CE-11001-03-15-000-2013-01919-00(AC)-2014
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01919-00(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Que, además, no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de
1992. No obstante, en sentencia del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar, incluso, providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. Incluso, en
sentencia de unificación jurisprudencial, la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que la acción de tutela es procedente para cuestionar las sentencias de la misma Corporación, al respecto se puede consultar, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ),
Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A, Demandado: Consejo de Estado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Empero, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Esos son los requisitos procesales o de procedibilidad de la acción de tutela. Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. PRINCIPIO DE PLANEACION EN MATERIA CONTRACTUAL - Concepto y finalidad / PRINCIPIO DE PLANEACION - Deriva de la interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico / PRINCIPIO DE PLANEACION - Deber de cumplimiento por parte de la administración y el contratista / PRINCIPIO DE
BUENA FE CONTRACTUAL - Principio básico del contrato La planeación, entonces, desempeña un papel de suma importancia en la actividad contractual, pues se trata de una técnica de la administración encaminada a lograr el uso eficiente de los recursos y permite cumplir los fines del Estado de una manera oportuna y adecuada. Es por eso que las entidades públicas, antes de iniciar un proceso de selección o de celebrar un contrato estatal, tienen la obligación de elaborar estudios, diseños, proyectos y pliegos de condiciones, que permitan determinar, entre otras cosas, la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, la modalidad de selección del contratista, el tipo de contrato y la disponibilidad de recursos. Se evita así la improvisación en la gestión pública, los gastos excesivos y se garantiza que la administración actúe con objetivos claros, cuestiones que, a su vez, aseguran la prevalencia del interés general… La Sala anticipa que comparte las conclusiones antes expuestas, pues la planeación, contra lo dicho por CONCONCRETO, sí se deriva de la interpretación integral y sistemática del ordenamiento jurídico. De hecho, independientemente de si el proceso de selección se regía por el Decreto Ley 222 de 1983 o por la Ley 80 de 1993, la planeación es la conducta siempre esperada en la actividad contractual, pues no sólo tiene incidencia en el interés general, sino que salvaguarda importantes principios como: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa. Existen, pues, poderosas razones para que el principio de planeación tenga plena cabida en materia contractual. Detrás de la celebración de un contrato de obra, por ejemplo, están el
interés general y la necesidad de defender el patrimonio público, que pueden verse afectados justamente por la falta de planeación. Pero la planeación no solo mira hacia la administración. Naturalmente, los contratistas también están en el deber de planificar las acciones y gestiones necesarias para cumplir cabalmente sus prestaciones. De hecho, el profesionalismo con que debe actuar un contratista habitual del Estado, lo obliga a estar bien informado sobre las gestiones, proyectos, iniciativas, que la administración esté promoviendo a efecto de proponer, si es del caso, ofertas de contratos capaces de responder a las expectativas de la administración. No puede admitirse que empresas y empresarios conocedores de todas las variables de sus negocios digan que firman contratos a oscuras, en la ignorancia, y que luego son sorprendidos por el Estado. Y todo eso hace parte de un principio básico del contrato, que no es otro que el de la buena fe contractual, que va más allá del comportamiento cabal y honesto, puesto que implica el conocimiento de las condiciones en que se desarrollará el vínculo jurídico, en orden a asegurar la mutua confianza de las partes. La buena fe reina en la etapa contractual, pues es la base de todas las relaciones o vínculos obligacionales. De hecho, la aplicación del principio de buena fe incluye la formación del contrato, como lo asegura Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 30 NUMERAL 2 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 46 / DECRETO LEY 222 DE 1983ARTICULO 83 PARAGRAFO 1 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 84
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, conviene traer a colación, por lo pertinente, la
sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 14854, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que explicó que la planeación es un principio de la actividad contractual y que, incluso, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 era exigible a las entidades públicas contratantes. PROCEDIMIENTO DE SELECCION CONTRACTUAL - Tránsito legislativo entre el Decreto Ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993 / REGIMEN JURIDICO DEL CONTRATO - Diferente al régimen del procedimiento de selección. El procedimiento de selección se surtió de conformidad con el Decreto Ley 222 de 1983, mientras que, la suscripción del contrato se realizó en vigencia la Ley 80 de 1993 / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO POR OBJETO ILICITO - Causal de nulidad: Incumplimiento del principio de planeación en la etapa de selección / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto al considerar que la planeación es un principio rector de la actividad contractual En el sub lite, CONCONCRETO inicialmente alegó que en la sentencia objeto de tutela se aplicaron indebidamente los artículos 25 (numerales 6, 7, 11, 12, 13 y 14) y 26 (numeral 3) de la Ley 80 de 1993 y se interpretaron erróneamente los artículos 209, 339 y 341 de la Constitución Política y 2 del Decreto 01 de 1984, por dos razones: (I) porque la Ley 80 de 1993 no rigió el proceso de selección y (II) porque ninguna de las normas
citadas instituyen el deber de planeación como principio rector de la actividad contractual. La Sala advierte que, el 6 de diciembre de 1993, el INVIAS abrió la licitación pública internacional 081-93. Para esa época, la actividad contractual del Estado se regía por el Decreto Ley 222 de 1983 y sus decretos reglamentarios. La adjudicación de la licitación, sin embargo, se realizó el 12 de abril de 1994, es decir, cuando la Ley 80 de 1993, que derogó el Decreto Ley 222 de 1983, ya había entrado en vigencia (1 de enero de 1994). De lo anterior, la Sala observa que durante el procedimiento de selección adelantado por el INVIAS se presentó un tránsito de legislación entre el Decreto Ley 222 y la Ley 80. Esa circunstancia, justamente, fue regulada por el artículo 78 de la Ley 80 de 1993, en cuanto dispuso que los contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación. Siendo así, resulta evidente que el procedimiento de selección adelantado por el INVIAS se regía por el Decreto Ley 222 de 1983 y sus decretos reglamentarios, habida cuenta de que se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 80, esto es, antes del 1 de enero de 1994. Pero la celebración del contrato es otro fenómeno que quedó gobernado por la Ley 80. En otras palabras, la Sala no desconoce que el régimen jurídico del contrato 352 sí era la Ley 80 de 1993, en razón a
que fue suscrito el 27 de junio de 1994, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 80 de 1993. No obstante, como el supuesto que habría dado lugar a la nulidad absoluta por objeto ilícito (incumplimiento del principio de planeación) ocurrió, según lo entendió la autoridad judicial demandada, durante el proceso de selección del contratista, las reglas que se debían tener en cuenta para analizar el principio de planeación no eran las de la Ley 80, sino las previstas en el Decreto Ley 222 de 1983, que rigió el proceso de selección. En este punto, formalmente le asiste razón a CONCONCRETO, pues, se insiste, la Ley 80 no es la norma que rigió el proceso de selección. Sin embargo, la Sala debe aclarar que la eventual indebida aplicación de la Ley 80 no genera, per se, vicios en la sentencia acusada, pues la autoridad judicial demandada no derivó el principio de planeación únicamente de la Ley 80, sino de otras normas previstas en la Constitución Política y en el Decreto 01 de 1984. Además, como ya se vio, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo Estado determinó que, incluso, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 (que sí era la norma que reguló el proceso de selección) el principio de planeación era exigible a las entidades públicas contratantes… Lo hasta aquí dicho permite concluir que la sentencia cuestionada no incurrió en ningún defecto al considerar que la planeación es un principio rector de la actividad contractual. Se repite: esa conclusión tiene sustento en el sentido de las normas constitucionales en materia de contratación estatal, que regulan la conducta que deben seguir las entidades
públicas contratantes. La Sala comparte las conclusiones de la autoridad judicial demandada, pues cierto es que de la interpretación integral del ordenamiento jurídico se concluye que la planeación es un principio que rige la contratación pública. No es cierto que la mención a la Ley 80 de 1993 vicie, por defecto sustantivo, la sentencia del 13 de junio de 2013, por cuanto, se repite, tal principio regía aún en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. En consecuencia, el primer problema jurídico queda resuelto: la sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo cuando concluyó que el principio de planeación gobierna la actividad contractual del Estado. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Noción La nulidad del contrato es la sanción más grave que se puede imponer al acto jurídico nacido del acuerdo de voluntades.
NOTA DE RELATORIA: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 2011, exp. 17767, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, reconoció el carácter sancionatorio de la nulidad absoluta del contrato estatal. Las causales de nulidad absoluta del contrato son taxativas y de interpretación restrictiva. Frente a este tema, también se puede consultar de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la sentencia del 29 de agosto de 2007, exp. 15.324. Sobre lo que debe entenderse por orden público y por buenas costumbres, consultar la sentencia T 629 de 2010 de la la
Corte Constitucional. OBJETO ILICITO - No es una causal autónoma o directa de nulidad del contrato /
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea La Sala no ignora que la expresión objeto ilícito, como causal de nulidad del contrato, es un concepto jurídico indeterminado, pero no por eso le confiere al juez del contrato discrecionalidad para decir cuándo hay y cuándo no hay objeto ilícito. Es evidente que la expresión objeto ilícito alude muy particularmente a las mutuas prestaciones que las partes acordaron, prestaciones que devienen ilícitas porque estaba prohibido que se pacten o porque se pactaron para facilitar la violación de otras normas o para perjudicar a terceros. Lo ilícito, en consecuencia, debe predicarse de una, varias o todas las obligaciones asumidas por las partes, pues estas obligaciones son el objeto del contrato… para concluir la ilicitud del contrato 352, la autoridad judicial demandada acudió no propiamente a las cláusulas del objeto del contrato, sino a la etapa previa a su suscripción, de ahí que el juez se haya dolido de que, al 27 de junio de 1994, fecha de la celebración del contrato, no se habían adquirido los predios para construir la solución vial Pereira - Dosquebradas y que esa situación se prolongó hasta vencido el plazo inicial de ejecución. La violación del principio de planeación que halló demostrada la autoridad judicial demandada radicó en la incuria o improbidad de la administración para alistar las condiciones de la ejecución del contrato, puesto que lo celebró sin haber antes adquirido los predios necesarios para la obra. De ahí derivó el objeto ilícito del contrato. A juicio de esta Sala, la violación del principio de planeación, por una parte, no
es una causal autónoma o directa de nulidad del contrato y, por otra, no encaja en la configuración de un verdadero caso de objeto ilícito. En efecto, la ilicitud que la sentencia encontró probada se trasladó del objeto del contrato propiamente dicho a la etapa previa a la celebración, en cuanto exigió que, en últimas, ambas partes debían tener certeza de la disponibilidad de los predios, antes de celebrar el contrato de obra. Es decir, que halló probada una supuesta ilicitud en la fase previa a la celebración del contrato y no propiamente en las cláusulas de lo que sería el contrato. La Sala estima que hay una interpretación errónea en la deducción que ha hecho la sentencia cuestionada. Aun aceptando, como se acepta, que el principio de planeación es inherente a la actividad administrativa contractual y de ineludible acatamiento, una cosa es la etapa previa a la celebración del contrato, incluida la etapa de planeamiento, y otra es el momento de la celebración del contrato. Al ajustarse el contrato queda configurado el objeto, esto es, quedan descritas las mutuas obligaciones y son estas las que deben estar libres de ilicitud: no deben ser contrarias a una expresa prohibición legal, deben respetar el orden público y las buenas costumbres. La falta de planeamiento -que viene a ser algo así como el descuido, la incuria, la dejadez, la falta de diligencia y cuidado en prever con anticipación los recursos humanos, físicos, financieros, etcétera, para encarar la celebración y ejecución de un determinado contratopuede generar responsabilidad por incumplimiento, si esa falta de planeamiento malogra la cumplida ejecución del contrato. Y esa responsabilidad le
puede caber tanto al contratante como al contratista, según la posición jurídica en que se encuentren frente a cada obligación. No necesariamente la violación del principio de planeamiento conduce a la nulidad por objeto ilícito. Lo sería sí, luego, al pactar las cláusulas estas resultan ilícitas y si dicha ilicitud vendría a ser la consecuencia del desconocimiento del principio de planeamiento. Cosa que no se demostró en el caso de autos. Si esas obligaciones no se pudieron cumplir en los plazos inicialmente acordados, por falta de previsión o por fallar al deber de planeación, en lo que atañe a la adquisición de predios necesarios para la obra, lo que se revela es un caso de incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato… para la Sala, la sentencia objeto de tutela abordó con inexactitud el entendimiento de la nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y, por ende, incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea, defecto que se configura cuando el precepto que se aplica es el que regula el asunto por resolver, pero el juzgador lo entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendido, lo aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no les corresponde, según los hechos del caso. Sí existe, en últimas, el principio de planeamiento que funge como una norma que debe ser atendida por la administración y los contratistas para desarrollar actividades contractuales, que comprenden tanto la selección del contratista como la celebración y la ejecución del contrato, a pesar de que la etapa previa a la celebración del contrato
técnicamente suele conocerse como etapa precontractual. El principio de planeamiento obliga a los interesados a actuar con diligencia y cuidado desde la misma fase precontractual. Los potenciales contratistas también deben saber, conocer y enterarse de las proyecciones que hace la administración para formular propuestas serias, que respondan a las reales condiciones técnicas y financieras del bien o servicio que necesita la entidad. Pero la consecuencia de la violación de este principio no se traduce automáticamente en una conducta constitutiva de objeto ilícito, que conlleve a la nulidad del contrato. De ser así, la nulidad del contrato implicaría incluso la presencia de conductas penalmente reprochables, pues la celebración de contratos de objeto ilícito va de la mano de la comisión de los delitos de prevaricato y abuso de función de parte de los servidores públicos que intervinieron en la celebración del contrato viciado de nulidad. En conclusión, el segundo problema jurídico ha quedado resuelto, en el sentido de que hay interpretación errónea del principio de planeación cuando se dice que su inobservancia es, indefectiblemente, causal de nulidad absoluta del contrato, por objeto ilícito. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - Consecuencias La Sala no propondrá una solución del caso particular porque la misión del juez de tutela no debe ser, sino en casos muy excepcionales, la de sustituir al juez natural del litigio. Sin embargo, obiter dictum, estima que el juez del contrato debe examinar hasta qué punto el contratista tenía la obligación profesional de saber que los predios no estaban comprados y, por ende, no podía iniciar la obra dentro de los plazos que se
iban a pactar. De concluirse que el contratista bien pudo conocer esa situación y advertir a la administración de la sinrazón de los plazos de ejecución sin contar con los predios, tendría que compartir con la administración la responsabilidad por la no ejecución de la obra en los tiempos estimados inicialmente. En síntesis, la obligación de cumplir el principio de planeación comprende naturalmente la fase precontractual y tanto la administración como los interesados, grupo del que saldrá el contratista, tienen que saber y conocer todos los detalles del contrato, en especial, las condiciones de inicio de obra. El ocultamiento malicioso de información perjudica a quien la oculta. Ahora, la suscripción imprudente de un contrato, como cuando se firma un contrato que no está listo para ponerse en ejecución, podría generar responsabilidad compartida por los incumplimientos derivados de esa falta de previsión, según el caso y el tipo de obligación frente a cada parte. El tercer problema también ha quedado resuelto. Es decir, sí trae consecuencias jurídicas la suscripción de contratos sin atender el principio de planeamiento. VULNERACION AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PLANEACION - No genera nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito La Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en la modalidad de tutela judicial efectiva, y, por ende, ordenará al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que, en el término de 45 días, contado a partir de la
notificación de esta providencia, decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el INVIAS contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, bajo el entendido de que el desconocimiento del principio de planeación no genera nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Magistrado ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01919-00(AC)
Actor: CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Constructora Conconcreto S.A. en contra de la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1. 1 El proyecto inicialmente presentado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez no obtuvo la mayoría necesaria.
Por ende, pasó al magistrado sustanciador, que elabora la ponencia conforme con la posición mayoritaria.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Constructora Conconcreto S.A. (en adelante CONCONCRETO), mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia ya aludida. En consecuencia, formuló las siguientes
pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vías de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 13 de junio de 2013 dentro del expediente 66001-23-31-000-199900435-01 (24.809), demandante CONCONCRETO S.A., demandado Instituto Nacional de Vías, lo que implicó una violación directa al derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la justicia de mi poderdante. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 13 de junio de 2013 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 66001-23-31-000-1999-00435-01 (24.809), por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho por (i) defecto fáctico al haber efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, (ii) por falta de motivación, por cuanto que (sic) en el fallo demandado no se da cuenta de las razones fácticas que sustentan la supuesta responsabilidad de CONCONCRETO S.A. en la declaratoria de nulidad absoluta del Contrato 352 de 1994, (iii) por defecto sustantivo o material, al haber decidido con base en normas claramente inaplicables al caso concreto y al haber decretado una nulidad sin que existiera norma violada, estando además
prescrita dicha nulidad y (iv) por violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en los artículos constitucionales 83 y 90. TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se solicita tutelar, solicito que el juez constitucional ordene que el fallo de primera instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 12 de diciembre de 2002, conforme fue aclarado y corregido mediante providencia del 27 de febrero de 2003, sea confirmado con adición de los valores por concepto de actualización e intereses correspondientes”2.
2. Hechos Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes hechos: Que, el 12 de abril de 1994, el Instituto Nacional de Vías (en adelante INVIAS) adjudicó a CONCONCRETO la licitación pública internacional No. 081-93. 2 Folios 1 y 2 del expediente de tutela.
Que, el 27 de junio de 1994, INVIAS y CONCONCRETO celebraron el contrato 352, cuyo objeto era la construcción de la Solución Vial Pereira-Dosquebradas, grupo III – construcción vial en Dosquebradas. Que, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, CONCONCRETO demandó al INVIAS por el incumplimiento de ciertas obligaciones contraídas en el contrato 352 y pidió que se condenara al pago de los perjuicios y sobrecostos derivados de ese incumplimiento.
Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en sentencia del 12 de diciembre de 20023, accedió parcialmente a las pretensiones, en cuanto declaró que el INVIAS incumplió la obligación de entregar oportunamente los predios requeridos para la ejecución de las obras y, en consecuencia, lo condenó al pago de $ 3.762.331.369,98 a favor de CONCONCRETO. Que, inconforme con esa decisión, el INVIAS interpuso el recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 13 de junio de 20134, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta del contrato 352 del 27 de junio de 1994, por objeto ilícito, al encontrar violado el principio de planeación contractual.
3. Argumentos de la tutela A juicio de CONCONCRETO, la solicitud de amparo cumple los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional y aceptados por el Consejo de Estado para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, no cuenta con otro medio de defensa para controvertir la sentencia acusada, pues en el proceso ordinario agotó los recursos ordinarios procedentes y el recurso extraordinario de revisión no es idóneo para debatir los supuestos de hecho que fundamentan la tutela. Que la solicitud de am
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