CE-11001-03-15-000-2013-01867-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01867-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos Los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable…La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y
segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio…Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados…Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial…De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera dejar sin efecto o modular la decisión…que se
encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005. Acerca de los efectos de la sentencia de tutela contra providencia judicial, ver de esta misma corporación, sentencia T225 del 23 de marzo de 2010
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZAcepción Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y al debido proceso, por la vulneración de los mismos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si la entidad mencionada vulneró los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir en un defecto especial por desconocimiento del precedente constitucional al proferir sentencia del 9 de noviembre de 2012…La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia del 13 de abril de 2012,y se
notificó por edicto desfijándose el 28 de febrero de 2013, y el actor presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 2013, es decir que dejó transcurrir 6 meses desde la notificación del fallo de segunda instancia, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción de tutela no es oportuno, ni racional…De acuerdo a lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez, pues el actor dejó pasar 6 meses desde que se le notificó el fallo de segunda instancia para presentar la acción de tutela, además no se encuentra incurso en ninguno de los factores que señala la jurisprudencia que permita excusar su actuar retardado...Dado lo anterior, para la Sala no es procede continuar con el análisis de los requisitos generales de procedibilidad, teniendo en cuenta que no se cumple con el principio de inmediatez NOTA DE RELATORIA: Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, ver Corte Constitucional sentencias T-178 de 2012, T-588 de 2006, T-315 de 2005, T-575 de 2002, T-587 de 2007, T-814 de 2004 y SU-961 de 1999. Entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01867-00(AC)
Actor: EDGAR CASTILLO VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la igualdad jurídica y al debido proceso”.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El señor EDGAR CASTILLO VALENCIA, interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO DEL ATLÁNTICO, por considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados, al proferir la providencia el 9 de noviembre de 2012.
I.2. La vulneración de los derechos son inferidos por el actor en síntesis de los siguientes hechos: I.2.1.El 4 de abril de 2006, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para que previo el trámite señalado en el proceso ordinario, declarara la nulidad de la Resolución 287 de 2005, por medio de la cual se reconoció una suma de dinero correspondiente a lo dejado de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, como consecuencia de la transformación que sufrió el ISS, en virtud de la aplicación de la sentencia C-314 de 2004. I.2.2. Considera que la liquidación de las prestaciones sociales y acreencias laborares no está acorde con lo ordenado por el artículo 478 de C.S.T. en
concordancia con la sentencia C-314 de 2004, además el acto administrativo fue expedido violentando los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 467 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 85 del C.C.A y sobre todo la vulneración flagrante del precedente constitucional emanado por la máxima autoridad constitucional en las sentencias 349 de 2004 y T-1166. I.2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, decidió en primera instancia negar las pretensiones de la demanda, el actor apeló la decisión por cuanto se considero que el a-quo desconoció el precedente constitucional. I.2.4.El tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, coadyuva los argumentos expuestos en primer instancia y decide confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con fallo del 9 de noviembre de 2012. I.2.5. Considera el actor que la sentencia objeto de análisis desconoce el precedente constitucional señalado en las sentencias C-314 y 349 de 2004 y las sentencias T-1166, T-1238 y 1239 de 2008
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído del 26 de septiembre de 2013 se procedió a la admisión de la presente acción de tutela, y en consecuencia se ordenó notificar al TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRAIVO DEL ATLÁNTICO, AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y A LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIA PADILLA “EN LIQUIDACIÓN” por tener interés
directo en las resultas del proceso. II.2. ACTUACIÓNES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO II.2.1. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO El ponente de la Sala de decisión del Tribunal, señaló que la sentencia del 9 de noviembre de 2012, que confirmo la sentencia del 13 de abril del 2012 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, la cual denegó las pretensiones de la demanda, estuvo fundamentada en las consideraciones expuestas en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. En esas condiciones, no se configura vía de hecho alguna, toda vez que no existen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela, ni mucho menos existen fundamentos para considerar que el Tribunal haya utilizado de manera discola una interpretación arbitraria, que fuera causante de afectación de derechos constitucionales, por lo cual solicita denegar la presente acción de tutela. II.2.2. INTERVENCIÓN DE LA E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA “EN LIQUIDACIÓN” La Fiduprevisora actuando en calidad de administradora del patrimonio autónomo de remanentes, constituido en su oportunidad por FIDUAGRARIA S.A. en calidad de liquidador del la E.S.E JOSÉ PRUDENCIO PADILLA “EN LIQUIDACIÓN”, considera que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados con ocasión de la existencia de controversias obrero–patronales regidas por el derecho privado, como quiera que existen otros mecanismos
judiciales para su defensa, por lo cual requiere que se declare improcedente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
(Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico
escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció
el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los
actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional.
Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales sin importar la instancia y el órgano que las profiera que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto).
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009,
Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. III.4. EL CASO CONCRETO Pretende el actor que se le ampare los derechos fundamentales “a la igualdad jurídica y al debido proceso”, por la vulneración de los mismos por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a establecer si la entidad mencionada vulneró los derechos fundamentales invocados del actor al incurrir en un defecto especial por desconocimiento del precedente constitucional al proferir sentencia del 9 de noviembre de 2012. De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional1 y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Posteriormente, si se cumple con los presupuestos de la primera etapa, se procederá a verificar si en el fallo del
Tribunal accionado se configuró alguno de los defectos especiales. Relevancia Constitucional. El asunto objeto de la presenten acción tiene relevancia constitucional, en la medida que está sustentado sobre la presunta vulneración “a la igualdad jurídica y al debido proceso”. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. Se agotaron todos los recursos establecidos en la ley, para esta clase de proceso. El Principio de Inmediatez. La sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico fue proferida el 9 de 1 Sentencia T-289 de 2011; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB noviembre de 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia del 13 de abril de 2012,y se notificó por edicto desfijándose el 28 de febrero de 2013, y el actor presentó la acción de tutela el 27 de agosto de 2013, es decir que dejó transcurrir 6 meses desde la notificación del fallo de segunda instancia, lo cual conduce a considerar que el ejercicio de la acción de tutela no es oportuno, ni racional. Respecto de la oportunidad o inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-178 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa, en lo pertinente, sostuvo: “El requisito de inmediatez es una condición prevista en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.2 La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 3 En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como específicamente lo ha señalado la Corte, es necesario: “[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.4 De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida 2 Ibídem. 3 Sentencia T-588 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería). 4 Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”5 En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha sostenido: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.”6 Así, si bien es cierto, que ni la Constitución Política, ni las no
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.