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CE-11001-03-15-000-2013-01911-00(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01911-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se ha señalado que son presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el

litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Es un mecanismo subsidiario no constituye una nueva oportunidad procesal Debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto, esto es, de las autoridades judiciales a quienes legalmente les corresponde definir las controversias asignadas por la misma vía, sin perjuicio de la competencia del juez de tutela, quien vela por la protección de los derechos fundamentales de las partes, que pudieran verse afectados en el desarrollo de un proceso ordinario.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega por no

demostrar la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela Se reitera que en las decisiones acusadas se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio en especial del informe administrativo por lesiones, el acta de junta medica laboral practicada al demandante, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de una valoración probatoria basada en la sana critica, pues como ya se señaló, las autoridades enjuiciadas expusieron las razones por la cuales decidieron declarar la caducidad de la acción al determinar que no se cumplían los presupuestos procesales para la misma. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogota y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirieron con sujeción de las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01911-00(AC)

Actor: WILMER YAMID DAZA TOLOZA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada por Wilmer Yamid Daza Toloza, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós

Administrativo de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El señor Wilmer Yamid Daza Toloza, por conducto de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá por las decisiones adoptadas el 26 de febrero y 25 de julio de 2013, respectivamente, dentro de la acción de la acción de reparación directa instaurada por el hoy el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; II) se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogota y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero y el 25 de julio 2013, respectivamente; III) se profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda con relación a la reparación de perjuicios causados, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. Los hechos La parte actora, a través de apoderado expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación (fls 1 - 8): Indicó que ingresó al Ejercito Nacional como Soldado Regular a prestar su servicio

militar obligatorio el día 17 de agosto de 2004, siendo incorporado al Batallón de Infantería No. 1 de General Simon Bolívar, en óptimas condiciones de salud. Señaló que en noviembre de 2005 sufrió una lesión en su espalda en actividades propias del servicio, y como consecuencia de ello se produjo su retiro de la institución el 11 de agosto de 2006. Manifestó que el 17 de abril de 2008 se le practicó Junta Medico Laboral, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 26%. Explicó que el 19 de abril de 2010 presentó demanda de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los graves daños y lesiones que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio. Afirmó que junto al escrito de demanda aportó como pruebas, copia del informativo administrativo por lesiones No. 28 del 16 de diciembre de 2005, y copia del acta de junta medico laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, notificada el 17 de abril de 2008. Resaltó que su demanda fue de conocimiento del Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de febrero de 2013 negó las pretensiones y declaró la caducidad de la acción. Aseveró que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 25 de julio de 2013 confirmó la sentencia dictada por el juez de primera instancia.

Considera que el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se le practicó el acta de junta medico laboral por la Dirección de Sanidad Militar, esto es el 18 de abril de 2008, y no a partir de la fecha en que se emitió el informe administrativo por lesiones, por lo que la presentación de la demanda fue oportuna. Agregó que de acuerdo con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, la existencia del daño para el afectado se da a partir de la fecha en que tiene conocimiento de las conclusiones del acta de junta medico laboral, por lo que tomando en consideración este aspecto, el Tribunal y el juzgado accionados no podía predicar la caducidad de la acción. Estimó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error, por cuanto no tuvieron en cuenta que las lesiones que describe el informe administrativo de 2005, no determinaban su real estado de salud, pues su condición se ha ido deteriorando progresivamente y solo con la junta médica se pudo establecer las demás afecciones que padece. Intervenciones Mediante providencia del 5 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 40 - 41). Surtidas las comunicaciones de rigor, el Ministerio de Defensa, a través de la Coordinador del Grupo Contencioso Constitucional de la Dirección de Asuntos Legales, (fls 50 – 56), señaló que en el caso en particular, contrario a lo

afirmado por el actor, la sentencia del Tribunal analizó las normas aplicables, las pruebas obrantes dentro del proceso, evaluó los fundamentos jurídicos, lo cual le permitió concluir que se trata de una decisión que no puede ser calificada como vía de hecho, toda vez que la fundamentación que sirvió de apoyo a la decisión impugnada es jurídicamente razonable. Estimó que lo pretendido por el accionante a través de esta acción constitucional es que se revisen los asuntos que ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario por la autoridad jurisdiccional demandada, pretendiendo convertir la tutela en una tercera instancia para que se estudie nuevamente el asunto de fondo. Relató que las actuaciones de los demandados no vulneraron, ni amenazaron los derechos fundamentales del actor, y en este caso obró acertadamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al confirmar el fallo emitido por el A quo, por lo que la inconformidad del accionante frente a los criterios expresados por el Tribunal no es un argumento valido para acudir a este medio excepcional y acusarlo de desconocer derechos fundamentales por vía de hecho. Respecto al tema de la caducidad de la acción de reparación directa, indicó que esta opera dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos, y en este asunto se debía contar a partir del 16 de diciembre de 2005 con la expedición del informe administrativo por lesiones. Indicó que lo expuesto tiene su sustento en que el señor Wilmer Yamid Daza Toloza una vez sufrió el accidente en el 2005, fue trasladado al dispensario del batallón y se le ordenó un TAC de columna, diagnosticándosele una hernia discal,

afecciones que se le notificaron con el informe administrativo del 16 de diciembre de 2005, y por lo tanto se considera que el daño se encuentra consolidado y es a partir de esta fecha que se debe contar el término de caducidad. Por las anteriores consideraciones, solicitó negar el amparo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante escrito visible a folios 58 a 60, manifestó que la providencia acusada por el actor no comporta una violación a los derechos fundamentales del mismo, pues la sentencia de 25 de julio de 2013 fue dictada dentro de los marcos normativos establecidos para tal efecto, al punto que la decisión controvertida dejó plenamente expuesto las razones por las cuales se declaraba la caducidad de la acción, toda vez que en el asunto tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad se debe contabilizar desde la ocurrencia del hecho o cuando el afectado tuvo conocimiento del mismo. Precisó que en el informe administrativo por lesiones del 16 de diciembre de 2005, se consignó la lesión que sufrió el Soldado Regular Wilmer Yamid Daza Toloza, el 10 de noviembre de 2005, y por este hecho se le diagnosticó hernia discal, siendo esta situación informada oportunamente al demandante. En razón a lo anterior, consideró que el actor desde la fecha del informativo por lesiones tuvo conocimiento del daño y en tal sentido, el término de caducidad debía contabilizarse desde dicha fecha, en consecuencia el plazo máximo para incoar la acción de reparación directa vencía en el año 2007, sin embargo la

demanda se presentó el 19 de abril de 2010, cuando ya había ocurrido la caducidad. Agregó que en el fallo se expusieron los motivos por los cuales no era procedente contabilizar el término de caducidad desde la fecha del acta de junta medico laboral, como lo pretendía el accionante. Explicó que la providencia del 25 de julio de 2013, fue adoptada en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos que llevaron a confirmar la decisión del A quo, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión controvertida. Con base en lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la tutela. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, (fls 61 -63) manifestó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se pudo concluir que en efecto el señor Wilmer Yamid Daza Toloza sufrió una lesión el 10 de noviembre de 2005 y tuvo como consecuencia una hernia discal que se determinó el 16 de diciembre con la expedición del informe administrativo por lesiones, siendo de conocimiento pleno por parte del accionante y es a partir de este momento que debía contarse el término de caducidad de la acción. Señaló que no se observa que se haya vulnerado algún derecho de carácter superior con la providencia de 26 de febrero de 2013, teniendo en cuenta que el interesado apreció erróneamente los términos legalmente establecidos para la caducidad de las acciones de reparación directa. Añadió que en el presente trámite de tutela no se cumple con los requisitos

específicos de procedibilidad de la acción, pues tal y como se acreditó en la providencia objeto de controversia, se consideró la totalidad de los aspectos probatorios y jurisprudencialemente relevantes en lo que se refiere a la caducidad de la acción, sin observarse irregularidades que afectaran el sentido de la decisión de manera arbitraria. Como consecuencia de lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Wilmer Yamid Daza Toloza. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un

perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra providencias judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en

una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido

del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de

defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de

aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de

derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se

juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional

respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología conte

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