CE-11001-03-15-000-2013-01863-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01863-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial Sobre el particular se advierte de los documentos aportados al presente trámite, que el señor Jesús Emilio Rojas Rodríguez, que para la fecha de expedición de la sentencia 15 de noviembre de 2011 del referido juzgado ya era mayor de edad, no hizo uso del recurso de apelación, en otras palabras, no agotó el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo de primera instancia, que determinó que no tenía derecho a indemnización alguna porque no se encontraba debidamente representado… En ese orden de ideas, la acción de tutela se rechazará por improcedente respecto del señor Jesús Emilio Rojas Rodríguez.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia proferida en proceso de reparación directa / COPIA SIMPLE - Registro civil de nacimiento / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ EN MATERIA PROBATORIAAutenticidad de los documentos / DERECHO DE CONTRADICCIONOportunidad procesal Del análisis de la providencia antes señalada se observa que la única razón por la que a la accionante no se le reconoció la indemnización correspondiente por el
fallecimiento de la señora María Elena Rodríguez García, obedeció a que su registro civil de nacimiento fue aportado al proceso de reparación directa en copia simple, a diferencia de los allegados en copia autenticada por los demás demandantes, que por su relación de consanguinidad y el vínculo afectivo con la señora María Elena Rodríguez García, se les reconoció el derecho a ser indemnizados por los perjuicios morales y a la vida de relación por el homicidio de ésta. Sobre el particular la accionante reprocha de un lado que el Tribunal Administrativo del Cesar acogió la argumentación que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional expuso en el proceso de reparación directa al apelar la sentencia de primera instancia, sobre el valor de los documentos en copia simple, aunque con anterioridad en la etapa pertinente no controvirtió la validez de los documentos que se aportaron. De otro lado, estima que el Tribunal debió hacer uso de su facultad oficiosa en materia probatoria para esclarecer la verdad procesal, si consideraba que con los documentos allegados en copia simple (como el registro de nacimiento) no podía acreditarse que era titular de los derechos reclamados. Frente al primer motivo de inconformidad se evidencia de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (presentados en el proceso de reparación directa), así como de la sentencia del 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, que en primera instancia la mencionada entidad no controvirtió la validez de los documentos relacionados con la identidad y estado civil de los demandantes, en especial de la señora Laura Helena Arias Rodríguez.
En ese orden de ideas, de lo probado en el presente trámite la parte demandada en el proceso de reparación directa, sólo al apelar la sentencia en su contra, puso en tela de juicio la idoneidad de la copia simple del registro civil de nacimiento de la señora Laura Helena Arias Rodríguez, circunstancia que es de significativa importancia respecto a la relación existente entre la accionante y la señora María Elena Rodríguez García, a fin de acreditar la legitimación en la causa para reclamar la indemnización correspondiente por el homicidio de ésta. En criterio de la Sala la discusión correspondiente a la validez de la copia simple del mencionado registro civil de nacimiento, estaba llamada a realizarse en la contestación de la demanda y durante la etapa probatoria en la primera instancia, en tanto son las oportunidades legalmente previstas para que las partes en ejercicio del derecho de contradicción, argumenten con toda claridad sobre la idoneidad y validez de los medios de prueba, a fin de que las autoridades judiciales tomen los correctivos del caso y con posterioridad adopten la decisión correspondiente. No obstante lo anterior el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia no hizo mención al aspecto antes señalado, esto es, a la oportunidad procesal especialmente prevista para que la demandada (en el proceso de reparación directa) cuestionara la validez y aptitud probatoria del mencionado registro civil en copia simple, aunque dicha etapa constituye una garantía respecto del derecho de defensa para la demandante, y por el contrario simplemente determinó que dicho documento no tenía valor probatorio, y por consiguiente que la peticionaria no podía recibir la indemnización reclamada. COPIAS SIMPLES - La apreciación de la prueba aportada en copia simple
debe enaltecer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y garantizar el acceso a la administración de justicia Se ha destacado que la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional sólo después de proferida la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, controvirtió algunos documentos porque fueron aportados en copia simple por la accionante, en atención a esta Corporación ha considerado que las exigencias legales para la valoración de las copias simples deben flexibilizarse en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia (artículos 228 y 229 de la Carta Política), cuando las partes no han discutido durante el proceso sobre la autenticidad de dichos documentos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las copias simples cuando las partes no han discutido sobre la autenticidad de las mismas durante el proceso, consultar la sentencia del 30 de enero de 2013 proferida por la Sección
Tercera, Subsección C, exp. 25000-23-26-000-2005-11423-01(41281). COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES - Debe garantizar los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal / DEFECTO FACTICO - Se incurre en el defecto cuando el juez no ejerce la facultad oficiosa para decretar pruebas y su omisión vulnera los derechos fundamentales En ese orden de ideas, en aplicación del criterio jurisprudencial que ha venido
desarrollando esta Corporación respecto del valor probatorio de las copias simples, a fin de garantizar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el Tribunal accionado pudo haber tenido en cuenta el registro civil de nacimiento en copia simple de la accionante, en atención a que dicho documento en la primera instancia, durante las etapas especialmente previstas para adelantar la discusión probatoria, no fue controvertido. No obstante lo anterior, estima la Sala que si el Tribunal Administrativo del Cesar consideraba que la copia simple del registro civil de nacimiento, cuyo valor probatorio se reitera no fue controvertido por la parte accionada en las etapas especialmente previstas para tal efecto, no era suficiente para acreditar la condición por la cual la accionante reclamaba la indemnización por los perjuicios causados con ocasión al fallecimiento de la señora María Elena Rodríguez García, pudo haber hecho uso de la facultad oficiosa para esclarecer dicha situación, en lugar de privar a la peticionaria de la correspondiente indemnización por el simple hecho de aportar el registro de nacimiento en copia simple, mientras quienes afirman ser sus hermanos aportaron dicho registro en copia autenticada. Sobre el ejercicio de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas a fin de esclarecer la verdad de los hechos, es necesario precisar que la Corte Constitucional en los términos que a continuación se exponen, ha indicado que las autoridades judiciales pueden incurrir en un defecto fáctico, cuando no hacen ejercicio de dicha potestad, y su omisión termina permitiendo la vulneración de derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: Resulta pertinente destacar que no es la primera vez que la Sección Segunda de esta Corporación en sede de tutela, frente a casos similares al de autos accede al amparo solicitado, porque una autoridad judicial no hizo uso de la facultad oficiosa para esclarecer la legitimación en la causa para reclamar una indemnización, argumentando que los documentos relacionados con el estado civil de las personas fueron aportados inicialmente en copia simple.
Sobre el particular pueden apreciarse los siguientes pronunciamientos: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 14 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15000-2009-00686-00; y en la sentencia del 10 de febrero de 2011, exp. 11001-0315-000-2010-01356-00(AC). REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO - Copia simple / VULNERACION DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - Omisión de la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas / VALOR PROBATORIO - Registro civil de nacimiento aportado en copia simple Estima la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar al negar el derecho sustancial que le puede asistir a la demandante, porque aportó un registro civil de nacimiento en copia simple, vulneró los derechos de acceso material a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, pues terminó anteponiendo a la búsqueda de la verdad aspectos formales, que podían superarse por vía interpretativa o mediante la facultad oficiosa del juez en materia probatoria. Se estima que los derechos antes señalados resultan vulnerados,
porque el Tribunal accionado como consecuencia de restarle valor probatorio al registro civil de nacimiento aportado en copia simple, que se reitera no fue controvertido en la oportunidad especialmente prevista por la parte demandada al interior de proceso de reparación directa, no analizó la situación de la accionante respecto de los perjuicios causados con la muerte de la señora María Elena Rodríguez García, frente a la cual se encontró patrimonialmente responsable a la Nación y se indemnizó a quienes al parecer son los hermanos de la peticionaria. Por lo tanto para garantizar los mencionados derechos, se dejará sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, emitida dentro el proceso de reparación directa No. 2010-00316, en cuanto revocó del fallo del 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, la orden de reconocer una indemnización por perjuicios morales y daño a la vida de relación a la señora Laura Helena Arias Rodríguez, por haber aportado el registro de nacimiento en copia simple; y se le ordenará a dicha autoridad judicial que en el término de 45 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, dentro del proceso antes señalado emita una nueva decisión, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en esta sentencia, y adelantando previamente de considerarlo necesario, las gestiones pertinentes para esclarecer la legitimidad en la causa por activa de la peticionaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01863-00(AC)
Actor: LAURA HELENA ARIAS RODRIGUEZ Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en nombre propio por Laura Helena Arias Rodríguez y Jesús Emilio Rojas Rodríguez, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
EL ESCRITO DE TUTELA Solicitan en amparo de los derechos al debido proceso y segunda instancia, que se deje sin efectos la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de reparación directa N° 2010-00316, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que dio origen a dicho proceso, en la misma forma como se hizo respecto de Eder Antonio Arias Rodríguez y Ashley Johana Rojas Rodríguez. Como hechos y consideraciones en los que sustentan sus pretensiones, expusieron lo siguiente (Fls. 1-10): Relatan que con ocasión al homicidio de la señora María Helena Rodríguez García, junto con Eder Antonio Arias Rodríguez y Ashley Johana Rojas Rodríguez, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Indican que en primera instancia se accedió a las pretensiones de la demanda respecto a todos los demandantes, pero que la parte demandada apeló el fallo en su contra del 15 de noviembre de 2011 del Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Valledupar, exponiendo entre otros argumentos, que se tuvieron en cuenta documentos aportados en copia simple. Señalan que el 7 de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo del Cesar modificó los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de exonerar a la parte demanda de indemnizarlos por los perjuicios ocasionados, y reconociendo en favor de Eder Antonio Arias Rodríguez y Ashley Johana Rojas, en calidad de hijos de la víctima, 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Reprochan que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, hasta el momento de apelar la sentencia de primera instancia haya indicado que respecto de algunos de los demandantes se aportaron documentos en copia simple, cuando pudo haber alegado tal situación al contestar la demanda y al alegar de conclusión, y aún más, que el Tribunal accionado haya aceptado dicho argumento al resolver el recurso de alzada en vulneración del derecho al debido proceso, pues analizó un asunto que no había sido objeto de debate durante el trámite procesal. Estiman que el Tribunal Administrativo del Cesar al decidir de manera oficiosa sobre un asunto que no fue discutido durante la actuación procesal, vulneró el derecho al debido proceso. Añaden que el mencionado Tribunal en aplicación del principio de “iura novit curia”, debió haber decretado y practicado las pruebas necesarias para confirmar que eran titulares de los derechos reclamados, pero no lo hizo en vulneración de los derechos invocados. INTERVENCIONES - El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, estima que la acción de tutela es
improcedente por las siguientes razones (Fls. 123-125): Afirma que no puede indicarse que vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes, teniendo en cuenta que la decisión controvertida fue proferida por otra autoridad, de naturaleza judicial. Transcribió los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa, sobre la imposibilidad de dar valor probatorio a copias simples de una denuncia, cédulas de ciudadanía, tarjetas de identidad, certificados de la DIAN, registros civiles, entre otros documentos que en el referido proceso aportó la parte demandante. Luego de realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, estima que el amparo que solicitan los demandantes es improcedente, en atención a “que ninguna de las garantía que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, no existió acción u omisión del despacho que generara vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional”. Añade que la parte accionante “contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables, no sólo en vía gubernativa, también en sede judicial, instancia esta que, reitero, ya fue resuelta desfavorablemente a las pretensiones de los actores”. - El Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se niegue las pretensiones de la demanda por las siguientes razones (Fls. 127-135): Argumenta que la acción de tutela se interpuso en pretermisión del principio de la inmediatez, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa “la sentencia de segunda instancia se profirió el día 7 de marzo de 2013 y la acción
de tutela fue promovida OCHO (8) MESES después”. A renglón seguido indica que “en el evento de no aceptarse la tesis del desconocimiento del principio de inmediatez, me permito manifestar que no se avizora arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración del derecho fundamental invocado por la actora, que permita hacer prosperar sus pretensiones”. En tal sentido realiza algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y transcribe los apartes más relevantes de la sentencia que profirió el 7 de marzo de 2013 dentro del referido proceso de reparación directa, a fin de justificar que el amparo solicitado no es procedente, en tanto en el fallo antes señalado “se valoraron las pruebas que fueron allegadas al expediente en forma legal, bajo los principios de la sana crítica, libre de toda arbitrariedad o capricho, además fueron debidamente razonadas y motivadas, es decir, con un examen crítico de las mismas, con equidad y justicia como fundamentos necesarios para toma una decisión ajustada a derecho”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial
se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales
se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.