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CE-11001-03-15-000-2013-01920-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01920-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para controvertir meras discrepancias del actor respecto de lo decidido en la providencia censurada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente para cuestionar la interpretación y valoración probatoria del juez natural del asunto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega la solicitud de amparo, por cuanto no se configuraron los defectos endilgados a las providencias acusadas De las pruebas aportadas al proceso de tutela, se observa que mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. 329 de 26 de junio de 2007, por la cual el alcalde del municipio de Villavicencio declaró insubsistente el nombramiento de Luís Fernando Rojas Velásquez en el cargo de Director Operativo 009 – 01 de la Secretaría de Tránsito y Transporte… De lo anterior, colige la Sala que la única prueba que el accionante solicitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue su hoja de vida y la de Camilo Andrés Caballero Balcazar, prueba respecto de la cual se demostró que transcurrieron más de tres años, entre el decreto (17 de junio de 2008) y el cierre del término probatorio (19 de octubre de 2011), y el tutelante, pese a los diversos requerimientos por parte del a quo, nunca mostró interés ni fue diligente para allegarla ni para pagar su expedición, por lo cual no puede alegar un defecto

fáctico por ausencia de valoración probatoria cuando la documental no se aportó por su pasividad e incumplimiento del deber de colaboración que le asistía como parte. De otro lado, las pruebas con que el accionante intentó demostrar que laboró los días 26, 27, 28 y 30 de junio de 2007, no fueron aportadas al proceso ordinario, razón por la cual su valoración no era exigible a las accionadas… Finalmente, frente a las alegaciones sobre la notificación irregular del acto de insubsistencia y la desvinculación en proximidades de la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales, debe señalarse que son propias del estudio en sede ordinaria y el juez constitucional no se encuentra facultado para realizar valoraciones al respecto pues no funge como tercera instancia. Corolario, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01920-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO ROJAS VELASQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide sobre la tutela interpuesta por Luís Fernando Rojas Velásquez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, con el objeto que le sea protegido su derecho al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor Luís Fernando Rojas Velásquez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, para la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con las sentencias de 31 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el municipio de

Villavicencio1.

2. Hechos  Mediante Resolución No. 102 de 18 de mayo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Villavicencio nombró a Luís Fernando Rojas Velásquez en el cargo de Director Operativo, Nivel Directivo, 009 – 01.

1 Exp. No. 50001 33 31 007 2007 00343 01  Por Resolución No. 329 de 26 de junio de 2007, la entidad declaró insubsistente su nombramiento, notificado el 28 de junio siguiente, día en que empezó a regir la ley de garantías por las elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales.  El accionante demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 329 de 26 de junio de 2007, que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que mediante sentencia de 31 de mayo de 2012 negó las pretensiones.  Contra la decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que correspondió resolver al Tribunal Administrativo del Meta y por sentencia de 5 de junio de 2013, confirmó el fallo.

3. Concepto de violación El tutelante adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una “vía de hecho” por defecto fáctico, porque no decretaron las pruebas que habían sido solicitadas y que le hubiesen permitido acceder a las pretensiones por desviación de poder y falsa motivación.

Señaló que la notificación del acto de insubsistencia fue ineficaz porque no se realizó en forma personal sino que se dejó una comunicación con el guarda del conjunto donde reside, además no tenía fecha de recibido del vigilante. Afirmó que pese a estar incapacitado, laboró los días 26, 27, 28 y 30 de junio de 2007 por razones del servicio, como lo demuestran las pruebas que se señalan a

continuación, es decir, estuvo en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y pudo ser notificado personalmente:  Acta de inicio de la OPS No. 13 de 2007 suscrita por Andrés Alberto Angulo Rubiano.  Oficio DTO 900 de 26 de junio de 2007, dirigido a Gonzalo Prado Ospina, Coordinador de Auditoría de la Contraloría Municipal.  Facturas No. 159674 y No. 159675 de 27 de junio de 2007 expedidas por Saludcoop EPS, por concepto de consulta particular y rx de rodilla,  Oficios sin número de 26 de junio de 2007, dirigidos a la Ingeniera Paola Yepes, por los cuales solicitó apoyo para el mejoramiento de atención al usuario.  Certificación de cumplimiento entre 28 de mayo y 27 de junio de 2007, de la OPS No. 10 a nombre de la Ingeniera Paola Yepes.  Oficio sin número de 27 de junio de 2007, dirigido a la Ingeniera Paola Yepes, por el cual informó una anomalía en el sistema.  Fotocopias de las tarjetas de operación suscritas por el accionante el 30 de junio de 2007, para los vehículos de servicio individual tipo taxi y de servicio colectivo.  Actas de inicio de OPS No. 113 de 2007 y No. 111 de 2007, suscritas por el tutelante el 27 y 28 de junio de 2007.  Copia del oficio suscrito por Leonardo Rodríguez Sarmiento, dirigido al accionante, en donde informa las actividades realizadas entre el 11 de junio y 3 de julio de 2007 en virtud de la OPS No. 003 de 2007.

 Acta de entrega del cargo de Director Técnico Operativo 09 – 01, el 7 de julio de 2007. Señaló que pese a haber solicitado la hoja de vida de Camilo Andrés Caballero, quien lo reemplazó en el cargo de Director Operativo 009 – 01, las autoridades judiciales no decretaron la prueba. Solicitó expresamente revisar en forma detallada la forma como fue desvinculado de su cargo dos días antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales.

4. Pretensiones Pese a que el escrito de tutela no señala las pretensiones en forma expresa, se deduce de lo narrado que en él, se solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 31 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2013 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta y, se ordene proferir una nueva decisión.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de septiembre de 2013 se admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y, al municipio de Villavicencio como tercero interesado en las resultas del proceso.

6. Contestación de las autoridades judiciales accionadas 6.1. Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio El 25 de septiembre de 2013, el titular del despacho adujo que si bien la acción de tutela está desprovista de toda formalidad según el artículo 14 del Decreto No.

2591 de 1991, sí requiere el cumplimiento mínimo de condiciones que permitan la asunción del debate, tales como, exponer el derecho fundamental que se invoca vulnerado o plantear en qué consiste la vulneración, o cuál es la orden que debe darse a la autoridad accionada. Sin embargo, en el caso en análisis ninguno de esos elementos fue expuesto en el escrito de tutela. Señaló que del escrito de tutela se extrae claramente que el accionante pretende discutir en sede constitucional y valga mencionarlo, con alegaciones difusas, aspectos de valoración probatoria sobre si el acto de insubsistencia le fue comunicado antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales, involucra, además, problemas de interpretación en relación con la procedencia de la comunicación y la no notificación de este tipo de actos, aspectos expuestos en los fallos atacados. En conclusión, pretende convertir la acción constitucional en una tercera instancia, pues plantea argumentos que el juez natural ya estudió. Afirmó que la acción no cumple con el requisito de inmediatez porque el fallo de primera instancia que genera el debate data de 31 de mayo de 2012 y el de segunda instancia es de 5 de junio de 2013. Indicó que el accionante presenta una exposición acomodada, parcial y descontextualizada, de los fundamentos que adujo el despacho respecto a la comunicación del acto de insubsistencia, que de leerse juiciosa e íntegramente permitirían concluir que si bien el acto no se le comunicó en las instalaciones de la entidad sí se hizo en su lugar de residencia. 6.2. Tribunal Administrativo del Meta

Mediante escrito de 24 de septiembre de 2013, esa Corporación adujo que la decisión de segunda instancia fue producto del análisis de los argumentos de la impugnación y de las pruebas arrimadas al proceso, que no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución No. 329 de 26 de junio de 2007, porque no se demostró que esta se hubiera expedido con posterioridad a la ley de garantías electorales o con desviación de poder o falsa motivación. Que los actos de insubsistencia y, en general, los discrecionales, no requieren de notificación personal pues su comunicación es suficiente. Aunado a ello, la publicación del acto no es un elemento para su existencia ni para su validez, sino para su eficacia. Igualmente explicó que de pretender convertir la sede constitucional en una tercera instancia, el tutelante expone circunstancias que no fueron controvertidas ante el juez natural, sumado a que presenta grandes inconsistencias entre lo que expuso en el escrito de demanda y lo que consagró en la tutela, y entre las pruebas que aportó y las que ahora menciona. Agregó que si bien el tutelante solicitó en la demanda la hoja de vida de Camilo Andrés Caballero, no lo es menos que no pagó el valor de las copias a su costa como se le ordenó, es decir, hubo total pasividad de su parte pese a los requerimientos realizados por el juez de primera instancia. Finalmente, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción porque no citó algún derecho fundamental como vulnerado ni los hechos en que se fundamenta la vulneración.

7. Contestación del tercero vinculado – municipio de Villavicencio

El 23 de septiembre de 2013, la entidad invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones controvierten decisiones ajenas al municipio, en consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Luís Fernando Rojas Velásquez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las sentencias de 31 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Luís Fernando Rojas Velásquez, vulneraron su derecho al debido proceso por falta de valoración probatoria.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente2, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o

en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. 2 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia con Radicación: 11001031500020110054601. CP: Dra. Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda y otro. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia Jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRESE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”6 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente” la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis. Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia

contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características. Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela sin diferenciar cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo 6 Ídem. 7 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. del asunto -procedencia adjetivay cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que: Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se entra a analizar el fondo del asunto. Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la

que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Aplicando los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias atacadas fueron proferidas el 31 de mayo de 2012 y 5 de junio de 2013, esa última notificada por edicto fijado del 25 al 27 de junio de 2013 y la solicitud de tutela se presentó el 9 de septiembre de 2013, decisión con la que se puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho8, instaurado por el accionante.

De otro lado, se evidencia que la acción cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que, revisado el procedimiento, se verificó que el accionante no cuenta con otra mecanismo legal al que pueda acudir para la eficaz y expedita protección de los derechos que invoca como vulnerados.

5. Análisis del caso concreto Frente al asunto, es importante recordar el carácter excepcional de la acción de

tutela, que tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial9, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales10; de allí el carácter inmediato con que debe ejercerse la acción. De las pruebas aportadas al proceso de tutela, se observa que mediante demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el accionante solicitó la nulidad de la Resolución No. 329 de 26 de junio de 2007, por la cual el alcalde del municipio de Villavicencio declaró insubsistente el nombramiento de Luís Fernando Rojas Velásquez en el cargo de Director Operativo 009 – 01 de la Secretaría de Tránsito y Transporte. En dicha demanda la única prueba documental que la parte actora solicitó fue la “copia del expediente administrativo (hoja de vida) de los señores LUIS FERNANDO ROJAS VELASQUEZ, y del señor CAMILO ANDRES CABALLERO BALCAZAR” (sic), para lo cual, adujo, debía oficiarse a la Dirección Técnica de Talento Humano de la Alcaldía de Villavicencio. La acción le correspondió conocer al Juzgado Séptimo Administrativo de Villavi8 Lo anterior implica que no se ataca un fallo de tutela. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño cencio, quien luego de admitir el libelo por auto de 16 de noviembre de 2007, procedió al decreto de las pruebas mediante providencia de 17 de junio de 200811 y

dispuso oficiar a la Dirección Técnica de Talento Humano de la Alcaldía de Villavicencio para que remitiera “a costa y trámite de la parte actora, copia del expediente administrativo (hoja de vida) de los señores LUIS FERNANDO ROJAS VELÁSQUEZ, y del señor CAMILO ANDRES CABALLERO BALCAZAR” (sic), lo cual se cumplió a través del oficio No. 927 de 11 de agosto de 2008, visible en el cuaderno 1. Mediante oficio DTH-1535 de 18 de noviembre de 2008, la Directora de Talento Humano del municipio de Villavicencio, le informó al accionante que “Con el fin de darle contestación al oficio 927 radicado en este despacho por intermedio del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, me permito informarle que su historia laboral y la del Doctor CAMILO ANDRES CABALLERO BALCAZAR, constan de DOSCIENTOS FOLIOS. Por lo anterior, estaremos pendientes de su presencia en esta Dirección o de la persona que usted delegue para que en compañía de uno de nuestros auxiliares se dirijan al sitio que usted indique y fotocopien la documentación enunciada para que de esta manera podamos enviar la misma al juzgado petinente (sic)”. (C. 1). Por auto de 25 de agosto de 2009, el Juzgado ordenó poner en conocimiento de la parte actora lo manifestado, a lo cual dio trámite la Secretaría mediante oficio No. 1611 de 6 de noviembre de 2009, enviado por correo certificado 472. Por medio de providencia de 6 de diciembre de 2010, el Juzgado reiteró la orden

y agregó que “se le otorga al demandante diez (10) días para que cancele dicho valor y allegue con destino a este proceso el respectivo soporte de pago de las fotocopias, de lo contrario, por Secretaría se deducirá tal suma del valor que consignó el actor por concepto de gastos procesales, dejando las constancias contables a que haya lugar”. El 17 de marzo de 2011, la Secretaría del Juzgado ofició a la Dirección Técnica de Talento Humano del municipio de Villavicencio, para que informara al despacho el valor de las copias, el trámite pertinente y los datos para realizar consignación, si a ello había lugar. 11 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ La Dirección de Talento Humano del municipio de Villavicencio reiteró la respuesta emitida en el sentido que “(…) estaremos pendientes de su presencia (la del accionante) en esta Dirección o de la persona que usted delegue para que en compañía de uno de nuestros auxiliares se dirijan al sitio que usted indique y fotocopien la documentación enunciada para que de esta manera podamos enviar la misma al juzgado petinente (sic)”. Por auto de 19 de octubre de 2011, el Juzgado expuso que “Teniendo en cuenta lo expuesto en el informe secretarial que antecede, aunado a la pasividad de la parte actora en relación con el recaudo de la prueba decretada en auto de fecha de 17 de junio de 2008, a quien se le ha requerido en pasada oportunidad (Fols. 79, 85, 104) para que realice las gestiones a su cargo, se dispone continuar el trá-

mite”. De lo anterior, colige la Sala que la única prueba que el accionante solicitó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue su hoja de vida y la de Camilo Andrés Caballero Balcazar, prueba respecto de la cual se demostró que transcurrieron más de tres años, entre el decreto (17 de junio de 2008) y el cierre del término probatorio (19 de octubre de 2011), y el tutelante, pese a los diversos requerimientos por parte del a quo, nunca mostró interés ni fue diligente para allegarla ni para pagar su expedición, por lo cual no puede alegar un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria cuando la documental no se aportó por su pasividad e incumplimiento del deber de colaboración que le asistía como parte. De otro lado, las pruebas con que el accionante intentó demostrar que laboró los días 26, 27, 28 y 30 de junio de 2007, no fueron aportadas al proceso ordinario, razón por la cual su valoración no era exigible a las accionadas, se observa que fueron aportadas con el escrito de tutela a folios 235 a 264 del cuaderno 2. Finalmente, frente a las alegaciones sobre la notificación irregular del acto de insubsistencia y la desvinculación en proximidades de la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales, debe señalarse que son propias del estudio en sede ordinaria y el juez constitucional no se encuentra facultado para realizar valoraciones al respecto pues no funge como tercera instancia. Corolario, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas se

encuentran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la República, como lo establecen los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin que la acción de tutela pueda ser utilizada como una instancia adicional. Las anteriores razones llevan a la Sala a negar la acción de tutela.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- NEGAR la acción de tutela ejercida por Luís Fernando Rojas Velásquez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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