CE-11001-03-15-000-2013-01872-00(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01872-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial La sociedad actora señaló que en los fallos que decidieron la acción de controversias contractuales incoada contra el INVÍAS, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de los contratos que requieren liquidación, al señalar que tal desconocimiento quedó claramente explicado en el salvamento de voto del doctor Enrique Gil Botero… En primer lugar, la Sala debe advertir que la parte actora no expuso cuál fue el precedente que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas desconocieron, por el contrario, se limitó a señalar que tal desconocimiento se expuso de manera clara y suficiente en el salvamento de voto del doctor Gil Botero… Además, el consejero ponente de la providencia cuestionada, señaló que es necesario traer a colación, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, en la que sostiene que el artículo 87 del C.C.A. original, no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden producir con motivo de las controversias contractuales, sólo se refiere a algunas de ellas, quedando naturalmente por fuera otras… Finalmente, indicó que no es admisible desde la óptica jurisprudencial que en ese caso se aplique el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, por cuanto su naturaleza y finalidad es diferente a la contemplada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 junto con el artículo 87 ibídem. Así las cosas, la Sala observa que la jurisprudencia sobre la aplicabilidad
del artículo 55 de la Ley 80 de 1993 no ha sido pacífica, toda vez que, como se explicó, en un principio la Sección Tercera consideró que en tratándose de pretensiones que persigan el incumplimiento del contrato por una de las partes, ocurrido en vigencia del artículo 55 de la Ley 80 de 1993, el término para acudir al juez por parte de quien ejercita la acción de controversias contractuales en aplicación a esta disposición es de veinte (20) años contados a partir de la abstención, hecho u omisión antijurídicos, y la tesis actual de la mayoría de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es que, bajo el entendido que la norma de caducidad es de carácter procesal, el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 tiene una naturaleza y finalidad diferente a la contemplada en los artículos 87 y 136 del Decreto 01 de 1984… En el presente caso, la Sala observa que tanto la tesis defendida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada, y la defendida por el magistrado Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto, son razonadas y razonables, lejos de ser arbitrarias o caprichosas. Además, como se señaló, en la Sección Tercera de esta corporación no existió una tesis uniforme en relación con la aplicación del artículo 55 de la Ley 80 de 1993…Por lo anterior, la Sala considera que en el presente caso no concurren los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues, como se
explicó, no se advierte que la providencia cuestionada haya incurrido en desconocimiento de precedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, ver sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la aplicación del precedente judicial, consultar sentencias: T-292 de 2006, T 014 de 2009, T-777 de 2008, T571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T688 de 2003 y T-468 de 2003. Respecto las reglas que se deben observar para analizar el desconocimiento del precedente judicial, consultar sentencia T-482 de
2011. Todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01872-00(AC)
Actor: INCIVIAL S.A
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y SECCION TERCERA - SUBSECCION C - CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera, Subsección “C” del
Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad INCIVIAL S.A., mediante representante legal, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)TUTELAR a mi favor, en calidad de representante legal de INCIVIAL S.A. los derechos constitucionales fundamentales invocados, declarar la vía de hecho predicada y como consecuencia solicito se ordene dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño de fecha 8 de noviembre de 2002 y la proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado – del 13 de febrero de 2013, notificada por edicto fijado el día 26 de febrero de 2013 en firme el 28 de febrero de 2013, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción y en su lugar, dentro de un término prudencial emitir las decisiones que atiendan conforme lo probado dentro del proceso, los parámetros jurisprudenciales adoptados por el Consejo de Estado – Sección Tercera y se decida de fondo el asunto objeto de debate dentro del proceso correspondiente.”
2. Hechos De los hechos narrados por la sociedad actora, se advierten como relevantes los siguientes: La sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVAL S.A. presentó demanda de
controversia contractuales contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato No. 651 de 1984 y sus adiciones, que tenía por objeto la pavimentación de un tramo de la carretera Ipiales – Gualmatán, en el departamento de Nariño. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia del 8 de noviembre de 2002, negó las pretensiones porque consideró que había operado la caducidad de la acción. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que, en providencia del 13 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. El magistrado Enrique Gil Botero, integrante de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, salvó voto al considerar que la norma de caducidad vigente para la fecha límite en que se debió liquidar el contrato, era el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que dispone un término de prescripción de 20 años para ejercer las “acciones de responsabilidad contractual” y, dado que la controversia contractual giraba en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, debió aplicarse ese término. La demandante señaló que en los fallos que decidieron la acción de controversias contractuales incoada contra el INVÍAS, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de los contratos que requieren liquidación. Lo anterior, porque las autoridades judiciales contaron el término de caducidad de dos años, una vez trascurridos 6 meses como límite para la liquidación del contrato, pues,
conforme con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, una vez terminado el contrato, las partes cuentan con 4 meses para liquidarlo de común acuerdo y, si ello no se realizó, la entidad estatal tiene dos meses para la liquidación unilateral. No obstante, consideró que se debió acoger la tesis del Consejo de Estado, expuesta en el salvamento de voto, sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales cuando se discute la responsabilidad patrimonial de las partes, cuyo término de caducidad es de 20 años, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 80 de 1993.
3. Trámite previo El despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, como tercero interesado en las resultas del proceso1.
4. Oposición El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que la actora pretende reabrir un debate probatorio que tuvo lugar en las dos instancias de la acción de controversias contractuales.
Señaló que la sociedad actora no demostró la existencia de alguno de los requisitos específicos de procedibilidad, ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, la acción de tutela se funda en el salvamento de voto que hizo un integrante de la Subsección, respecto del fallo atacado, lo cual es sólo una postura contraria a la mayoría de los integrantes de la Sala, que no
puede tomarse como la tesis imperante de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aclaró que el salvamento parcial de voto, presentado por el doctor Enrique Gil Botero, se trata de una postura disidente a los criterios y fundamentos jurídicos que la mayoría de la Subsección “C” determinó en la providencia objeto de acción de tutela y en otras posteriores en las que ha mantenido el argumento expuesto en la decisión proferida el 13 de febrero de 2013. 1 Fl. 134-135 Al respecto, citó, entre otras, las sentencias del 13 de febrero de 2014 (exp. 25863) y del 24 de julio de 2013 (exp. 29509) y manifestó que, incluso, en esta última el magistrado disidente no manifestó su aclaración o salvamento respecto de los argumentos jurídicos expuestos allí. Indicó que no es admisible desde la óptica jurisprudencial que en el presente asunto se aplique el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, por cuanto su naturaleza y finalidad es diferente a la contemplada en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 junto con el artículo 87 ibídem. Agregó que es necesario traer a colación, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia C-574 de 1998, en la que sostiene que el artículo 87 del C.C.A. original, no regula en su totalidad todas las posibles pretensiones que se pueden producir con motivo de las controversias contractuales, sólo se refiere a algunas de ellas, por lo que queda naturalmente por fuera otras. Por tal razón, con fundamento en dicha norma únicamente se gobiernan las pretensiones relativas a controversias contractuales que tienen que ver
con la declaración sobre la existencia o nulidad del contrato, su revisión, la declaratoria de incumplimiento y la consecuente condena al pago de perjuicios. Además de las otras condenas y restituciones consecuenciales que se autorizan. Por lo tanto, las otras posibles acciones civiles contractuales – no las administrativascontra las entidades estatales no comprometidas en el referido artículo 87, se rigen los artículos 50 y 55 de la Ley 80 de 1993. Precisó que en el presente caso, resulta aplicable el artículo 136 del C.C.A., toda vez que se trata de una controversia administrativa y no civil contractual. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. El doctor Hugo Hernando Burbano Tajumbina, magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño, pidió que se niegue el amparo pretendido, porque ya se surtió el trámite ordinario y se debe garantizar la seguridad jurídica.
5. Intervención de los terceros interesados La apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, territorial Nariño, señaló que las providencias judiciales demandadas se ajustaron a la ley y se profirieron conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Por lo tanto, solicitó que se deniegue el amparo.
CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la sociedad INCIVIAL S.A. pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas el 8 de noviembre de 2002 y el 13 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera, Subsección “C”, del Consejo de Estado, respectivamente, adversas a sus intereses. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. 3 Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de
2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala). Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008,
Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La sociedad Ingeniería Civil, Vías y Alcantarillados – INCIVAL S.A. presentó demanda de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato No. 651 de 1984 y sus adiciones, que tenía por objeto la pavimentación de un tramo de la carretera Ipiales – Gualmatán, en el departamento de Nariño. La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, en sentencia del 8
de noviembre de 2002, negó las pretensiones porque consideró que había operado la caducidad de la acción. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de apelación que resolvió la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado que, en providencia del 13 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. El magistrado Enrique Gil Botero, integrante de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, salvó voto porque consideró que la norma de caducidad vigente para la fecha límite en que se debió liquidar el contrato, era el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, que dispone un término de prescripción de 20 años para ejercer las “acciones de responsabilidad contractual” y, dado que la controversia contractual giraba en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, debió aplicarse ese término. En primer lugar, la Sala observa que el presente asunto supera los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala estudiará el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, alegado por la sociedad actora, esto es, desconocimiento del precedente. Violación del precedente. Esta Sala se refirió al precedente judicial como el conjunto de sentencias que han 5 decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte
Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.” 6 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que : “un 7 caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios
judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 5 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 6 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia T-158 de 2006. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí
que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del 8 ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”. 9 8 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.”
9 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas : 10
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció .
11
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material
probatorio en cada caso concreto . 12
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Desconocimiento del precedente en el presente caso. La sociedad actora señaló que en los fallos que decidieron la acción de controversias contractuales incoada contra el INVÍAS, se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de caducidad de la acción de los contratos que requieren 10 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 11 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 12 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. liquidación, al señalar que tal desconocimiento quedó claramente explicado en el
salvamento de voto del doctor Enrique Gil Botero. La sociedad actora consideró que se debió acoger la tesis del Consejo de Estado, expuesta en el salvamento de voto del doctor Enrique Gil Botero, sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales cuando se discute la responsabilidad patrimonial de las partes, cuyo término de caducidad es de 20 años, conforme al artículo 55 de la Ley 80 de 1993. En primer lugar, la Sala debe advertir que la parte actora no expuso cuál fue el precedente que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas desconocieron, por el contrario, se limitó a señalar que tal desconocimiento se expuso de manera clara y suficiente en el salvamento de voto del doctor Gil Botero. Por lo anterior, la Sala revisará las providencias acusadas para establecer si la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió o no en desconocimiento del precedente. (i) Providencia del 8 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño: El tribunal accionado consideró que en el presente caso, en virtud del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato debió haberse liquidado dentro de los seis (6) meses siguientes a su terminación, esto es hasta el 30 de marzo de 1996, fecha en que empezó a correr el término de dos (2) años para acudir ante la jurisdicción y, por consiguiente, el término venció el 30 de marzo de 1998. Concluyó que el plazo otorgado por la ley para presentar la demanda había vencido y, por lo tanto, debía prosperar la excepción de caducidad, teniendo en cuenta que a la fecha en
que se presentó la demanda, 14 de diciembre de 1998, se encontraba vigente el Decreto 2304 de 1989 cuyo artículo 23, que subrogó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso que el término de caducidad de la acción contractual era de dos (2) años contados a partir de la expedición de los actos o de la ocur
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