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CE-11001-03-15-000-2013-01878-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01878-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE DECIDE DAR POR CUMPLIDO UN FALLO DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE TUTELA – Desconocimiento de las pautas de interpretación en caso con similitud fáctica y jurídica T-010 de 2012 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU 484 de 2008 Alcance y efectos / EXCLUSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACION A UN GRUPO DE PERSONAS – A quienes se les han reconocido de derechos prestacionales a través de sentencias judiciales anteriores a los de la sentencia de unificación / SENTENCIA JUDICIAL - Son de obligatorio cumplimiento / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS DERECHOS LABORALES – En sentencia judicial proferida con anterioridad de la sentencia SU 484 de 2008 a favor de trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No es aplicable a los trabajadores a quienes se les reconocieron acreencias laborales con anterioridad a la expedición de la SU / LIQUIDACIÓN DE ACREENCIAS LABORALES – Hasta la fecha que estableció la sentencia SU 484 de 2008 de terminación de todas las relaciones de trabajo con la fundación San Juan de Dios a quienes estaban exentos de su aplicación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Indebida extensión de los efectos a grupo de personas exentas de su aplicación / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[P]rocede la Sala a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala

Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales de la demandante, al indicar en el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 8 de agosto de 2013, que la sentencia que profirió el 30 de enero de 2008 en favor de la peticionaría se había cumplido, y por ende, que no había lugar a sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Al revisar la providencia del 8 de agosto de 2013, se observa que en la misma se precisa que la sentencia SU. 484 de 2008 no produce efectos respecto de las personas que tenían relación laboral o de prestación de servicios personales con la Fundación San de Dios (que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil), que con anterioridad hayan obtenido por vía judicial el reconocimiento de sus prestaciones, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura tenía claridad sobre dicha situación en el mencionado fallo de unificación, e incluso, que conocía que la sentencia de tutela que emitió en favor de la demandante fue proferida antes del referido fallo de la Corte Constitucional. Lo que se advierte, es que para establecer si se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo que emitió el 30 enero de 2008, que expresamente consistió en el “pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionantes desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales. Adicionalmente efectuar los aportes de ley en seguridad social y pensión”, en la providencia del 8 de agosto de 2013 se indicó que el amparo concedido a la accionante “estuvo

condicionado a que la autoridad competente estableciera la fecha en la cual había terminado la relación laboral con el Hospital San Juan de Dios y al determinarse ésta en el año 2008 cuando la Corte Constitucional fijó la terminación de todas las relaciones de trabajo el 29 de octubre de 2001, debe entenderse que hasta dicha fecha data debían reconocerse las acreencias laborales.”. En otras palabras, al decidirse el incidente de desacato promovido por la demandante, el Consejo Superior de la Judicatura consideró que el fallo presuntamente incumplido indicó que para determinar qué era lo adeudado a la peticionaria, debía definirse por la autoridad competente hasta cuándo duró la relación laboral de aquélla, para lo cual se remitió a la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional. No obstante lo anterior, al revisar nuevamente el fallo de tutela del 30 de enero de 2008 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no se advierte que claramente el mismo para ordenar el pago de las acreencias adeudadas, haya condicionado el amparo concedido a que alguna autoridad definiera la duración del vínculo laboral de la demandante, por lo que dicha condición es añadida por la mencionada autoridad judicial al decidir el incidente de desacato, cambiado en vulneración del derecho al debido proceso y en detrimento de la accionante, los términos en que fue proferida en su favor la sentencia de tutela. Lo anterior, porque después de adicionar a ésta que alguna autoridad definiera la duración de la relación laboral de la peticionaria, terminó aplicando lo dicho por la Corte

Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, respecto de las relaciones de trabajo de los empleados del Hospital San Juan de Dios, es decir, que deben entenderse finalizadas el 29 de octubre de 2001, aunque dicha sentencia de manera clara y expresa excluyó de sus efectos a las personas, que como la demandante, “hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones” (…) Teniendo en cuenta la anterior situación, resulta totalmente pertinente que la peticionaria al interior del incidente de desacato haya invocado como criterio a tener en cuenta la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, en tanto resolvió un caso similar al suyo, esto es, de una persona que obtuvo un fallo de tutela para el pago de las acreencias adeudadas por la Fundación San Juan de Dios, antes de la sentencia SU. 484 de 2008, y a quien en el incidente de desacato que promovió con posterioridad, se le terminó aplicando la providencia antes señalada respecto a la fecha de finalización de su relación laboral con el Hospital San Juan de Dios, esto es el 29 de octubre de 2001, por lo que las entidades condenadas argumentaron que pagaron todo lo adeudado a la fecha antes señalada en cumplimiento de las órdenes impartidas en su contra. Frente a la sentencia antes señalada el Consejo Superior de la Judicatura simplemente argumentó en la providencia del 8 de agosto de 2013, que dicha decisión tiene efectos inter partes, y por ende que no afecta la situación de

la accionante, desconociendo que la Corte Constitucional al resolver casos como el de autos en sede de revisión, unifica los criterios de interpretación de los derechos fundamentales, establece los parámetros de protección de éstos en casos concretos, a fin de que los jueces de tutela profiera decisiones que materialicen su margen de protección en condiciones de igualdad, de allí que en criterio de la Sala constituya un argumento insuficiente de la autoridad judicial accionada en esta oportunidad (…) En tal sentido, en criterio de la Sala dada la similitud del caso de autos con el que fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-010 de 2012, el Consejo Superior de la Judicatura debió tener en cuenta las pautas de interpretación contenidas en ésta, que valga la pena resaltar, corresponden a las desarrollas por esta Corporación en casos similares (…) En ese orden de ideas, siguiendo el precedente frente al caso de autos, en especial, el establecido por la Corte Constitucional en el fallo antes señalado, en amparo del derecho al debido proceso, se dejará sin efectos la providencia emitida el 8 de agosto de 2013 por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso 2007-05618, que declaró el cumplimiento del fallo de tutela del 30 de enero de 2008 proferido en favor de la demandante, en atención a que la misma sólo se han cancelado las acreencias laborales hasta octubre de 2001, en virtud de la extensión indebida de la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU 484 de 2008 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE UNIFICACION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - SU 484 de 2008 / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – De la sentencia SU 484 de 2008 Al revisar el escrito de tutela que en el año 2010 presentó la peticionaria ante el Consejo de Estado, y las providencias del 18 de febrero de 2010 y el 27 de mayo del mismo año de las Secciones Segunda, Subsección A y Cuarta de esta Corporación respectivamente, frente a la acción de tutela con radicación 201000043, obtenidas a partir de la consulta del Sistema de Gestión Judicial, se observa que en efecto la demandante interpuso una acción de tutela, a través de la cual controvirtió la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, exponiendo para tal efecto los mismos argumentos que invoca en esta oportunidad contra dicha decisión, tales como que la Corte no tenía competencia para terminar las relaciones laborales de la Fundación San Juan de Dios, que no existe prueba de la suspensión o terminación legal de los contratos suscritos por la misma entidad, que se desconoció su carácter de patrimonio cultural de la Nación, que con dicha decisión se ahondó la situación de vulnerabilidad de sus trabajadores, entre otros. Asimismo se advierte a partir de la providencia del 27 de

mayo de 2010 de la Sección Cuarta de esta Corporación, que la accionante también controvertía una providencia del 8 de septiembre de 2008 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que indicó que la sentencia del 30 de enero de 2008 emitida en favor de la accionante, estaba condicionada a lo dispuesto en el sentencia SU-484 de 2008, que indicó que los pagos ordenados tendrían como límite el 29 de octubre de 2001, día en el que finalizaron las relaciones laborales de la mencionada fundación, frente a lo cual la demandante argumentó, como lo hace en esta oportunidad, que la referida sentencia de unificación aclaró que no aplicaba para las situaciones jurídicas consolidadas en virtud providencias proferidas con anterioridad al mencionado fallo, como ocurrió en su caso. Frente a dichos argumentos, se observa que la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia el 27 de mayo de 2010, confirmó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, indicando que la acción de tutela es improcedente para controvertir una sentencia que resolvió una demanda de tutela, o las decisiones que se profirieron dentro del trámite de ésta. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, se estima que respecto de los motivos de inconformidad que expone la accionante contra la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, existen pronunciamientos judiciales con fuerza de cosa de juzgada que negaron sus pretensiones, indicándole que la acción de tutela no es

procedente para controvertir un fallo de tutela, como la mencionada sentencia de unificación, decisión que comparte plenamente esta Sala, como en anteriores oportunidades lo ha señalado frente a las múltiples demandas que han presentados los ex trabajadores de la referida Fundación, que no están de acuerdo con la mencionada decisión adoptada en sede revisión por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01878-00(AC)

Actor: YANETH GOMEZ Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Yaneth Gómez contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

EL ESCRITO DE TUTELA En amparo de los derechos y principios a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, cosa juzgada, mínimo vital, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas, solicita que se garantice el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida en su favor el 30 de enero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que condenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la

Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, “al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales. Además efectuar los aportes de Ley en seguridad social y pensión.” Para tal efecto también pretende que se dejen sin efectos las providencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de mayo de 2008, el 15 de abril de 2013 y el 8 de agosto del mismo año, mediante las cuales estimó que no se había incurrido en desacato de la sentencia proferida por la misma Corporación el 30 de enero de 2008. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-15): Indica que al interior del proceso 2007-05618-01, mediante sentencia del 30 de enero de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, que en su favor en el término de 48 horas procedieran “al pago de todos los salarios y prestaciones adeudados al accionante desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales. Además efectuar los aportes de Ley en seguridad social y pensión.” Relata que ante el incumplimiento de la orden antes señalada, promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca incidente de desacato, que

mediante providencia del 30 de abril de 2008 sancionó al Director de la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero que dicha decisión fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de auto del 21 de mayo de 2008, con fundamento en los criterios desarrollados en el fallo SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, que declaró terminados a partir del 29 de octubre de 2001 los contratos de trabajo de la Fundación San Juan de Dios. Considera que con la anterior decisión el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria desconoció su propia decisión, y pasó por alto que de acuerdo al numeral vigésimo segundo de la sentencia de unificación antes señalada, la misma no puede aplicarse a las personas que como ella obtuvieron el reconocimiento de acreencias laborales mediante una providencia judicial. Señala que la Corte Constitucional en sede revisión mediante la sentencia T-010 de 2012 frente a un caso similar, en el que se controvertía una providencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que se abstuvo de iniciar un incidente de desacato, aclaró los alcances de las órdenes emitidas por la misma Corte en la sentencia SU. 484 de 2008. Indica que con fundamento en la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, el 31 de julio de 2012, solicitó nuevamente que se iniciara un incidente de desacato por incumplimiento del fallo proferido en su favor el 30 de

enero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura. Indica que ante la anterior actuación el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de marzo de 2013 sancionó con días de arresto y multa al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero que dicha providencia y todo el trámite incidental fue dejado sin efectos por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 15 de abril de 2013, argumentando que la apertura del incidente de desacato no fue notificada personalmente, desconociendo a su juicio, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia de manera reiterada ha indicado que dicha decisión no es necesario que se notifique de manera personal (cita la sentencia T-343 de 2011). Narra que al rehacerse la anterior actuación, luego de realizadas las notificaciones pertinentes, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 19 de julio de 2013, sancionó por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público, pero nuevamente dicha decisión fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 8 de agosto de 2013. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias aclara que la presente acción se dirige contra las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura que han resuelto en grado jurisdiccional de consulta los incidentes de desacato que ha promovido, decisiones que no son fallos de tutela, motivo por el cual mediante la presente acción no está controvirtiendo decisiones de la misma naturaleza. Argumenta que las decisiones que se solicitan dejar sin efectos incurrieron en los

defectos sustantivo y fáctico por las siguientes razones:

1. Consideran incorrectamente que el fallo de tutela proferido en su favor se ha cumplido, porque mediante las Resoluciones 1427 de 2007 y 377 de 2008, de la Agente Liquidadora de la Fundación de Dios, se reconoció el pago de las acreencias laborales correspondientes al período 1999-2001, desconociendo que el referido fallo ordenó que se le pagara todo lo adeudado desde el mes de noviembre de 2000, incluyendo los aportes a seguridad social.

2. La decisiones controvertidas aplican la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, desconociendo que el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de dicho fallo de unificación, expresamente indica que no cobija a las personas que como ella con anterioridad obtuvieron el reconocimiento de acreencias laborales mediante una providencia judicial.

3. Desconocen la ratio decidendi de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional, y por ende el precedente vinculante de dicha Corporación.

4. Respecto a la configuración de un defecto fáctico indica lo siguiente: “En consecuencia se endilga un defecto fáctico a la providencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de agosto de 2013, por cuanto: (a) se dio un valor probatorio equivocado a las Resoluciones 1424 de 2007 y 377 de 2008, emanadas de la apócrifa Agente Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconociendo a su vez que: “a la accionante le fueron cancelados los valores adeudados al 29 de octubre de 2001, se (re)itera,

fecha límite señalada por la Corte Constitucional en la SU-484 de 2008”1 y (b) no se dio valor probatorio adecuado a la sentencia de unificación SU484 de 2008, proferida por la Sala Plena de esta Corporación el día 15 de mayo de 2008 y en consecuencia se desconocieron los principios a la seguridad jurídica y la cosa juzgada de que goza la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2008, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, revocando a su vez la proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura hoy de Bogotá el 29 de noviembre de 2007”. Resalta que la sentencia de tutela que fue proferida en su favor por el Consejo Superior de la Judicatura, no fue seleccionada para revisión, por lo que la misma hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, aspecto que estima no se tuvo en cuenta al decidirse los incidentes de desacato que promovió para su cumplimiento. De otro lado señala que la Corte Constitucional mediante la sentencia SU. 484 de 2008 incurrió en un despido colectivo ilegal, al determinar que todas las relaciones de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001, en tanto carece de competencia para resolver conflictos laborales que tengan como causa contratos de trabajo. Estima que en desconocimiento de su precedente jurisprudencial (sentencia T-373 de 1998), la Corte Constitucional en la sentencia de unificación sin tener plena prueba de la suspensión o terminación legal o convencional de los contratos de

trabajo de todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, adoptó la decisión antes señalada. Considera que la terminación unilateral de los contratos de trabajo de más de 1500 trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, constituye una infracción al artículo 40 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoce la ratio decidendi de la sentencia C-1250 de 2001 de la Corte Constitucional. Añade que el Tribunal Constitucional al emitir la referida sentencia, desconoció la declaratoria de Patrimonio Cultural de la Nación sobre el Centro Hospitalario de la Hortua, como también se le conoce al Hospital San Juan de Dios, que en su criterio también recae sobre sus trabajadores y estudiantes. No obstante lo anterior, resalta que la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, de forma expresa indica que no es aplicable a las personas que con anterioridad a su emisión mediante providencias judiciales obtuvieron el reconocimiento de sus derechos. 1 Folio 20 del auto del 8 de agosto de 2013. En lo atinente a la inaplicabilidad de la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional, cita algunos fallos de las Secciones Segunda y Quinta del Consejo de Estado, para ilustrar que los efectos del fallo de unificación, en virtud del numeral vigésimo segundo de su parte resolutiva, no cobijan a las personas que como ella obtuvieron el reconocimiento de acreencias laborales mediante una providencia judicial. Subraya que las sentencias de las Secciones Segunda y Quinta de esta Corporación constituyen un precedente horizontal, motivo por el cual si la Sala de Decisión decide apartarse de éste, debe manifestar esa posición y exponer

detalladamente las razones de la misma, so pena de desconocer el derecho a la igualdad. Similares consideraciones realiza respecto de la sentencia T-010 de 2012 de la Corte Constitucional. Frente a la sentencia de tutela antes señalada indica que a través de la misma la Corte Constitucional 4 años después aclaró el alcance de los efectos de la sentencia SU. 484 de 2008, y a renglón seguido realiza algunas consideraciones sobre los efectos inter partes y no erga omnes de los fallos de tutela, a fin de precisar las consecuencias de la referida sentencia de unificación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 2 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yaneth Gómez contra la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se realizaron las pruebas y notificaciones pertinentes, y se vinculó al presente trámite a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en razón a la posible afectación de sus intereses en la resolución de la presente acción (Fls. 106-108). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes:

1. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien solicita que se declare improcedente la acción de tutela interpuesta, o de forma subsidiaria se niegue el amparo por las siguientes razones (Fls. 122-128).

Considera que la acción de tutela es improcedente, en atención a que “el demandante en un incidente de desacato, no cuenta con legitimación en la causa, por tratarse éste de un procedimiento de naturaleza sancionatoria, cuyo fin último es determinar la eventual responsabilidad de la autoridad accionada en el cumplimiento de un fallo de tutela”. Añade que el “incidentante en un desacato se encuentra en condiciones similares a las de un quejoso en proceso disciplinario, de allí que mutatis mutandi aplique lo dicho por la Corte Constitucional respecto del quejoso en un proceso disciplinario, igualmente de naturaleza sancionatoria”. Para ilustrar lo anterior transcribe algunas consideraciones de la sentencia C-104 de 2004 de la Corte Constitucional, sobre las razones por las cuales en estricto sentido el quejoso en un proceso disciplinario no es un sujeto procesal. Concluye que “la incidentante no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo se discute en el mismo, como ya se indicó, es la eventual responsabilidad en cabeza del accionado, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte personalmente al denunciante” No obstante lo anterior argumenta que las decisiones controvertidas en esta oportunidad, proferidas dentro del proceso N° 200705618, expusieron de manera motivada las razones por las cuales era procedente revocar la sanción impuesta. Sobre el particular indica que el “pilar fundamental de la decisión cuestionada, lo constituyó la circunstancia de que el fallo de tutela emitido en su oportunidad por esta colegiatura a favor de la hoy igualmente actora, no estableció la fecha de

terminación de la relación laboral, indeterminación que vino a zanjar la sentencia SU 484 de 2008”, que indicó que todas las relaciones de trabajo con la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, por lo que consideró en el trámite del incidente de desacato que lo adeudado a la peticionaria hasta dicha fecha era lo que debía reconocerse, lo que en efecto corroboró a partir de las Resoluciones N° 1424 de 2007 y 377 de 2008 de Liquidadora de la extinta fundación. En ese orden de ideas considera que la demandante con la presente acción lo que pretende es controvertir las decisiones adoptadas en el referido incidente desacato, provocando una instancia adicional a las que le han sido otorgadas, propósito para el cual la acción constitucional no ha sido prevista.

2. La Beneficencia de Cundinamarca informó lo siguiente (Fls. 129-130): Aclara que desconoce si la accionante hizo parte de la planta de personal de la Fundación San Juan de Dios, en tanto aquélla prestó sus servicios en un ente totalmente distinto a la Beneficencia de Cundinamarca, que no tiene injerencia en la administración de dicha fundación.

Resalta que “la Beneficencia de Cundinamarca en el año 1979 entregó saneado el pasivo laboral y pensional existente en ese momento con los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, asumiendo la Fundación San Juan de Dios la responsabilidad por todas las obligaciones laborales y pensionales, razón por la cual la entidad no es quien realiza o autoriza los giros que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios realizó o realiza para el pago

de cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social al accionante, resultando improcedente que veinticinco años después se pretenda endilgar a la Beneficencia una responsabilidad que claramente no le corresponde”. Agrega que “mediante sentencia del 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, lo cual generó el decaimiento de la personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, teniendo en cuenta, que dicho fallo jamás señaló consecuencias de carácter económico, ni estableció responsabilidades en materia de salarios y prestaciones sociales de los empleados y pensionados de la Fundación San Juan de Dios”. Resalta que la sentencia antes señalada no “contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal al no haber establecido responsabilidad alguna” para la Beneficencia de Cundinamarca, respecto el pasivo salarial, prestacional o pensional a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Finalmente indica que la accionante por los mismos hechos y pretensiones, ha presentado otras acciones de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura.

3. El Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional, solicitó que se tuviera en cuenta como contestación a la presente acción de tutela, la respuesta emitida y recibida el 2 de febrero de 2010 ante esta Corporación, con destino al despacho del Consejero de Estado Alfonso Vargas Rincón, frente a otra demanda presentada con anterioridad por la demandante.

Lo anterior, por considerar que los hechos y pretensiones que expone la

peticionaria en esta oportunidad, son los mismos que sustentan la demanda de tutela repartida en el año 2010 al despacho del Magistrado antes señalado del Consejo de Estado (Fls. 131-132). En respaldo de las anteriores afirmaciones, aporta la demanda presentada por la demandante en el año 2010, que fue admitida por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, mediante auto del 21 de enero de 2010, C.P. Alfonso Vargas Rincón (Fls. 134-146), y la contestación que frente a dicha acción en su momento la Corte Constitucional realizó, en la que en síntesis expuso los siguientes argumentos (Fls. 133-137): A partir de algunas consideraciones de la sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que según lo ha indicado la jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, especialmente cuando éstos son proferidos en sede revisión por la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Informó que según la base datos de la Corporación, “no se encuentra radicado ningún expediente de tutela en el que la señora Yaneth Gómez aparezca como demandante y como demandado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros”. Indicó que en la sentencia SU-484 de 2008, propendió por la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, por lo que extendió sus efectos a todos éstos,

aunque aclaró que dicha decisión no se aplicaría a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

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