CE-11001-03-15-000-2013-01902-00(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01902-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del
Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación
consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Concepto y presupuestos/ CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PARA DOCENTES - Los docentes contratados bajo esta modalidad, al declararse la existencia del contrato realidad tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que le son inherentes / CONTRATO REALIDAD - No se aplica la prescripción trienal respecto del periodo sobre el cual se va a efectuar el reconocimiento Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. La actora asegura que los despachos judiciales demandados desconocieron el precedente establecido por el Consejo de Estado según el cual la prescripción trienal en casos de docentes con contrato de prestación de servicio solo aplica con posterioridad a la sentencia que declare la existencia del contrato realidad. De los documentos obrantes en el expediente de tutela se observa que en el auto del 6 de mayo de 2013 se hace un recuento sobre cuál ha sido la postura del Consejo de Estado sobre los efectos de la declaración del contrato laboral para los docentes contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, según la cual al declararse la existencia del contrato realidad los docentes tienen derecho al pago de las prestaciones sociales que le son inherentes. El Juez Segundo Administrativo de Florencia señaló que en efecto, tal como lo afirma la demandante, el Consejo de Estado ha sostenido que no es justo aplicar la prescripción trienal respecto del periodo sobre el cual se va a efectuar el reconocimiento, pues mientras el contrato de prestación de servicios gozara de
validez no se podía hacer la reclamación por cuanto tales derechos no eran exigibles. Sin embargo el fallador justificó el que se apartara de dicha jurisprudencia en atención a que existe una diferencia fáctica entre los casos resueltos por el alto Tribunal y el de la demandante, toda vez que en los primeros –resueltos favorablementeno habían pasado más de 3 años entre la finalización de la prestación del servicio y la reclamación, mientras que en el presente caso la actora tardó más de 3 años en provocar una decisión de la administración con base en la cual demandar la declaración del contrato realidad…En virtud de lo anterior queda claro que no hubo desconocimiento del precedente por cuanto el Juez Segundo Administrativo de Florencia, al ver que existía una diferencia fáctica entre los casos, tuvo en cuenta otro precedente en el que la situación coincidía y le dio aplicación, además de haberlo motivado suficientemente…La ya referida disanalogía o diferenciación realizada por el juez en la providencia atacada, debidamente expuesta y suficientemente fundamentada, es, pues, razón suficiente para afirmar que en el sub judice no se presenta el vicio invocado por la parte actora NOTA DE RELATORIA: Acerca del alcance y concepto del presente requisito de procedibilidad ver, Corte Constitucional sentencias C-634 de 2011, C-539 de 2011, C-836 de 2001 o C-486 de 1993. Y de esta Corporación consultar EXP: 11001-0315-000-2012-02074-00. C. P.: Guillermo Vargas Ayala
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01902-00(AC)
Actor: DELIA MARGOT RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la tutela presentada por Delia Margot Ruiz contra los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia1 y por el Tribunal Administrativo del Caquetá2 porque a su juicio violaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.- ANTECEDENTES 1.1. La actora se desempeñó como docente en el Departamento del Caquetá durante el año 2003, por contrato de prestación de servicios. 1.2. El 14 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales ordinarias y demás emolumentos que fueron causados con ocasión de su vinculación. 1.3. El Departamento profirió Oficio DG/0002043 el 6 de marzo de 2012 negando la petición. 1.4. El 21 de marzo de 2012 solicitó ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia se realizara audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 17 de mayo de 2012 resultando fallida. 1.5. Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio
que negó su solicitud, solicitando que se declarara la existencia de un contrato realidad y/o relación laboral de hecho durante el 2003. 1.6. De la demanda conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que la admitió mediante auto del 29 de agosto de 2012, y fijó como fecha para realizar la audiencia inicial el 11 de abril de 2013. 1.7. El 6 de mayo de 20133 el Juez profirió el auto interlocutorio No.521 en el que declaró la prescripción del derecho por haber transcurrido más de tres años 1 Auto del 11 de abril de 2013. 2 Auto del 28 de junio de 2013. 3 Continuación de la audiencia inicial. desde la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha de la reclamación, dando por terminado el proceso. 1.8. El Juez aclaró que si bien el Consejo de Estado ha señalado que la prescripción trienal solo puede contarse desde la expedición de la sentencia que declare el contrato laboral, justificó su separación del precedente por cuanto el supuesto fáctico era diferente, al tener en cuenta que en aquellos casos no habían transcurrido más de 3 años desde la prestación del servicio y la reclamación. 1.9. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el sentido de confirmar el auto. 2.- LA TUTELA Delia Margot Ruiz presentó acción de tutela contra los autos proferidos por Juzgado Segundo Administrativo de Florencia4 y por el Tribunal Administrativo del Caquetá5. A juicio de la parte actora las providencias controvertidas vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. 2.1 Pretensiones. En su escrito de solicitud de tutela la actora formuló las siguientes peticiones: “2. DEJAR SIN EFECTO los autos fechados 11 de abril de 2013 y 28 de junio de 2013, dictados respectivamente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, Caquetá y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la suscrita contra el Departamento del Caquetá, radicado bajo el No.2012-00212.
3. ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, ordene la continuación del trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la suscrita contra el Departamento del 4 Auto del 11 de abril de 2013. 5 Auto del 28 de junio de 2013.
Caquetá y que decida conforme a los lineamientos que sobre prescripción de los derechos generados por la declaratoria de existencia del contrato realidad ha dictado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.”6 2.2. Fundamentos de la solicitud de Tutela. A juicio de la parte demandante con la expedición de las providencias controvertidas se está desconociendo el precedente del Consejo de Estado sobre la prescripción de los derechos laborales que surgen con la declaratoria de existencia del contrato realidad, sin justificar los motivos de dicha omisión.
Alega que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que “tratándose del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de la obligación emanada de la relación laboral y los derechos determinados no son exigibles al momento de la presentación del simple reclamo ante la Entidad, sino que nacen a partir de la sentencia, y su exigencia desde su ejecutoria.”7 En ese sentido consideró que el tema del tiempo transcurrido entre la terminación de la prestación del servicio y la reclamación del reconocimiento es irrelevante cuando se está ante la existencia de un contrato realidad, pues el contrato de prestación de servicios goza de la presunción de legalidad hasta que el juez declare la existencia de un contrato realidad y en ese sentido no puede hablarse de prescripción cuando aun no se ha definido la existencia de un contrato ni de los derechos que le son inherentes. Señala que la jurisprudencia desconocida se encuentra plasmada en las siguientes sentencias del Consejo de Estado: Expediente: 2152-06, Demandante: Roberto Urango Cordero, sentencia del 6 de marzo de 2008. Expediente: 2776-05, Demandante: José Nelson Sandoval Cárdenas, sentencia del 17 de abril de 2008. Expediente: 3074-05, Demandante: Ana Reinalda Triana Viuchi, sentencia del 19 de febrero de 2009. Expediente: 2486-08, Demandante: Hilda Sonia Díaz Guzmán, sentencia del 11 de noviembre de 2009. 6 Folio 4. 7 Folio 3. Expediente: 1413-08, Demandante: Érika María Novoa Caballero, sentencia
del 4 de marzo de 2010. Expediente: 1361-07, Demandante: Inés María Bustamante Moreno, sentencia del 28 de enero de 2010. Expediente: 0569-10, Demandante: Rosalba Puentes de Vargas, sentencia del 2 de diciembre de 2010. 2.3. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia allegó memorial de contestación a la tutela que fue recibido incompleto por fax en 2 folios8, en el que se alcanza a leer consideraciones sobre la veracidad de los hechos esgrimidos en la demanda, señalando que no es cierto que hubiera desconocimiento del precedente ni falta de motivación. 2.3.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá se pronunció con respecto a la tutela interpuesta9, indicando que la providencia controvertida estuvo debidamente motivada con respecto a las razones por las cuales se apartó del precedente, en virtud de lo cual no es una decisión arbitraria. 2.3.3. La Gobernación del Caquetá solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, con base en lo siguiente: Las decisiones de primera y segunda instancia tuvieron como fundamento una valoración del material probatorio obrante en el expediente así como las normas preexistentes. Reconocer derechos supuestamente adquiridos con tanta tardanza acarrearía una avalancha de demandas contra el Estado.
3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382
de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del 8 Folios 124 a 125. 9 Folios 126 a 128 del expediente. Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El caso bajo examen supone determinar si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y Tribunal Administrativo del Caquetá, con sus decisiones de 11 de abril de 2013 y 28 de junio de 2013 respectivamente, mediante las cuales se declaró la prescripción de los derechos, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteado en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente
instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia
constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”10 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”11 se ha
manifestado igualmente que representan razones concretas por las cuales se 10 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías:
a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)12. En esta decisión, cuya posición fue asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno
hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la 12 C. P.: María Elizabeth García González. controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión13 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.14 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado15, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional”
que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente, porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”16 13 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 14 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”
15 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. Realizada la anterior puntualización, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: En lo relativo a que la actora haya agotado todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra el auto que declaró la prescripción del derecho reclamado. En consecuencia el caso analizado cumple con este primer requisito. En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se observa que entre la sentencia proferida por el Tribunal y la interposición de la tutela transcurrieron 2 meses; lo cual constituye un término razonable. Por ende el caso examinado también atiende esta exigencia. El cuarto requerimiento tiene que ver con la incidencia que debe tener sobre la decisión cuestionada la eventual irregularidad procesal que se invoca como fundamento de la acción y su potencial de afectación de derechos fundamentales. En el presente asunto la parte demandante no señaló la existencia de una irregularidad procesal motivo por el cual no aplica este punto. Se exige, igualmente, que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. La lectura del escrito de tutela permite apreciar que se cumple con este requisito. Se requiere también que no se trate de sentencias de tutela, esto es, que la
acción de tutela no se dirija contra una decisión adoptada en un proceso de esta índole. Teniendo en cuenta que no es el caso, también se cumple con este requisito. 3.3.3 Examen del asunto a la luz de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. 16 Sentencia del 02 de mayo de 2013. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Número de Radicado: 08001-23-33-000-2013-00008-01. El cumplimiento de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales hace posible avanzar al siguiente paso dentro del esquema metodológico diseñado por la jurisprudencia, esto es, al examen de la configuración de alguna de las siguientes causales de procedibilidad establecidas: Defecto orgánico. Defecto procedimental absoluto. Defecto fáctico. Defecto material o sustantivo. Error inducido. Decisión sin motivación. Desconocimiento del precedente. Violación directa de la Constitución. En este caso, teniendo en cuenta los cargos formulados por la actora, el análisis a realizar se circunscribirá a la causal invocada, es decir desconocimiento del precedente. a) Desconocimiento del precedente. Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente juri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.