🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2013-01901-00(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01901-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó un año desde la notificación de la providencia acusada / IMPROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE

OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante sentencia de 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revisó en grado de consulta la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso [A.E.H.R.] contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 3 y el 7 de mayo de 2012, y el amparo constitucional se solicitó el 3 de septiembre de 2013, razón por la cual al haber transcurrido un año y cuatro meses, sin que el accionante haya alegado ni demostrado razones suficientes que justifiquen el retardo, es claro que existe reparo respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. Adicional a lo anterior, el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la prescripción de las diferencias que resultaran entre las sumas a él canceladas y el incremento decretado, de tal manera que tampoco se cumple el requisito de [subsidiariedad]. La anterior razón lleva a la Sala a concluir que la acción de la referencia es improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01901-00(AC)

Actor: ALFONSO ENRIQUE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Acción de tutela - Fallo La Sala decide sobre la tutela interpuesta por Alfonso Enrique Hernández Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el objeto que le sean protegidos sus derechos al “debido proceso, seguridad jurídica en conexión con la seguridad social, reajuste a la pensión y prelación del derecho sustancial”.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Mediante escrito de 3 de septiembre de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor Alfonso Enrique Hernández Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, para la protección de sus

derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica en conexión con la seguridad social, reajuste a la pensión y prelación del derecho sustancial”, vulnerados con las sentencias de 30 de septiembre de 2011 y 16 de abril de 2012, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares1.

2. Hechos  La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al señor Alfonso Enrique Hernández, a partir de 1º de julio de 1983.  Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, el accionante solicitó el 27 de julio de 2009 el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.  Mediante Oficio No. 57643 de 31 de julio de 2009, la entidad negó al actor el reajuste solicitado.  A fin de controvertir la negativa de la entidad, el actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la cual fue asignada al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual por sentencia el 30 de septiembre de 2011 decretó la nulidad del acto administrativo atacado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reajuste de la asignación de retiro respecto de los años 1999 a 2004, al tiempo que, declaró la “prescripción de las diferencias que resulten entre las sumas ya canceladas al actor por concepto del incremento o reajuste anual de su asignación de retiro,

realizado conforme al principio de oscilación y el reajuste ordenado en el ordinal que antecede, a que éste tuvo derecho hasta el 31 de diciembre de 2004”.  Como quiera que la entidad demandada no ejerció dentro del proceso la defensa de sus intereses, el a quo dispuso que se surtiera el trámite de consulta ante el superior.  La consulta fue decidida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que por sentencia de 16 de abril de 2012 confirmó la decisión.

3. Fundamento de la solicitud El tutelante señaló que las autoridades accionadas desconocieron la posición del Consejo de Estado, que ordena a diferentes despachos judiciales modificar lo relacionado con la aplicación del fenómeno de prescripción, respecto de ordenar el pago de los valores desde la fecha de acaecimiento del derecho pretendido hasta su pago efectivo.

4. Petición 1 Exp. No. 13001 33 31 004 2009 00388 00 “Se TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES (…) consistentes

en que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAT Y EL JUZFADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DFEL CARTAGENA, DFEBERÁN dentro del improrrogable término que señale su despacho, proceder ADICIONAR los términos de su Sentencia de fecha diez y seis (16) de abril del año Dos Mil Doce (2012) y la Sentencia de fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2011), respectivamente (…)(sic) (…) Que en CONSECUENCIA de tal DETERMINACIÓN el citado órgano Judicial, DEBERÁ MODIFICAR los términos en que redactó el numeral

“Tercero” de tal Sentencia, en el sentido de CONDENAR a la Entidad en mención, al RECONOCIMIENTO DEL REAJUSTE a que se contrae tal actuación judicial, desde el día 1 de abril del año 1993 (…) hasta el día 31 de diciembre del año 2004, fecha esta tenida en cuenta por tal despacho pata tal Condena en adelante, lo cual ya me fue cancelado (…)” (sic).

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 5 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas y, al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como tercero interesado en las resultas del proceso.

6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 6.2. Tribunal Administrativo de Bolívar Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.

7. Contestación del tercero vinculado – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares El 18 de septiembre de 2013, por intermedio de apoderada, la entidad solicitó negar la acción por improcedente, toda vez que el tutelante cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver la controversia planteada, al cual debió acudir previo a incoar el amparo constitucional. Aunado a ello, tampoco se le ha causado un perjuicio irremediable que fundamente la procedencia de la solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Alfonso Enrique Hernández Rodríguez de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 30 de septiembre de 2011 y 16 de abril de 2012 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alfonso Enrique Hernández Rodríguez, vulneraron sus derechos fundamentales al “debido proceso, seguridad jurídica en conexión con la seguridad social, reajuste a la pensión y prelación del derecho sustancial”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisito de inmediatez; y iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de

julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601.

CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia Jurídica.

Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características.

Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Requisito de inmediatez La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de

2005. A partir de la declaratoria de inexequibilidad8 del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, este debe incoarse dentro de un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas,

el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.” La Corte Constitucional10 explicó que si con el amparo tutelar se busca la protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o amenaza, debe agotarse dentro de un ámbito temporal razonable, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. En igual sentido, el Tribunal Constitucional11 reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales”. Y recordó lo dispuesto por la Sala Octava de Revisión en la sentencia T-1028 de 2010: “la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable12, caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las

personas” 13. En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de inseguridad [jurídica]”14. En tercer lugar, evitar “el uso de este 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-018 de 2003, M.P. Alejandro Martínez Caballero 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

10Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 12 En este sentido las sentencias de la Corte Constitucional T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 14 En el mismo sentido, sentencias Corte Constitucional T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia” en la agencia de los derechos15.”

Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar en qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora16. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha manifestado que surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto17. De este modo, en la sentencia T-1028 de 2010 se determinaron algunos eventos en los que se puede presentar esta situación, así: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda

que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Igualmente el Tribunal Constitucional a propósito del requisito de inmediatez, ha señalado que el mismo requiere de una aplicación más exigente cuando se trate de estudiar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, de este modo, en sentencia T-1140 de 200518 expuso al respecto: “De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, tratándose de procesos judiciales y de providencias 15 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008, T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 16 Cfr. T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de marzo 16 de 2006 entre otras.

17 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2012, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo.” De acuerdo con lo anterior, cuando se hace uso de la acción de tutela para controvertir el contenido de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público. Así las cosas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional19, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, las cuales hacen referencia a las circunstancias específicas del asunto a resolver. Requisito que en el caso concreto no se cumple, como pasa a explicarse.

5. Análisis del caso concreto Mediante sentencia de 16 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar, revisó en grado de consulta la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por

el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Alfonso Enrique Hernández Rodríguez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 3 y el 7 de mayo de 201220, y el amparo constitucional se solicitó el 3 de septiembre de 2013, razón por la cual al haber transcurrido un año y cuatro meses, sin que el accionante haya alegado ni demostrado razones suficientes que justifiquen el retardo, es claro que existe reparo respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez. Adicional a lo anterior, el actor no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que declaró la prescripción de las diferencias que resultaran entre las sumas a él canceladas y el incremento decretado, de tal manera que tampoco se cumple el requisito de subsidiaridad. La anterior razón lleva a la Sala a concluir que la acción de la referencia es improcedente y, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 19 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1084 de 2006; T-189 de 2009; T-328 de 2010; T-370 de 2010, entre otras 20 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/

PRIMERO.- DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela ejercida por Alfonso Enrique Hernández Rodríguez contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ ALBERTO YEPES BARREIRO

Consultar sobre este documento ...