CE-11001-03-15-000-2013-01910-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01910-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – El régimen pensional aplicable es el vigente al momento del fallecimiento del causante / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / LEY 100 DE 1993 - Imposibilidad de aplicar sus disposiciones a situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en
vigencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que, tal como lo señalaron la Juez accionada en su contestación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la decisión de tutela impugnada, las providencias atacadas respetaron el antecedente existente sobre la materia. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación, conoció de un caso similar al que se estudia, en el que la cónyuge supérstite de un señor que laboró en la Policía Nacional y falleció en el año 1985, demandó el acto administrativo mediante el cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento. En aquella oportunidad, se estableció que “(…) la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior ,
la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.” Por consiguiente, es claro que, contrario a lo que afirma la accionante, en este caso las decisiones cuestionadas se ajustaron al criterio sentado por el Consejo de Estado, conforme al cual el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del cónyuge. Es decir, las normas que rigen la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión de la muerte de una persona, son las vigentes en ese momento, pues fue durante su eficacia que se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01910-01(AC)
Actor: ROSALBA YARA CASTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Rosalba Yara Castro contra la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Por escrito de 2 de septiembre de 2013, la señora Rosalba Yara Castro, mediante apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social,
los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir las providencias de 28 de noviembre de 2012 y 22 de julio de 2013, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora contra la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional-. 1.2. Hechos Fransolín Silva Lozada laboraba “como Personal Civil al Servicio de la Policía Nacional en el Cargo de ADJUNTO SEGUNDO (D2)”1. El 25 de febrero de 1989, tras prestar sus servicios por un período de 8 años, 11 meses y 28 días, el señor Silva Lozada falleció. En consecuencia, la Policía Nacional canceló a Rosalba Yara Castro, cónyuge supérstite del señor Silva Lozada, la correspondiente indemnización por muerte y el auxilio de cesantía definitiva2. En el año 2011, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la señora Yara Castro solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional3. Mediante Oficio No. 255564/ARPRE-GROIN 22, de 10 de noviembre de 20114, la entidad negó el reconocimiento de la prestación solicitada, con fundamento en que al momento del fallecimiento del señor Silva Lozada, estaba vigente el Decreto 2247 de 1984, que exigía 20 años de servicio para recibir la prestación5, y no había sido proferida la Ley 100 de 1993, 1 Folio 1. 2 Folio 46.
3 Folios 47-55. 4 Folio 56. 5 Se dice que son 20 años porque el artículo 116 del Decreto dispone que en caso de fallecimiento de un empleado público de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: “(…) a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del empleado, en concurrencia. estos últimos en las proporciones de ley”. Por otro lado, el artículo 95 establece que consagró 26 semanas de cotización como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, manifestó que esta última no era aplicable al caso de la señora Yara Castro. El 14 de junio de 2012 la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo desconocía las normas en que debía fundarse. Específicamente, se refirió a los artículos 2º, 5º, 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Política, 46, 173 y 279 de la Ley 100 de 1993, según los cuales se permite la retrospectividad de la ley laboral y, por tanto, la accionante tendría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la Ley 100, que resulta favorable a sus intereses. En consecuencia, solicitó (i) declarar la nulidad Oficio No. 255564/ARPRE-GROIN 22, de 10 de noviembre de 2011, por el cual le fue negado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y (ii) ordenar el reconocimiento y pago de la prestación y el
retroactivo pensional. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué, que en sentencia de 28 de noviembre de 2012, negó las pretensiones con fundamento en que el principio de favorabilidad “(…) opera cuando hay dudas en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho; en este sentido, implica que cuando coexistan normas laborales de distinto origen, que regulan una manera equivalente y aplican a una misma solución en un caso similar, se debe aplicar la norma más beneficiosa al trabajador.”6 En este sentido, consideró que en este caso no era posible acudir al principio de favorabilidad de la ley en materia laboral porque la Ley 100 de 1993 había sido proferida años después del fallecimiento del cónyuge de la demandante. Así, al existir un único régimen legal especial vigente al momento de los hechos, que el empleado público de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación. 6 Folio 74. conforme al cual se reconoció y pagó un derecho económico a favor de la actora y su familia, el acto administrativo demandado no adolecía de algún defecto. La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que, de conformidad con el principio de favorabilidad laboral, la jurisprudencia de la Corte Constitucional7 ha admitido la aplicación retrospectiva de las normas, a situaciones no consolidadas antes de su vigencia. En sentencia de 22 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima
confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Lo anterior, por considerar que la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue proferida con observancia del Decreto 2247 de 1984, vigente al momento del fallecimiento del señor Silva Lozada.. Agregó que la retrospectividad de la ley aplica “cuando una normatividad anterior no define la situación jurídica en concreto y una ley posterior si [sic] lo hace en forma benéfica para el interesado; el [sic] sub lite, la ley 100 de 1993 consagra el régimen general de pensiones sin hacer mención alguna al régimen especial, que ostentaba el señor SILVA, por lo tanto no es aplicable en este caso el régimen general, pues no puede beneficiarse de uno y otro, y más aún cuando el régimen especial que ostentaba el actor al momento del fallecimiento consagraba los requisitos específicos de la pensión de sobreviviente los cuales no se cumplen en este caso.”8 1.3. Fundamentos de la solicitud La señora Rosalba Yara Castro señaló que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2012, que negó las pretensiones de la demanda y, de 22 de julio de 2013 que confirmó tal decisión. Lo anterior, por cuanto los pronunciamientos mencionados desconocen el precedente constitucional9 sobre la materia y el precedente judicial de la Sección 7 Sentencia T-110 de 2011, T-389 de 2009, C-588 de 1992 y C-104 de 2003.
8 Folios 106-107. 9 En particular, se refiere a la sentencia T-891 de 2011. Segunda del Consejo de Estado10, que disponen que es posible llevar a cabo la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, con fundamento en el principio de favorabilidad laboral. Por ende, se debió declarar la nulidad del acto, por haber desconocido las normas en que debió fundarse. 1.4. Petición de amparo constitucional La señora Yara Castro reclamó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia, solicitó: i) dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y ii) en su lugar, “ordenar conceder la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la Señora ROSALBA YARA CASTRO como cónyuge sobreviviente del señor FRANSOLIN SILVA LOZADA”11. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 5 de septiembre de 2013, se admitió la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero de Descongestión de Ibagué, se ordenó notificar a la accionante, a los Magistrados integrantes de la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.6. Contestación de la autoridad accionada Tribunal Administrativo del Tolima
Mediante escrito allegado el 2 de octubre de 201312, solicitó que se negara la solicitud de amparo, por considerar que en este caso la decisión cuestionada no incurrió en alguno de los supuestos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, admiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 10 Se citan las siguientes: i) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de setimebre de 1992 Expediente S-182, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; ii) Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2000. Exp. 1168/99, iii) Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2010. Exp. 0548/09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, iv) Sección Segunda, sentencia de 2 de junio de 2011. Exp. 1232/08. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Folio 16. 12 Folios 145-151. En relación con la aplicación retrospectiva de la ley laboral, la decisión que se debate se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues en este caso, (i) al momento del fallecimiento del señor Silva no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y (ii) a éste le era aplicable un régimen pensional especial, que consagraba requisitos específicos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de manera que no se está frente a uno de los eventos en los que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, excepcionalmente es posible la aplicación retrospectiva de la
ley laboral. Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué Por escrito allegado el 23 de octubre de 201313, la juez solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que la decisión proferida, que se controvierte mediante este mecanismo, fue dictada con observancia del precedente del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, sostuvo que “(…) al no existir dudas respecto de la norma jurídica aplicable al sub examine, no podía este Despacho amparado en el principio de favorabilidad, dar alcances jurídicos extralegales a la norma aplicando la Ley 100/93 a hechos ocurridos con amplia anterioridad a su entrada en vigencia, pues tal situación desconocería el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley, como se puntualizó en la Sentencia C-596-97.”15 Tercero interesado – la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 201316, la entidad solicitó que se rechazara la presente acción, en razón a que en este caso no se verificó la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, puesto que las decisiones controvertidas fueron proferidas de conformidad con las leyes preexistentes, aplicables al caso concreto. 1.7. Fallo Impugnado 13 Folios 164-165. 14 En particular, se cita la sentencia proferida el 25 de abril de 2013, por la Sección Segunda de esta Corporación. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad: 76001233100020070161101(1605-09).
15 Folio 165. 16 Folios 152-153. Por sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo, por considerar que en las providencias atacadas no se configuró el defecto invocado por la accionante. En efecto, alegó que las autoridades accionadas resolvieron el conflicto jurídico bajo su conocimiento, de conformidad con el régimen legal vigente al momento que se produjo el deceso del señor Fransolín Silva Lozada, esto es, el Decreto 2247 de 1984. Además, afirmó que dicha posición coincide con el “precedente” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en sentencia de 25 de abril de 201317 resolvió un caso similar y estableció que no había lugar a la retrospectividad de la ley, porque la norma que rige el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior. 1.8. Impugnación La actora reiteró que el acto que negó la sustitución pensional, quebrantó su derecho al debido proceso y desconoció el precedente jurisprudencial18, en razón a que prescindió del principio de favorabilidad laboral y, en consecuencia, no aplicó la Ley 100 de 1993, proferida con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge, conforme a la cual tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección
Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena. 2.2. Problema jurídico 17 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 25 de abril de 2013. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 76001233100020070161101(1605-09). 18 En particular, (i) de la Corte Constitucional, las sentencias T-891 de 2011 y (ii) del Consejo de Estado, a) Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de setimebre de 1992 Expediente S-182, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; b) Sección Segunda, sentencia de 2 de noviembre de 2000. Exp. 1168/99, c) Sección Segunda, sentencia de 29 de abril de 2010. Exp. 0548/09. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, d) Sección Segunda, sentencia de 2 de junio de 2011. Exp. 1232/08. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 17 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado. Para ello se analizará si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social de la señora Rosalba Yara Castro, al proferir las sentencias: de 28 de noviembre de 2012, que negó la pretensión de nulidad del
Oficio No. 255564/ARPRE-GROIN 22, mediante el cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, y de 22 de julio de 2013, que confirmó tal decisión. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) el análisis de la supuesta vulneración en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente19, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. No obstante, en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201220 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema21. 19 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”23(Negrillas fuera de texto)
A partir de aquella decisión de la Sala Plena, la Sección modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las presentadas contra providencia judicial y analizar si vulneran algún derecho fundamental, conforme a los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. En razón a que la sentencia de unificación simplemente se refirió a los criterios “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, esta Sala se dio a la tarea de establecer los parámetros que tendría en cuenta para su análisis. Sobre el particular, indicó que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, conforme al artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no era ajena a tales características. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales de procedencia y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela, sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan 22 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 23 Ídem. 24 Ver, entre otras, las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros e indicó que se debía verificar que la solicitud de
tutela cumpliera unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991.
Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho supuestamente vulnerado.
En caso de que no se cumpla con alguno de los anteriores presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se puede entrar a analizar el fondo del asunto. Una vez se comprueba la procedencia adjetiva, es preciso examinar el objeto del amparo, con fundamento en los argumentos esgrimidos en la solicitud de tutela y los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. Así pues, la prosperidad o negación de la acción impetrada, dependerá de que se compruebe i) que la razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las pautas descritas, se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio
de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la actuación que se censura se surtió dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Rosalba Yara Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional25. 25 Rad. No. 73001-33-31-703-2012-00072-00. Además, en el sub judice se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la providencia atacada, con la que se dio fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue proferida el 22 de julio de 2013 - notificada por edicto desfijado el 5 de agosto de 2013y la solicitud de tutela se radicó el 2 de septiembre de 2013. Es decir que entre la notificación de la decisión y la interposición de la tutela, transcurrió menos de 1 mes. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora no se encuentran incluidos en las causales taxativas contempladas para acudir al recurso extraordinario de revisión, lo cual habilita al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto. Tampoco resulta procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 2.4. Análisis del Caso Concreto Cumplidos los requisitos de procedibilidad, la Sala procede a estudiar el fondo del asunto a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la seguridad social, de la señora Yara Castro al
negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y afirmar que la Ley 100 de 1993 no era aplicable a la situación de la accionante, por cuanto su cónyuge falleció en el año 1989. La Sala observa que la actora fundamentó su solicitud en que el Juzgado y el Tribunal accionados desconocieron el precedente constitucional sobre la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que disponen que, de conformidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, las normas pueden producir efectos para situaciones anteriores a su vigencia. Sobre el particular, la Sala observa que, tal como lo señalaron la Juez accionada en su contestación y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la decisión de tutela impugnada, las providencias atacadas respetaron el antecedente existente sobre la materia. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación26, conoció de un caso similar al que se estudia, en el que la cónyuge supérstite de un señor que 26 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de 25 de abril de 2013. C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Rad: 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09). laboró en la Policía Nacional y falleció en el año 1985, demandó el acto administrativo mediante el cual la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento. En aquella oportunidad, se estableció que “(…) la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional
consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior27, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.” Por consiguiente, es claro que, contrario a lo que afirma la accionante, en este caso las decisiones cuestionadas se ajustaron al criterio sentado por el Consejo de Estado, conforme al cual el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del cónyuge. Es decir, las normas que rigen la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión de la muerte de una persona, son las vigentes en ese momento, pues fue durante su eficacia que se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. Así pues, no resulta procedente la intervención del Juez constitucional, en consideración a que no concurren los requisitos establecidos para conceder el amparo solicitado, por lo que se confirmará de primera instancia que negó la petición de amparo constitucional.
II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación negó el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en
27 Artículo 120 del Decreto 2063 de 1984. el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente