CE-11001-03-15-000-2013-01913-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01913-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien, el artículo 86 de la Constitución Política no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional… De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten
violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisios o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito en la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedencia En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión
sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de
la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013,
exp. 08001-23-33-000-2013-00008-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. DEFECTO PROCEDIMENTAL - Concepto La jurisprudencia constitucional ha señalado que este defecto se origina cuando la autoridad judicial (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes. Adicionalmente, para que el defecto procedimental en el que haya podido incurrir un juez de instancia tenga la entidad suficiente para desvirtuar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a todas las providencias judiciales requiere: (…) (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se
presente una vulneración a los derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No incurre en defecto procedimental En el caso sub examine la Sala observa que lo afirmado por la actora no configura un defecto procedimental ya que no adelantó el proceso mediante un trámite distinto al contemplado en el C.C.A., ni pretermitió ninguna etapa procesal. Todo lo contrario, del recuento efectuado tanto por la parte demandante como por la demandada y los terceros, se observa que el juicio discurrió con normalidad y con respeto pleno de las formas establecidas por la ley para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El hecho que el juez de segunda instancia haya revocado la decisión adoptada por el juzgador de primer nivel no encierra, en sí misma, una anomalía que pueda fundamentar, como pretende la demandante, la vulneración de un derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala concluye que este cargo no prosperará. DEFECTO ORGANICO - Concepto La Corte Constitucional ha señalado que este defecto se configura en aquellos casos en los cuales los operadores jurídicos profieren sus decisiones con falta absoluta de competencia para ello. Para determinar la configuración del defecto analizado la jurisprudencia ha señalado que el juez de tutela debe estudiar la competencia del operador jurídico en su doble dimensión: (…) (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando el juez a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar
determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 INCISO 1
RECURSO DE APELACION - Juez de conocimiento no desconoció la competencia funcional Si bien es cierto que las consideraciones hechas por el ad quem para afirmar que en el caso concreto no era posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad porque no se quebrantó el principio de igualdad material en la medida en que la situación de los agentes de la Policía Nacional no es equiparable a la de los oficiales y suboficiales no fueron planteadas expresamente por el recurso de apelación, sí se deducen de él cuando sostiene que el juez de primera instancia interpretó erróneamente el principio de oscilación, por lo cual su decisión desconocía el principio de irretroactividad de la ley. Lo anterior sin olvidar que fue la misma actora la que planteó la existencia de una omisión legislativa en la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, aunque el juez de segunda instancia tiene especificada su competencia funcional por el recurso de apelación, ello no significa que deba ceñirse estrictamente a lo planteado de forma expresa en el recurso de apelación ya que también debe conocer lo que de él se deduce razonablemente, siempre y cuando ello no se traduzca en una vulneración al derecho de contradicción de la contraparte. En este orden de ideas, la Sección Segunda Subsección F del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión no extralimitó su competencia funcional. Por el contrario ejerció la competencia que la Constitución y la ley le otorgan como juez de alzada, respetando el principio de congruencia y garantizando el derecho al debido proceso de las partes. Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01913-01(AC)
Actor: ANA BRICEIDA GOMEZ PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide sobre la impugnación presentada por la actora contra la providencia del 4 de diciembre de 2013 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
1. ANTECEDENTES.
La actora afirmó en su escrito de tutela: 1.1. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURreconoció la asignación de retiro al Agente Retirado Juan Bautista Álvarez a partir del 24 de septiembre de 1987, en la cual fue sustituido por la actora en calidad de cónyuge superviviente. 1.2. Que la actora solicitó a la CASUR que reajustara su prima de actividad dentro de la asignación de retiro con base en los beneficios establecidos en los artículos
2 y 4 del Decreto 2863 de 2007. 1.2. Que la petición fue negada por la CASUR mediante oficio GAG-SDP No. 653 del 27 de septiembre de 2011. 1.3. Que formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del oficio citado argumentando que existió una omisión legislativa relativa en relación con el grado de Agente Retirado de la Policía Nacional. 1.4. Que la demanda fue conocida por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá, el cual concedió las pretensiones mediante sentencia del 22 de junio de 2012. 1.5. Que la CASUR formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 1.6. Que la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión revocó la sentencia de primera instancia mediante fallo del 9 de julio de 2013.
II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.
La actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión. 2.2. Fundamentos de la solicitud de amparo de tutela. En concepto de la actora la afectación de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia se desprende de un supuesto defecto procedimental en concordancia con el defecto orgánico en el que incurrió la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión. Esto, como consecuencia de proferir sentencia de segunda
instancia extralimitando su competencia en la medida en que analizó argumentos adicionales a los expuestos por la entidad apelante. 2.3. Pretensiones. Con fundamento en la solicitud de amparo de tutela interpuesta, la actora formula las siguientes pretensiones: “3.1.- Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y a acceder a la administración de justicia. 3.2.- Que como consecuencia se revoque la sentencia proferida por el
H. Tribunal Administrativo sección segunda subsección “F” (sic) de fecha 9 de Julio de 2013 y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia de fecha 22 de Junio de 2012 proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá dentro del proceso No. 2011-561. 3.3.- Que se ordene a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término correspondiente dicte una nueva sentencia que confirme la de primera instancia.”1 2.4. Trámite de la solicitud.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo de tutela mediante auto del 9 de septiembre de 2013. 2.5. Manifestación de los interesados. 1 Folio 14 de este cuaderno. 2.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó2: a. Que la decisión cuestionada tuvo como ratio decidendi la aplicación del principio de irretroactividad de la ley que fue alegado por la entidad apelante. b. Que el artículo 164 del C.C.A. autoriza que en las sentencias se declaren de oficio las excepciones que se encuentren probadas en el proceso, para lo cual el
juez debe analizar controversia en su totalidad. c. Que por lo anterior, la solicitud de amparo de tutela en el caso concreto no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.5.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASURinformó3: a. Que el Agente Juan Bautista Álvarez fue retirado del servicio el 24 de septiembre de 1987 por lo que la norma aplicable es el artículo 142 del Decreto No. 2063 de 1984 el cual establecía que los oficiales y suboficiales devengarían como asignación de retiro el 25% del sueldo básico. b. Que la norma antes citada fue modificada por el Decreto No. 2863 de 2007 que estableció que las asignaciones obtenidas antes del 1 de julio del 2007 tendrán derecho a que se les ajuste por el mismo porcentaje en que se haya ajustado por el incremento establecido en el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Por lo anterior, la actora obtuvo el incremento señalado de tal manera que no se han vulnerado sus derechos fundamentales. 2.4. La decisión impugnada. La Sección Quinta del Consejo de Estado en fallo del 4 de diciembre de 2013 consideró4: 2.4.1. Que la actora pretende revivir el debate resuelto mediante la vía ordinaria pues la solicitud de amparo de tutela se limita a controvertir los argumentos expuestos por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.2. Que por lo anterior declaró improcedente la tutela de la referencia.
2 Folios 67 a 70 de este cuaderno. 3 Folios 93 a 98 de este cuaderno. 4 Folios 100 a 111 de este cuaderno. 2.5. La impugnación. La actora impugnó la sentencia de primera instancia afirmando5: a. Que en la solicitud de amparo de tutela es claro que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia por la CASUR en el proceso ordinario no es congruente con la sentencia de primera instancia, por lo que con la decisión de la Sección Segunda Subsección F Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión trasgredió los límites impuestos por la ley y la jurisprudencia. b. Que el Tribunal incurrió en un defecto orgánico toda vez que como juez de segunda instancia, su competencia es limitada por lo planteado en el recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión configura un defecto procedimental en concordancia con un defecto orgánico que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la actora.
3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone, en primer lugar, hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales (1); para pasar luego a examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia (2), y a analizar enseguida 5 Folios 117 a 119 de este cuaderno. las causales de procediblidad específicas invocadas en el caso concreto (3). Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela (4). 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner
en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cerrado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Por este motivo, a lo largo de los años la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en señalar que aun cuando la vía de amparo permite llevar ante la justicia constitucional decisiones jurisdiccionales adoptadas en el marco de procesos legalmente instruidos, el juez de tutela no puede concebirse ni comportase como una instancia ordinaria adicional. Antes que un papel de aplicación de la legislación común o de decisión de las causas ordinarias, el rol del juez de amparo no es otro que velar por que en el ejercicio de la función jurisdiccional no se infrinjan los derechos y las garantías que proclama la Constitución. Es, en este sentido, un responsable directo del denominado control concreto de constitucionalidad que se ejerce sobre las decisiones que adoptan las autoridades judiciales en cumplimiento de sus funciones. Fue precisamente la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su
amparo igualmente frente a actuaciones procedentes del poder judicial, pero también la conveniencia de definir un criterio capaz de evitar el riesgo de abuso de la acción de tutela frente a providencias judiciales que conlleva la admisión general e incondicionada de su procedencia, lo que llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho como fundamento y condición para su procedibilidad en estos eventos. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admitió el uso del mecanismo previsto por el artículo 86 CP para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no podían tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supuso la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”6 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son circunstancias generales del caso que condicionan que la procedibilidad de la acción y que, por lo tanto, deben ser valoradas en primer lugar, como
presupuestos para la viabilidad de la reclamación interpuesta. En síntesis se ha 6 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. sostenido que son los siguientes: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”7 se ha manifestado
igualmente que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
Aun cuando por varios años la postura mayoritaria al interior del Consejo de Estado fue contraria a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los criterios de procedibilidad antes señalados fueron acogidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.
P. Jorge Iván Palacio Palacio. del 31 de julio de 2012 (Rad.: 2009-01328)8. En esta decisión, cuya posición fue
asumida por este Juez Constitucional a partir de la Sala de 23 de agosto de 2012, se consideró necesario admitir que el estudio de fondo de la acción de tutela contra resoluciones judiciales debía resultar procedente siempre que se esté en presencia de providencias -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, con la condición que se atiendan los requisitos o presupuestos de procedencia y causales específicas de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determinen la Ley y la propia doctrina judicial. En consecuencia los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada son los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer una precisión en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Sala: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a l
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