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CE-11001-03-15-000-2013-01860-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01860-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del

Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación

consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede cuando se demuestra que el operador judicial desconoció el precedente jurisprudencial que aplicaba al caso concreto / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEDefinición y presupuestos / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEAlcance Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso sin ofrecer un mínimo razonable y suficiente de argumentación jurídica que justifique tal posición. En estos casos, entonces, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del derecho a la igualdad y resguardar la eficacia de otros principios básicos del orden constitucional como la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo mismo que para asegurar la mayor consistencia y coherencia posible de la forma como se aplica el Derecho. Así, en línea con los desarrollos de la teoría de los precedentes efectuada por la jurisprudencia constitucional y su crucial distinción entre ratio decidendi, obiter dictum y decisum de una sentencia, esta Sala de Decisión ha manifestado que el desconocimiento de un precedente como causal justificativa de la procedencia de la acción de tutela contra una decisión judicial implica forzosamente la no consideración injustificada de la ratio fijada en una sentencia con fuerza precedencial para resolver un problema jurídico análogo, derivado de unos hechos semejantes a los que se debaten en el caso en cuestión…Así las cosas, para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando se aduce para ello la violación del precedente, se hace absolutamente necesario, primero, que éste sea

un verdadero precedente, y no sea una providencia aislada cuyo sentido ha sido refutado en pronunciamientos posteriores; y segundo, que la decisión de apartarse de ese precedente carezca de los fundamentos jurídicos necesarios para entenderla como un ejercicio legítimo de la autonomía e independencia que la Constitución garantiza a todos los jueces de la República, esto es, debe tratarse de una determinación caprichosa o arbitraria, desprovista de la argumentación razonada y suficiente que la jurisprudencia exige en estos supuestos. En el caso sub examine el actor estima que las providencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al no aplicar el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de la motivación de los actos de retiro de la Policía Nacional…De la lectura del Fallo atacado en esta vía se observa que el Tribunal puso de presente las dos líneas jurisprudenciales que existen en la materia (la de la Corte Constitucional y la del Consejo de Estado) pero señaló que acogía la del Consejo de Estado pues era la que a su juicio mejor se ajustaba al ordenamiento jurídico. Para ello realizó un estudio completo y razonado de las normas que rigen la materia y analizó las distintas posiciones para arribar a la conclusión de que no se requiere que los actos discrecionales de retiro estén motivados…En estas condiciones, es evidente que no procede el amparo por el desconocimiento de los precedentes verticales fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que, como se ha reconocido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, los actos discrecionales de retiro de los miembros de la Policía

Nacional no requieren ser motivados NOTA DE RELATORIA: Al respecto, estudiar Corte Constitucional sentencias T292 de 2006 y sentencia C-639 de 2011 y de esta Corporación consultar, EXP: 11001-03-15-000-2012-02074-00. C. P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el tema objeto de la presente litis consultar jurisprudencia de esta corporación, EXP: del 7 de diciembre de 2006. C.P. Jesús María Lemus Bustamante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01860-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO ZAMORANO HURTADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA;

JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE CALI;

POLICIA NACIONAL ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala decide en primera instancia la acción de tutela formulada por la parte actora contra las providencias del 30 de noviembre de 2011 y el 28 de enero de 2013 proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por vulnerar a su juicio sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo al negar las pretensiones de la demanda interpuesta en ejercicio de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el aquí actor.

1. ANTECEDENTES 1.1.- El señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado trabajó para la Policía Nacional desde el 17 de julio de 1995 hasta el 22 de octubre de 2007. 1.2.- Mediante Resolución No. 4396 del 30 de noviembre de 2007, el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio del actor, acto que fue notificado al actor el 5 de diciembre del mismo año y contra el cual no procedía recurso alguno. 1.3.- El demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho atacando la Resolución No. 4396 de 2007 por considerar que era ilegal al no estar motivada. 1.4.- La demanda fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en primera y segunda instancia respectivamente quienes negaron las pretensiones del actor. 1.5.- Alega el demandante que los demandados vulneraron sus derechos fundamentales toda vez que no aplicaron el precedente judicial que existe en la materia que señala la necesidad de que los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional deben estar motivados.

II.- LA TUTELA 2.1. La solicitud. El señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado formuló acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y al trabajo vulnerados a su juicio por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir sentencias de primera y segunda instancia dentro de un proceso adelantado en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional con desconocimiento del precedente judicial. 2.2. Las pretensiones. Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “Solicito al Honorable Consejo de Estado se sirva conceder el amparo solicitado y tutelar los derechos de CARLOS ARTURO ZAMORANO HURTADO, declarando la nulidad de las sentencias aludidas, disponiendo la nulidad del acto administrativo demandado, en aplicación del precedente constitucional al que se ha hecho referencia en este memorial.” 2.3. Manifestación de los interesados Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contestó la tutela de la referencia manifestando: 2.3.1.1.- Que las normas que regulan el tema de los actos de retiro del servicio por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional no establecen la necesidad de motivar dichos actos. 2.3.1.2.- Que no es cierto que se desconoció el precedente jurisprudencial pues para fundamentar la decisión adoptada se tuvieron en cuenta las sentencias que ha proferido el órgano de cierre en materia Contencioso Administrativa, esto es, el Consejo de Estado, que señalan los requisitos para el retiro del servicio dentro de los cuales no se encuentra que los actos de retiro deban ser motivados. 2.3.1.3.- Que en la sentencia objeto de esta tutela se hizo un estudio razonado de la diferencia que existe en la línea jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado en cuanto al tema que nos ocupa y se indicaron las razones por las cuales se apartaba del criterio de la Corte y adoptaba el del Consejo. 2.3.1.4.- Que los jueces tienen la libertad de escoger la línea jurisprudencial con la que estén de acuerdo siempre que lo fundamenten, como sucedió en este. Por ello, no se configuró desconocimiento del precedente. 2.3.2.- La Policía Nacional aportó escrito alegando: 2.3.2.1.- Que la acción de tutela es por regla general improcedente para impugnar providencias judiciales toda vez que no le es dable al juez constitucional cuestionar las autoridades judiciales en sus actuaciones pues se tornaría en una tercera instancia atentando contra el principio de autonomía de los funcionarios públicos. 2.3.2.2.- Que no hubo vulneración a los derechos fundamentales del actor por cuanto contó con las oportunidades procesales para controvertir las determinaciones que le resultaren desfavorables tanto en sede administrativa como judicial, protegiéndose así su derecho de defensa y contradicción.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra las providencias del 30 de noviembre de 2011 y el 28 de enero de 2013 proferidas respectivamente por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el aquí demandante. 3.2. Problema jurídico. En el caso sub examine, el problema jurídico se circunscribe a dilucidar: i) Si procede la acción de tutela contra las providencias judiciales que negaron las pretensiones de la demanda incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Carlos Arturo Zamorano Hurtado, y ii) de ser procedente, determinar si con dicha decisión se violaron los derechos fundamentales cuya protección pide el demandante. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) Con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 3.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones

procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”1 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 1 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”2 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 2 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos

delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión4 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.5 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado6, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la 4 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 5 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser

decididos en el término de tres meses.” 6 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González.

Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”7

Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así:

1. En lo relativo a que el accionante haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que el demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cumpliendo así con este requisito. Además, dado el carácter restrictivo de las causales de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión y la ausencia de razones que ameriten su interposición, también se cumple con este requisito.

2. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, consta en el expediente que la sentencia que puso fin al proceso que aquí se censura fue proferida el 17 de enero de 2013. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el día 27 de agosto de 2013 resulta sencillo concluir que se cumple con este requisito.

3. El cuarto requerimiento tiene lugar cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia de manera definitiva en la sentencia. En el presente caso el demandante no aduce irregularidad procesal alguna razón por la cual no se hace necesario el estudio de este requisito.

4. Se exige igualmente que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que también se cumple este requisito. Igualmente se tiene que el hecho de fundamentarse la tutela interpuesta en la inconformidad del demandante con lo resuelto en las sentencias –por el presunto desconocimiento de precedentes vinculantes constitucionalesimpide que la controversia 7 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. planteada hubiera podido haber sido alegada en el curso del proceso. En consecuencia también se cumple con este requisito adicional.

5. Por último, se requiere que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito.

III.2.3.Examen del asunto a la luz de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. El cumplimi

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