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CE-11001-03-15-000-2013-01868-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01868-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir temas que son propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo Al estudiar los requisitos de procedencia adjetiva de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala concluye que respecto a la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008, que ahora cuestiona la accionante, carece del requisito de inmediatez; igual requisito falta en relación con las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la aprobación del crédito y, por último, respecto a la expedición de los boletines de la UVR por parte del Banco de la República, se debe omitir su estudio dado que no le es posible al juez de tutela usurpar análisis que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y más aún cuando en la actualidad el proceso de simple nulidad se encuentra en trámite. Por lo expuesto se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Berdugo Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 y ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01868-00(AC)

Actor: MARIA ANTONIA BERDUGO ALVAREZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA - PRESIDENTE DE

LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA La Sección resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora María Antonia Berdugo Álvarez, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado; el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Mediante escrito de fecha 27 de agosto de 2013, la señora María Antonia Berdugo Álvarez, en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado; la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia. 1.1. Hechos y actuaciones que se desprenden de la acción La accionante sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a

juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.1.1. El Banco Davivienda, inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, según demanda presentada el 11 de enero de 2005, anexando como soporte el boletín N° 32 de 6 de octubre de 20001, expedido por el Banco de la República. 1.1.2. De la demanda ejecutiva conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió mandamiento de pago el 8 de marzo de 2006. 1.1.3. El referido despacho judicial profirió sentencia el 8 de marzo de 2006, en la que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y declaró no probadas las excepciones propuestas. El crédito se liquidó mediante conversión a UVR y aplicó la metodología establecida en el Decreto 234 de 2000 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en fallo de septiembre 1° de 2005. 1.1.4. Mediante auto de 18 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República expedidos desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, que (“están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que 1 Expedido por el Banco de la República cuya nulidad se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”), y negó la suspensión provisional de los mismos, por tal razón así los demandantes de esa

acción, interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto en forma desfavorable, por auto de septiembre 24 de 2009. 1.1.5. Al “verificar en los anexos de la demanda los boletines expedidos por el Banco de la República desde el 11/08/00 hasta el 07/11/07 no han sido objeto de modificaciones o cambio de la metodología de cálculo de la columna de la variación anual (%) pese a la declaratoria de nulidad del Decreto 234 del 2000 proferida por el Consejo de Estado, demostrando que la autoridad monetaria no ha dado cumplimiento a la nulidad proferida el 01/09/05”. 1.2. Petición de amparo constitucional La actora, solicita: “1. Se ordene conceder el amparo que por la vulneración al derecho a la IGUALDAD, a la Defensa, al Debido Proceso, y por la evidente Vía de Hecho, solicito de su Despacho obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de Derecho y Jurisprudenciales anotados ante asuntos con similitud de condiciones.

2. Solicito la suspensión de la publicación de los boletines por parte del Banco de la República y en aplicación de esta medida cautelar se suspenda

LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE.

3. Por ser la demanda de nulidad de los boletines que publica el Banco de la República, de importancia jurídica y transcendencia Social, solicito se de aplicación al artículo 130 del Contencioso Administrativo, para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda” 2

Como medida provisional solicitó se ordene la suspensión de la diligencia de

entrega del inmueble a realizarse por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de la ciudad de Bogotá, la cual se encuentra prevista para el 30 de agosto de 2013. 1.3. Trámite de la acción de tutela 2 Folio 8. Mediante auto de 4 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá, al Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión, al Presidente del Banco de la República y al representante legal del Banco Davivienda, como tercero interesado en las resultas del proceso, además se negó la medida provisional pedida por la tutelante referente a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble. 1.4. Respuesta de la Junta Directiva del Banco de la República La apoderada del Banco, en escrito de 18 de septiembre de 2013, solicitó que se negara la petición de amparo constitucional; consideró que la actora parte del errado concepto según el cual, el fundamento jurídico de los boletines expedidos por el Banco de la República es el Decreto 234 de 2000, el cual dejó de surtir efectos por la anulación que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 1° de 2005. Manifestó que los boletines que contienen la fórmula matemática (UVR1=UVR15(1+i)t/d) fueron expedidos con fundamento en la Resolución Externa N°. 13 de 2000 de la entidad, la cual a la fecha, sigue incólume.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente en tanto que su objeto es reconsiderar decisiones judiciales ejecutoriadas, que tienen sustento en sólidos argumentos legales. 1.5. Respuesta del Banco Davivienda La apoderada especial del Banco, en escrito de 12 de septiembre de 2013, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al estimar que el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, se ha desarrollado bajo el fundamento constitucional del debido proceso, la dirección del juez competente, y en su desarrollo se han contemplado las leyes existentes y las formalidades preestablecidas tanto en la Constitución como en el ordenamiento procesal civil. Afirmó que la actora ha tenido conocimiento del proceso ejecutivo, en el cual ha hecho uso de los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico. Calificó como razonables y ajustadas al ordenamiento jurídico las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que no resulta procedente acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia. 1.6. Respuesta del Juzgado Octavo Civil del Circuito La titular del despacho judicial manifestó que se remitía a las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelantó en su despacho el cual se tramitó de conformidad con el ordenamiento jurídico, para cuya verificación remitió, en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso. 1.7. Sección Cuarta del Consejo de Estado Guardó silencio. 1.8. Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Planteamiento del problema jurídico.

Corresponde a la Sección, determinar si las entidades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la señora María Antonia Berdugo Álvarez, así, para darle claridad conceptual a la decisión, la Sala abordará los siguientes aspectos, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio: i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por aplicar los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, que (“están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”); ii) el Banco de la República por la expedición de boletines de la UVR con fundamento en el Decreto 234 de 2000 que fue declarado nulo; y iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado por haber negado la suspensión provisional de dichos boletines. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha

acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Ídem. pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el 8 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Requisito de inmediatez en la acción de tutela La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito

de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora. Se encuentra establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera tardía, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.4. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela 2.4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Según el mismo precepto, la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndo, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinariasjurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de presente que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Por tal razón, no sería la acción mencionada el instrumento ajustado para solucionar constitucionalmente controversias surgidas en actuaciones administrativas, solamente procedería como mecanismo transitorio en el evento de

estarse produciendo un perjuicio irremediable. 2.4.2. Respecto del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha indicado: "… la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”9 En sentencia T-634 de 200610 la misma Corte señaló: "Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un 9 Corte Constitucional. Sentencias T-743 de 2002, T-596, T-343 de 2001, T-215 de 2000, entre otras. 10 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: ‘En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, demás, la causa del daño. En

segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por Último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable’”. 2.5. Analisis del caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo radica en cuestionamientos de fondo sobre la procedencia de la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República que fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y contra la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en cuanto ordenó la entrega material de la vivienda objeto del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Davivienda, para proceder a su estudio se determinará la procedencia adjetiva de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y si es del caso proceder a verificar su viabilidad sustantiva. 2.5.1. Procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales 2.5.1.1. Del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por aplicar los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, que (“están emitidos sobre la base del

Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”) En lo referente a la actuación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en cuanto al aplicar los boletines expedidos por el Banco de la República, observa la Sala que no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado se dictó el 8 de marzo de 2006 y la liquidación del crédito se practicó el 5 de diciembre 2008, de tal manera que no resulta razonable un término mayor a cuatro años para cuestionar en sede constitucional, tales decisiones. 2.5.1.2. De la Sección Cuarta del Consejo de Estado por haber negado la suspensión provisional de dichos boletines En relación a la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República, que (“están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”) y que están bajo estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se observa que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez en relación con el auto proferido por el Consejo de Estado en septiembre 18 de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad contra dichos boletines y se negó la suspensión provisional de los mismos, pues la acción de tutela fue radicada el 7 de mayo de 2013, es decir más de cuatro años después de proferido el auto que acusa la actora como violatorio a sus derechos. Es importante recordar que el titular del respectivo derecho tiene la carga de

ejercitar la acción de tutela dentro de un término racional, oportuno y coherente que permita al juez correspondiente tomar todas las medidas necesarias para conjurar la amenaza o el daño que recae sobre el respectivo derecho. Al respecto, esta Sección ha precisado que: “… en materia de tutela, (…) [el requisito] de inmediatez constituye una condición de procedencia de la acción de tutela y que, en aplicación de [éste], el amparo de tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales”11. En consecuencia la Sala declara la improcedencia de esta pretensión por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez. 2.5.1.3. Del Banco de la República por la expedición de boletines de la UVR Respecto a la expedición de los boletines por el Banco de la República correspondientes a la UVR, es preciso señalar que su legalidad no ha sido desvirtuada, comoquiera que aún no existe pronunciamiento judicial dentro del proceso -adelantado el 18 de septiembre de 2008que se inició con la demanda de nulidad de dichos actos, razón por la cual mal haría el juez de tutela en usurpar un análisis que corresponde al juez de lo contencioso administrativo. En este sentido, no resulta de su resorte analizar si con los boletines, el Banco de la República vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, debe advertirse que no es ésta la vía para resolver la solicitud de la señora María Antonia Berdugo en relación con la aplicación del artículo 130 del

Código Contencioso Administrativo, toda vez que corresponde a la Sección que conoce del proceso, en este caso la Sección Cuarta en donde se sigue la acción de nulidad contra los boletines que expidió la Junta Directiva del Banco de la República correspondientes a la UVR, decidir si, por su importancia jurídica o trascendencia social, su resolución debe darse por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Es importante advertir que dicho precepto no faculta a los interesados para hacer tal solicitud, sin embargo, nada obsta para que lo soliciten y la Sección competente adopte la medida que en su criterio corresponda. Conclusión 11 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación No. 25000-23-15-000-2009-00590-01 de 9 de julio de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia. Al estudiar los requisitos de procedencia adjetiva de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala concluye que respecto a la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008, que ahora cuestiona la accionante, carece del requisito de inmediatez; igual requisito falta en relación con las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en relación con la aprobación del crédito y, por último, respecto a la expedición de los boletines de la UVR por parte del Banco de la República, se debe omitir su estudio dado que no le es posible al juez de tutela usurpar análisis que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y más aún cuando en la actualidad el proceso de simple nulidad se encuentra en

trámite. Por lo expuesto se dispondrá declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Antonia Berdugo Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora María Antonia Berdugo Álvarez contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente decisión no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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