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CE-11001-03-15-000-2013-01926-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01926-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo de la demanda de acción de grupo por caducidad de la acción En el caso bajo examen, la señora solicitó que se le amparara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con las decisiones del 23 de abril de 2013 y del 14 de junio siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que rechazaron la demanda de acción de grupo que promovió contra la alcaldía de Tunja, porque consideraron que la misma había caducado. Lo anterior, por cuanto, considera la actora, que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma aplicada no se encontraba vigente al momento de los hechos [art. 164, num. 2, lit. h de la Ley 1437 de 2011] y, por lo tanto, el término de caducidad a tener en cuenta era el prescrito en la Ley 472 de 1998.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Concepto El defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto se configura cuando (...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. En tal sentido, se han construido por vía jurisprudencial cuatro eventos en los cuales se le puede endilgar tal proceder a un funcionario judicial, a saber, cuando i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - El término de caducidad de la acción de grupo debe contabilizarse de conformidad con la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la demanda /

DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Vulneración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Inaplicable por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 El problema jurídico de la presente acción de tutela está encaminado a determinar si a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de

la Ley 1437 de 2011 le son aplicables las disposiciones contenidas en esta, específicamente en lo ateniente al término de caducidad de la acción de grupo… respecto de la acción de grupo sí existía un término de caducidad, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, los que empezaron a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el último de los actos administrativos, y vencían el 3 de noviembre de 2013. Por lo anterior, y dado que la demanda fue interpuesta el 8 de abril de 2013, la Sala concluye que la acción no había caducado en atención al artículo 47 de la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de accedo a la administración de justicia de la actora y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de 23 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01926-00(AC)

Actor: NELLY CAMARGO FARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela promovida por Nelly Camargo Farias contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de

2000.

I. ANTECEDENTES NELLY CAMARGO FARIAS interpuso acción de tutela, porque consideró vulnerados el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con las decisiones del 23 de abril de 2013 y del 14 de junio siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que rechazaron la acción de grupo que promovió contra el Municipio de Tunja por haber operado el fenómeno de la caducidad, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Señaló la accionante que en el año 2011 adquirió una vivienda de interés social en el conjunto residencial “Mirador de Andalucía”, ubicado en el barrio “La Esmeralda” de la ciudad de Tunja. Que dicho barrio fue fundado hace más de 30 años y que, desde entonces, fue catalogado en estrato 1.

No obstante, refirió que la Asesora de Planeación Municipal expidió el Certificado AP-ES-No. 0918/2011, expedido dentro del Radicado No. 1009/2011, mediante el cual se dispuso que el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” debía ser clasificado como estrato 5. Contra la anterior decisión la constructora “Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S.” interpuso recurso de reposición, desatado mediante la Resolución No. 004

de octubre de 2011, que la confirmó. Dijo la actora que los residentes del conjunto residencial, inconformes con tal determinación, interpusieron acción de grupo para que les fueran resarcidos los perjuicios ocasionados con los actos administrativos contenidos en el Certificado AP-ES-No. 0918/2011 y la Resolución No. 004 de octubre de 2011. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que, mediante auto de 23 de abril de 2013, rechazó la demanda por encontrarse caducada la acción, decisión que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 14 de junio de 2013, confirmó, porque, conforme con el artículo 164 [2-h] del CPACA, el término para interponer la acción de grupo cuando la fuente generadora de los perjuicios sea un acto administrativo es de 4 meses. En tal sentido, afirmó la demandante que las decisiones atacadas constituyen vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma aplicada no se encontraba vigente al momento de los hechos, pues la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012 y, además, dijo que, aun aplicando dicha disposición, los perjuicios son de tracto sucesivo y, por lo tanto, pueden demandarse en cualquier momento. Por otra parte, señaló que la Ley 472 de 1998 [art. 47] dispone la acción de grupo deberá promoverse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se causó el daño, así, por ser una norma de carácter especial y no haber perdido vigencia,

considera que debe aplicarse de manera preferente. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 23 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y el Tribunal Administrativo de Boyacá- Sala de Decisión No. 4 M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros, respectivamente, que rechazaron la demanda de Acción de Grupo radicada bajo el No. 2013-00088, adelantada por NELLY

CAMARGO Y OTROS contra el MUNICIPIO DE TUNJA;

2. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 4° Administrativo Oral de Circuito de Tunja, a que procede a admitir la demanda de ACCIÓN DE GRUPO No. 201300088 contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, y reglamentada por la Ley 472 de 1998, imprimiéndole el trámite correspondiente hasta llevarla a su culminación, garantizando todas y cada una de las etapas procesales a los sujetos intervinientes, y

3. Se prevenga a los Despachos accionados para que en lo sucesivo, no emitan decisiones en desconocimiento del derecho fundamental al acceso a administración de justicia de los asociados, dando aplicación y estricta interpretación y seguimiento al precedente jurisprudencial del H. Consejo de

Estado y la Corte Constitucional”. Trámite previo Avocado el conocimiento de la presente acción, se vinculó al Juzgado Cuarto

Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas, y al Municipio de Tunja, como tercero con interés en las resultas del proceso. Igualmente, se dispuso la publicación del auto admisorio en un medio de amplia circulación, con el fin de que los otros demandantes en la acción de grupo Radicado No. 2013-00088, se hicieran parte del presente trámite por el interés que tienen en el mismo. OPOSICIÓN La apoderada del Municipio de Tunja pidió que se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que las decisiones cuestionadas fueron proferidas conforme con la normativa procesal aplicable, esto es, la Ley 1437 de 2011. En tal sentido, señaló que el literal h), numeral 2 del artículo 164 ibídem, dispone que, en aquellos casos en que con la acción de grupo se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios causados con la expedición de un acto administrativo, la demanda deberá ser interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del mismo. En consecuencia, advirtió que en el caso concreto se cuestionan los perjuicios causados a un grupo con la expedición de la Resolución No. 004 de 2011, notificada el 24 de noviembre de 2011, por lo que para la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 8 de abril de 2013, la acción había caducado. Alegó que el presente asunto no es de tracto sucesivo, pues el presunto perjuicio se originó, concretamente, con la expedición de los actos administrativos mediante

los que se estratificó el conjunto residencial “Mirador de Andalucía”. Finalmente, señaló que el derecho de acceso a la administración de justicia no es absoluto e impone a los interesados ciertas obligaciones, como es acudir oportunamente a las autoridades judiciales. Félix Alberto Rodríguez Riveros, Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada o que, en su defecto, se negaran las pretensiones de la misma. Como fundamento de lo anterior, argumentó que la decisión judicial cuestionada fue proferida conforme con la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Sobre el particular, dijo que debía aplicarse el artículo 164, numeral 2, literal h) del CPACA que dispone un término de caducidad de 4 meses para las acciones de grupo que se promuevan con ocasión de un acto administrativo, como ocurrió en el caso concreto. Asimismo, indicó que, según la jurisprudencia, “para efectos de determinar desde cuando (sic) empieza a contarse un término de caducidad que no existía bajo anterior normatividad, como sucede en el asunto que dio lugar a la presentación de la demanda de tutela, se tendrá en cuenta la fecha de entrada en vigencia la ley que trajo consigo el nuevo término”. Flor Alicia León Morales, Flor Dély Gómez Moreno, Claudia Elizabeth Cipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suárez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suárez Ávila y Nelson Javier Mendoza

Estupiñan, coadyuvaron la solicitud de amparo promovida y, consecuentemente, requirieron que se dejaran sin efectos las providencias atacadas y que se ordenara a los despachos judiciales tramitar la demanda de acción de grupo interpuesta. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.

En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las

restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que

mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez

Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,

e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. En el caso bajo examen, la señora Nelly Camargo Farias, coadyuvada por Flor Alicia León Morales, Flor Dély Gómez Moreno, Claudia Elizabeth Cipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suárez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suárez Ávila y Nelson Javier Mendoza Estupiñan, solicitó que se le amparara el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado con las decisiones del 23 de abril de 2013 y del 14 de junio siguiente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, que rechazaron la demanda de acción de grupo que promovió contra la alcaldía de Tunja, porque consideraron que la misma había caducado. Lo anterior, por cuanto, considera la actora, que las autoridades judiciales

incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que la norma aplicada no se encontraba vigente al momento de los hechos [art. 164, num. 2, lit. h de la Ley 1437 de 2011] y, por lo tanto, el término de caducidad a tener en cuenta era el prescrito en la Ley 472 de 1998. Debe aclararse entonces, que el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto se configura cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia””4. En tal sentido, se han construido por vía jurisprudencial cuatro eventos en los cuales se le puede endilgar tal proceder a un funcionario judicial, a saber, cuando “i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,5 (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales6”7 Sobre el particular, no observa en la Sala que el presente asunto se haya incurrido en alguna de estas actuaciones. Sin embargo, se advierte la posible existencia de 4 Sentencia T-264 del 3 de abril de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

7 Sentencia T-429 del 19 de mayo de 2011. una vía de hecho por defecto sustantivo que, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se configura siempre que “(…) la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”8. En el caso concreto, la señora Camargo Farias promovió el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el Municipio de Tunja el 8 de abril de 2013, esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa, según la cual, las pretensiones de grupo que se originen en los daños ocasionados con la expedición de un acto administrativo, caducan en 4 meses desde la notificación del mismo9. Por otra parte, señaló que el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 “Por la cual se

desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, contempla un término de 2 años para interponer la acción de grupo. Así, por ser una norma de carácter especial y estar vigente al momento de los hechos, considera que debe aplicarse de manera preferente. Por otra parte, según se advierte del escrito de demanda (fls. 15 a 49), las pretensiones de los accionantes de grupo están encaminadas a que se declare legalmente responsable al ente territorial demandado de los perjuicios de índole material y moral causados a los copropietarios del conjunto residencial “Mirador de Andalucía”, con la expedición irregular del Certificado AP-ESNo. 0918/2011 Rad. 8 Sentencia SU-159 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 9 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo (…) 1009/2011 de 31 de agosto de 2011, proferido por la Asesora de Planeación

Municipal de Tunja y de la Resolución No. 004 de octubre de 2011 del Comité de Estratificación de la Oficina Asesora de Planeación de la Alcaldía de Tunja, notificada el 2 de noviembre de 2011, mediante los cuales se catalogó este en estrato 5. Asimismo, pidieron que, de ser necesario, se declarara la nulidad de los actos administrativos aludidos y que se ordenara la devolución de las sumas cobradas en exceso por concepto de servicios públicos debidamente indexadas, por lo que, en principio, podría afirmarse que le es aplicable el término de 4 meses contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, el problema jurídico de la presente acción de tutela está encaminado a determinar si a supuestos de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 le son aplicables las disposiciones contenidas en esta, específicamente en lo ateniente al término de caducidad de la acción de grupo. En lo que respecta a la validez y aplicación de las leyes en el tiempo, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, sin la modificación de la Ley 1564 de 2012, establece que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que la

acción de grupo promovida por los residentes del conjunto residencial “Mirador de Andalucía” debía rechazarse, porque se presentó por fuera del término de 4 meses dispuesto en la nueva normativa procesal administrativa. Como fundamento de lo anterior, citó un aparte de la decisión adoptada por la Sección Primera de esta Corporación el 24 de octubre de 1990 dentro del Rad. 1430, C.P. Myriam Guerrero de Escobar, en la que se advirtió que: “De la aplicación armónica del principio según el cual "donde hay la misma razón debe existir la misma disposición" y de los artículos 41 y 42 de la Ley 153 de 1.887, se colige con absoluta certeza que de la misma manera que el derecho o situación que eran prescriptibles, dejan de serio en virtud de una nueva ley que elimine la prescripción, el derecho o situación que eran imprescriptibles pasan a serio como consecuencia de una nueva ley que así lo determine y, por tanto, si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha la vigencia de la norma que lo consagra”. No obstante, la Sala advierte que el precedente aludido por el tribunal accionado no es aplicable, pues en este se discutió la modificación introducida por el artículo 28 del Decreto-Ley 2304 de 1989, que contempló un término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos fictos o presuntos

de 4 meses, en tanto el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, contemplaba que la misma se podía interponer en cualquier término. En consecuencia, no había un término que hubiese empezado a correr, pues el presupuesto jurídico que mutó fue precisamente el de la facultad de accionar en cualquier tiempo. Contrario sensu, respecto de la acción de grupo sí existía un término de caducidad, esto es, 2 años contados a partir de la fecha en que se causó el daño, los que empezaron a correr el 2 de noviembre de 2011, fecha en la que fue proferido el último de los actos administrativos, y vencían el 3 de noviembre de 2013. Por lo anterior, y dado que la demanda fue interpuesta el 8 de abril de 2013, la Sala concluye que la acción no había caducado en atención al artículo 47 de la Ley 472 de 1998. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de accedo a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo Farias y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de 23 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, respectivamente, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Por lo anterior, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en el proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo promovida, entre otros, por Nelly Camargo Farias contra el Municipio de Tunja, con sujeción a lo dispuesto en esta providencia y los principios de la sana

crítica. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: 1.- AMPÁRASE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Nelly Camargo Farias. En consecuencia DÉJANSE sin efectos los autos de 23 de abril de 2013 y 14 de junio de 2013, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente. 2.- ORDENÁSE al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja que, en el término de un mes contado a partir de la notifi

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