, la entidad en escrito de 16 de septiembre de 2013 adujo que resulta clara la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso por parte de la institución, pues su misión y funciones se apartan 6 Folio 28. radicalmente de la toma de decisiones judiciales, que son las que en este caso se censuran. Solicitó rechazar por improcedente la presente acción, por no encontrarse configurada causal alguna de procedibilidad que conlleve a concluir que existió una vía de hecho por parte del juez natural. Agregó que la accionante contó con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones que consideraba desfavorables, “espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, con todas las garantías procesales que integran el debido proceso” 7, lo que permite evidenciar que lo pretendido es utilizar esta garantía constitucional como una tercera instancia para que sean estudiados aspectos ya debatidos en el proceso ordinario. 1.6.2. Juzgado Cuarto Administrativo de Cali La titular del despacho judicial, mediante escrito de 17 de septiembre de 2013, luego de hacer un recuento de los hechos que sirvieron de sustento en el proceso ordinario señaló que avocó el conocimiento cuando el mismo se encontraba en
etapa probatoria y que fue el Juzgado Tercero Administrativo de Cali que como pruebas ordenó requerir: “i) al Hospital Universitario del Valle y San Juan de Dios de esta ciudad, para que remitieran la historia clínica de la señora Paola Andrea Rodríguez Majín; ii) Al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, para que remitiera copia certificada del último reconocimiento médico legal practicado a Paola Andrea Rodríguez Majín; iii) Al Comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad para que remitiera copia certificada del informe que presentaron los policías que atendieron el atraco del cual fue objeto la Compraventa Tequendama; para que informara a cuál estación de policía o servicio estaba asignado el Agente de Policía Eduberney Martínez Murillo, y para que informara si los policiales que atendieron el caso en cita, reportaron heridos civiles. Igualmente, decretó la práctica de dos testimonios y posteriormente la práctica de un dictamen pericial”8 y afirmó que todas estas fueron solicitadas por la parte actora en el proceso de reparación directa. 7 Folio 25. 8 Folio 34. Adujo que se surtieron todas las actuaciones procesales pertinentes y que el proceso terminó con una decisión de fondo que fue desfavorable a las pretensiones de la parte demandante fundada en que no se probó que el comportamiento de los agentes fuera determinante en la producción del daño, ni un criterio de causalidad que permita vincular el comportamiento de la entidad demandada con éste, pues “no se logró identificar el agente oficial que disparó y no se estableció, mediante dictamen de balística, que el disparo hubiere (sic) de
un arma de dotación oficial y además, de la prueba testimonial obrante en el proceso, no es posible concluir que el daño objeto de la Acción de Reparación Directa, se produjo por la acción irregular de unos miembros de la Policía Nacional, por lo que no ayudó a dilucidar la responsabilidad en la demanda” 9. Sostuvo que no se vulneró derecho alguno, pues actuó en el marco de sus competencias y con respeto del procedimiento pertinente y agregó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional. 1.6.3. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La autoridad judicial accionada guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 17 de octubre de 2013, negó la solicitud de amparo. Para arribar a tal resolutiva indicó que el ad quem encontró que del testimonio de la señora Eduvina Majín no era posible establecer con certeza de dónde provino el proyectil que causó la lesión a la señora Paola Andrea Rodríguez Majín, si de un agente de policía o de un tercero, conclusión que consideró ajustada a derecho, debidamente sustentada y razonada, pues el hecho de no acceder al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados tuvo como fundamento el acervo probatorio, del cual no se desprendió la presunta responsabilidad del Estado. 9 Folio 35. Agregó que lo pretendido es “debatir los mismos hechos que fueron objeto de análisis en el trámite de la acción de reparación directa” y que la acción de tutela
no fue creada como una tercera instancia10. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 17 de enero de 2014, el apoderado de las accionantes impugnó la sentencia del a quo. Reiteró que el testimonio de la señora Eduvina Majín no fue valorado con “sana crítica” y de manera “juiciosa y racional” y, en consecuencia, fue considerado como “insuficiente”, pese a que con el mismo, se expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resultó afectada la señora Paola Andrea Rodríguez Majín. Como un argumento nuevo se refirió a que por haber sido el título de imputación el daño especial, “a la parte demandante le bastaba con probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y el servicio (…)”11.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Cuestión previa La Sala aclara que si bien es cierto en el escrito de tutela el señor José Luis Yarpaz Morales indicó que actuaba en nombre propio y como agente oficioso de las señoras Diana Marcela Cuan Rodríguez y Paola Andrea Rodríguez Majín, madre de los menores Brayan Andrés Rodríguez Majín y Johan Alexis Rodríguez Majín, en folio 28 obra poder otorgado por las antes mencionadas, razón por la cual el señor Yarpaz Morales será tenido en cuenta como su apoderado. 10 Dicha providencia tuvo aclaración de voto de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez quien sostuvo: “ (…) aclaro mi voto respecto del análisis contenido en la parte considerativa en relación a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en mi concepto, según la
posición reiterada de esta Sección, dentro de las causales de procedibilidad de las acciones de tutela impetradas en contra de providencias judiciales se debió incluir que, la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales, no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, por disposición expresa del constituyente (…)”. 11 Folio 56. 2.2. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación que negó la solicitud de amparo instaurada por las señoras Diana Marcela Cuan Rodríguez y Paola Andrea Rodríguez Majín, madre de los menores Brayan Andrés Rodríguez Majín y Johan Alexis Rodríguez Majín y si la decisión de 31 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa promovido por las tutelantes contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional lesionó el derecho fundamental al debido proceso invocado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii)
estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente12, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que 12 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”16 (Negrilla fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ALVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 16 Ídem. acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará
improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En aplicación de los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia atacada es de fecha 31 de enero de 2013, habiendo sido notificada por edicto fijado el día 15 de agosto del mismo año18 y el libelo se presentó el 21 de agosto de 2013, en contra de una decisión ejecutoriada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida en
el proceso de reparación directa19, en relación con la cual no existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, como tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado. 2.5 Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto no se advierte vulneración del derecho 18 Según consulta realizada en la página de la Rama Judicial: procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. 19 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. invocado, tal como se analiza a continuación de cara a los argumentos expuestos en la petición de amparo. La parte actora identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo una valoración indebida del acervo probatorio aportado al proceso, pues solo tuvo en cuenta el testimonio de la señora Eduvina Majín, el cual le pareció insuficiente para probar el nexo de causalidad. Se observa que pese a la inconformidad de la parte recurrente con la valoración
probatoria, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada en el material probatorio allegado al proceso. Vale la pena resaltar que la Corte Constitucional, en el auto 026A de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, ha dicho lo siguiente: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.” De tal manera que, si se decretaron las pruebas legal y oportunamente allegadas y solicitadas, y se valoraron todos los medios de convicción que resultaban relevantes o determinantes para adoptar la decisión definitiva, como sucedió en el sub examine, le está vedado a la Sala entrar a cuestionar la actividad probatoria del juez natural. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios, del asunto estudiado, de modo que la parte actora no logró demostrar una clara violación al derecho fundamental alegado. Adicional a lo anterior, se tiene que de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo de los accionantes frente a la autoridad judicial acusada, al no haber concedido las pretensiones de la demanda de reparación directa, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate, pues en el proceso ordinario el Tribunal explicó que no había lugar a acceder a las pretensiones, por cuanto no se demostró el nexo de causalidad. En consecuencia, la Sala estima que la providencia enjuiciada se encuentra enmarcada dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la
República, en los términos de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Y que la misma se encuentra debidamente argumentada en cuanto a los reparos señalados, de tal manera que no resulta vulneratorio del derecho fundamental alegado por la parte actora. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de instancia que negó la acción de tutela. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente