CE-11001-03-15-000-2013-01892-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01892-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL
PROCESO EJECUTIVO POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN /
MODIFICACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO / AUSENCIA DE FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – No fue decretada por el juez / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra las decisiones del juez en la oportunidad procesal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Tribunal y la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneraron su derecho al debido proceso porque (i) calcularon los intereses de forma errónea, (ii) ignoraron que una vez constituida la causal de suspensión del proceso, al juez que conocía de éste le estaba vedado continuarlo, (iii) omitieron pronunciarse sobre la nulidad de la que estaba viciado el proceso, porque tras haberse configurado la causal de suspensión, las autoridades judiciales perdieron la competencia. Sobre el particular, se evidencia que la accionante dice controvertir los autos de 26 de mayo de 2011 y 3 de abril de 2013. No obstante, el fundamento de la solicitud de amparo apunta a debatir aspectos relativos a la liquidación de los intereses y el hecho de haberse omitido pronunciarse sobre la suspensión del proceso. Del análisis de las actuaciones judiciales desarrolladas por las autoridades accionadas se evidencia que no se comprobó la vulneración invocada, pues los vicios
alegados tuvieron su origen en decisiones previas a las que ahora se impugnan, las cuales nunca fueron controvertidas por la precooperativa APSYDE, en el trámite del proceso ejecutivo, esto es: la sentencia del 25 de noviembre de 2010, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó continuar el trámite del proceso y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, y el auto de 25 de enero de 2011, por el que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio traslado de la liquidación presentada por el municipio de San Antero a la parte ejecutante y se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión que le fue solicitada. Por consiguiente, la Sala encuentra que el a quo agotó el procedimiento previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, e hizo uso de la potestad contenida en el numeral 3 que lo faculta para modificar la liquidación del crédito, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, que fue agotado ante el Consejo de Estado. Cabe aclarar que la actuación de los despachos judiciales respeta las normas adjetivas, de orden público y de obligatorio cumplimiento y ejercieron el debido control sobre los recursos públicos involucrados en la demanda de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 512 – NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01892-01(AC)
Actor: ASESORIAS PROYECTOS INGENIERIA Y DESARROLLOS
ESPECIALES - APSYDE Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial, representante de la Organización Precooperativa Asesorías, Proyectos, Ingeniería y Desarrollos Especiales –en adelante APSYDE-, contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “denegó por improcedente” la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Por escrito de 30 de agosto de 2013, la precooperativa APSYDE, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” al proferir las providencias de 26 de mayo de 2011 y 3 de abril de 2013, respectivamente, en el proceso ejecutivo instaurado por la actora contra el municipio de San Antero. 1.2. Hechos El día 10 de enero de 2001 el municipio de San Antero, Córdoba, y los señores Wilmer Pérez y Germán Tiberio Ortiz Rojas celebraron un contrato de consultoría. En el año 2002 los contratistas cedieron el contrato suscrito con el municipio a la organización precooperativa Asesorías Proyectos Ingeniería y Desarrollos
Especiales. El 22 de diciembre de 2003, el municipio de San Antero y APSYDE decidieron liquidar bilateralmente el contrato, motivo por el cual se suscribió el acta de liquidación, en la que la entidad territorial reconoció adeudar al contratista la suma de 2.780’746.238.00, y se obligó a efectuar su cancelación el 30 de abril del año 2004. El 27 de abril de 2006 la precooperativa actora formuló demanda ejecutiva contra el municipio de San Antero, en la que solicitó que se librara mandamiento de pago contra la entidad territorial por (i) la suma reconocida en la el acta de liquidación del contrato, (ii) “[l]os intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley desde el momento en que debió realizarse el pago, es decir, desde el 30 de abril del 2004, y hasta cuando se verifique el mismo”1, (iii) las costas procesales, incluyendo agencias en derecho. El conocimiento de la acción correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba que en auto de 8 de noviembre de 2007 se negó a librar mandamiento de pago, en razón a que los documentos aportados por la parte demandante resultaban insuficientes para integrar el título ejecutivo. La anterior decisión fue apelada por la parte ejecutante y, mediante auto de 22 de mayo de 2008, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió revocarla y, en su lugar, librar mandamiento de pago a favor de la precooperativa por el capital adeudado, más los intereses moratorios causados a partir de la fecha de su exigibilidad. El 9 de julio de 2008 el municipio de San Antero y APSYDE celebraron un
acuerdo de pago. En consecuencia, el 26 de enero de 2009 el apoderado de la ejecutante y el Alcalde del municipio de San Antero, de manera conjunta, solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo mientras el municipio, en desarrollo del acuerdo, cumplía con la obligación. Por auto de 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Córdoba suspendió el proceso hasta el 31 de julio del mismo año. El 25 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Córdoba dictó sentencia en la que ordenó continuar el trámite del proceso y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito. En cumplimiento de la decisión anterior, el 16 de diciembre de 2010, la apoderada del municipio de San Antero presentó la liquidación del crédito. Por su parte, la precooperativa ejecutante se abstuvo de dar cumplimiento a la decisión mencionada y de pronunciarse sobre la liquidación presentada por el municipio de San Antero. 1 Folio 50. El 11 de enero de 2011 el apoderado de APSYDE y el alcalde del municipio de San Antero, solicitaron al Tribunal efectuar la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Mediante auto de 25 de enero de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba dio traslado de la liquidación presentada por el municipio de San Antero a la parte ejecutante. Esta decisión no fue controvertida en el proceso. Por escrito de 10 de febrero de 2011 el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de enero
de 2011, en razón a que, a su juicio, a partir de ese momento el Tribunal debió pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso. Por su parte, la apoderada del municipio de San Antero, en escrito de 22 de febrero de 2011, se opuso a la nulidad alegada por la ejecutante y solicitó que se declarara la terminación del proceso al haberse extinguido la obligación, por pago. Por auto de 9 de marzo de 2011 el Tribunal, en observancia a que a pesar de haberse corrido el traslado de la liquidación presentada por el municipio de San Antero, las partes no se habían opuesto a aquella, solicitó al municipio allegar las pruebas que acreditaran el cumplimiento de la obligación. A través de auto proferido el 26 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió: (i) modificar la liquidación del crédito presentada por el ente territorial demandado, (ii) dar por terminado el proceso al encontrar que se había efectuado el pago total de la obligación, (iii) declarar que el municipio de San Antero había efectuado pagos superiores al valor de la deuda, por 2.302’067.797.00 y, en consecuencia, ordenar a la ejecutante –APSYDEreembolsar al municipio de San Antero la suma mencionada, y (iv) por sustracción de materia, abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del proceso por mutuo acuerdo y de la nulidad planteada. Contra la anterior decisión, la precooperativa interpuso recurso de apelación,
puesto que, a su juicio, el Tribunal carecía de competencia desde el 11 de enero de 2011, puesto que a partir de tal fecha las partes habían solicitado decretar la suspensión del proceso, con fundamento en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Además aseveró que el monto de la liquidación efectuada no correspondía a la que se convino en el acuerdo celebrado entre la precooperativa y el municipio, pues éste se calculó de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. En auto de 3 de abril de 2013, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la decisión de primera instancia que declaró la terminación del proceso, en consideración a que no se acreditaba la falta de competencia alegada, pues “(…) según lo dispone el artículo 170 del C. de P.C., la suspensión del proceso debe ser declarada por el juez, situación que no se constató en el presente asunto puesto que si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante y el alcalde del municipio ejecutado presentaron un memorial con el propósito de que se decretara la referida suspensión, el Tribunal a quo prorrogó tal pronunciamiento en diferentes oportunidades, decisiones que (…) no fueron recurridas por el interesado.”2 Posteriormente, la precooperativa presentó recurso de “súplica” contra el auto proferido el 3 de abril de 2013. El 27 de junio de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó el recurso interpuesto, por considerar que éste era improcedente. 1.3. Fundamentos de la solicitud
La precooperativa Asesorías Proyectos Ingeniería y Desarrollos Especiales, señaló que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las providencias de 26 de mayo de 2011, que declaró la terminación del proceso por pago y, de 3 de abril de 2013 que confirmó tal decisión. Lo anterior, por los siguientes motivos: Primero, la decisión del Tribunal calculó los intereses de forma errónea, pues tratándose de la liquidación de contratos, los intereses se calculan conforme a la ley civil –es decir, se trata de intereses moratoriosy no al artículo 1º del Decreto 679 de 1994 –que refiere a los intereses civiles doblados-, pues “(…) estos últimos 2 Folio 77. son aplicables únicamente para ajustes de las condiciones económicas de los contratos administrativos que están en curso, como lo dispone la ley”.3. Segundo, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, una vez constituida la causal de suspensión del proceso, al juez que conocía de éste le estaba vedado continuarlo. En este sentido, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la suspensión solicitada y continuó la actuación procesal, de manera que incurrió en la nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del artículo 140 del mismo código, según el cual el proceso es nulo “[c]uando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión (…)”. Tercero, el Tribunal debió pronunciarse sobre la nulidad antes de dar por terminado el proceso ejecutivo.
Cuarto, el Consejo de Estado avaló todos los yerros en que incurrió el a quo y además se pronunció sobre asuntos que no habían sido propuestos en la apelación. 1.4. Petición de amparo constitucional La actora reclamó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, que declararon la terminación del proceso ejecutivo presentado por la precooperativa contra el municipio de San Antero, y ii) en su lugar, declarar su suspensión desde el 11 de enero de 2011, y aclarar que en el proceso ejecutivo la liquidación del crédito debe efectuarse con fundamento en los intereses moratorios contenidos en la demanda. 1.5. Trámite de la acción de tutela 3 Folio 128. Por auto de 26 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”, se ordenó notificar a la accionante, y a los Magistrados integrantes de las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de San Antero, como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de las autoridades accionadas Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A” Mediante escrito allegado el 9 de octubre de 20134, el Magistrado Ponente de la decisión controvertida manifestó que ésta no vulneró el derecho invocado por el actor, pues en el caso concreto las normas aplicables llevaron a confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que decretó la terminación del
proceso. Además, señaló que “(…) en la providencia del 3 de abril de 2013 se explicó con claridad que aún cuando [sic] el Tribunal Administrativo de Córdoba, en proveído de 25 de enero de 2011, consideró pertinente correr traslado a la parte ejecutante de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y aplazó la resolutiva de la decisión de declaratoria de suspensión del proceso, dicha providencia contenía dos decisiones distintas: i) el traslado a la ejecutante de la liquidación presentada por la apoderada judicial del Municipio de San Antero y ii) la postergación respecto a pronunciarse sobre la suspensión del proceso, esta última susceptible de recurso pero frente a la cual ninguna de las partes manifestó su inconformidad.”5 Así pues, la pasividad de las partes en el proceso convalidó la posible irregularidad configurada en el proceso respecto de la negativa del Tribunal a pronunciarse inmediatamente sobre la solicitud de suspensión. Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión 4 Folios 148-152. 5 Folios 150-151. Mediante escrito allegado el 18 de octubre de 20136, los Magistrados solicitaron “rechazar por improcedente” la tutela, en razón a que la decisión censurada obedeció a que en ningún momento en el proceso ejecutivo, la parte ejecutante controvirtió los autos en los cuales se establecieron los intereses liquidados. En este orden de ideas, consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Por otra parte, en relación con la decisión de postergar pronunciarse respecto de
la suspensión del proceso, y haberse abstenido de declarar la nulidad de lo actuado, manifestaron que la precooperativa actora no acreditó de qué manera el hecho de no haber suspendido el proceso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, si, según ésta, la obligación había sido cumplida en el marco del acuerdo celebrado con el municipio de San Antero. 1.7. Fallo Impugnado Por sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación “denegó por improcedente” el amparo, por considerar (i) que las autoridades judiciales accionadas resolvieron la controversia de conformidad con la normativa aplicable, el material probatorio recaudado y el precedente judicial pertinente y (ii) APSYDE no interpuso los recursos que tuvo a su disposición contra las decisiones judiciales que ahora controvierte, de modo que en este caso no se cumple con los principios de legalidad y de juez natural, motivo por el cual las pretensiones no pueden prosperar. 1.8. Impugnación La actora transcribió el texto de la tutela y agregó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no analizó los argumentos esgrimidos por ésta en su solicitud.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 155-162. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 30 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “denegó por improcedente” el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Tercera, Sebsección “A” vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la organización precooperativa Asesorías Proyectos Ingeniería y Desarrollos Especiales, al proferir los autos: de 26 de mayo de 2011, en el que se declaró la terminación del proceso ejecutivo, y de 3 de abril de 2013, que confirmó tal decisión. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11(Negrillas fuera de texto) A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales de procedencia y otros
específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado. 11 Ídem. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005.
En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en
el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso ejecutivo iniciado por la accionante contra el municipio de San Antero13. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la última providencia atacada, fue proferida 3 de abril de 2013 y la solicitud de tutela se radicó el 30 de agosto de 2013. Es decir que entre la fecha de la decisión y la interposición de la tutela, transcurrieron cuatro meses. 13 Rad. No. 23-001-23-31-000-2006-00188. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto contra el auto proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual se resolvió la apelación presentada contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no proceden recursos. 2.4. Análisis del Caso Concreto
Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la organización precooperativa Asesorías Proyectos Ingeniería y Desarrollos Especiales al modificar la liquidación del crédito presentada por el ente territorial demandado, dar por terminado el proceso al encontrar que se había efectuado el pago total de la obligación, declarar que el municipio de San Antero había efectuado pagos superiores al valor de la deuda, y abstenerse de emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión del proceso por mutuo acuerdo y de la nulidad planteada. La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Tribunal y la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, vulneraron su derecho al debido proceso porque (i) calcularon los intereses de forma errónea, (ii) ignoraron que una vez constituida la causal de suspensión del proceso, al juez que conocía de éste le estaba vedado continuarlo, (iii) omitieron pronunciarse sobre la nulidad de la que estaba viciado el proceso, porque tras haberse configurado la causal de suspensión, las autoridades judiciales perdieron la competencia. Sobre el particular, se evidencia que la accionante dice controvertir los autos de 26 de mayo de 2011 y 3 de abril de 2013. No obstante, el fundamento de la solicitud de amparo apunta a debatir aspectos relativos a la liquidación de los intereses y el hecho de haberse omitido pronunciarse sobre la suspensión del proceso. Del análisis de las actuaciones judiciales desarrolladas por las autoridades
accionadas se evidencia que no se comprobó la vulneración invocada, pues los vicios alegados tuvieron su origen en decisiones previas a las que ahora se impugnan, las cuales nunca fueron controvertidas por la precooperativa APSYDE, en el trámite del proceso ejecutivo, esto es: la sentencia del 25 de noviembre de 2010, en la que el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó continuar el trámite del proceso y ordenó a las partes presentar la liquidación del crédito, y el auto de 25 de enero de 2011, por el que el Tribunal Administrativo de Córdoba dio traslado de la liquidación presentada por el municipio de San Antero a la parte ejecutante y se abstuvo de pronunciarse sobre la suspensión que le fue solicitada. Por consiguiente, la Sala encuentra que el a quo agotó el procedimiento previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, e hizo uso de la potestad contenida en el numeral 3º14 que lo faculta para modificar la liquidación del crédito, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación, que fue agotado ante el Consejo de Estado. Cabe aclarar que la actuación de los despachos judiciales respeta las normas adjetivas, de orden público y de obligatorio cumplimiento y ejercieron el debido control sobre los recursos públicos involucrados en la demanda de justicia. En este orden de ideas, las providencias enjuiciadas se enmarcan en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República, tal como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, conforme a los cuales, la función judicial goza de autonomía, entendida como la ausencia de presiones
ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros órganos del poder e independencia, que se predica respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial, en los términos de la Constitución y la ley15. 14 “3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la aprte que no es objeto de apelación.” 15 El Consejo de Estado se pronunció acerca del principio de autonomía judicial en los siguientes términos: “Al respecto la Sala reitera que en principio la Acción de Tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que, los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. // De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Ley y la Constitución, también es evidente que la Norma Constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo”. Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-201000430-01 (AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Así pues, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se modificará la decisión de primera instancia que “denegó por improcedente” la petición de amparo constitucional, para en su lugar, negarla.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en no
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