CE-11001-03-15-000-2013-01926-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01926-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Las providencias cuestionadas no incurrieron en vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Norma de caducidad aplicable / LEY 1437 DE 2011 - Vigencia / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - El daño proviene de un acto administrativo La Sala observa que en el presente caso, las autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción de grupo presentada por la accionante junto con un grupo de personas que se vieron afectados con ocasión de las decisiones administrativas del municipio de Tunja, con las que se clasificó el Conjunto Residencial Mirador de Andalucía de esa ciudad, como perteneciente al estrato 5. La acción de grupo fue rechazada por las autoridades judiciales tuteladas por haber operado el fenómeno de la caducidad a que se refiere la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó luego de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012) y en ella se estableció un término de caducidad para las acciones de grupo de cuatro meses cuando el daño causado proviene de un acto administrativo (literal h del numeral 2 del artículo 164, el cual es bastante inferior al término de 2 años contenido en la Ley 472 de 1998. La demanda fue radicada el 8 de abril de 2013 correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja el cual, con auto de 23 de abril de 2013 la rechazó por
considerar que los demandantes tenían hasta el 24 de marzo de 2012 (4 meses), para presentar la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, teniendo en cuenta que la Resolución demandada se notificó al señor Edgar Ricardo Monroy Vargas el 24 de noviembre de 2011. La Sala observa que la demanda de acción de grupo fue presentada el 8 de abril de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012, razón por la que tanto en primera, como en segunda instancia se aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo, en su artículo 308 incluyó su régimen de transición y vigencia… Así las cosas, la norma aplicable al caso concreto era la contenida en la Ley 1437 de 2011, pues se trató de una demanda instaurada con posterioridad a su entrada en vigencia, en ese sentido, el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, era de 4 meses, por ser el daño generador que se cuestiona, proveniente de un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 164 de la misma Ley, norma en todo caso citada por los demandantes en la acción de grupo… Por lo anterior, la Sala considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, no están dados los presupuestos para conceder el amparo deprecado, por ello debe revocarse la decisión recurrida, que amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la tutelante para,
en su lugar, negar la acción impetrada, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 308
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01926-01(AC)
Actor: NELLY CAMARGO FARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA Y OTRO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el municipio de Tunja1, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de enero de 2014, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Nelly Camargo
Farias.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Con escrito radicado el 3 de septiembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado (fls. 1 a 11), la señora Nelly Camargo Farias, en nombre propio, presentó tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por considerar que esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia con los autos de 14 de junio y 23 de abril de 2013,
respectivamente, mediante los cuales se dispuso el rechazo de la demanda de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, que presentó en contra del municipio de Tunja, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Por lo tanto, pretende que: “(…) 2. se ordene al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a que proceda a admitir la demanda de ACCIÓN DE GRUPO No. 201300088 (…) imprimiéndole el trámite correspondiente hasta llevarla a su culminación, garantizando todas y cada una de las etapas procesales a los sujetos intervinientes, y
3. Se prevenga a los Despachos accionados para que en lo sucesivo, no emitan decisiones en desconocimiento del derecho fundamental al acceso a (sic) administración de justicia de los asociados, dando aplicación y estricta interpretación y seguimiento al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Señaló que junto con otras personas afectadas, presentaron una acción de grupo, con el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios causados por el municipio de 1 Vinculado a la tutela por auto de 9 de septiembre de 2013, en calidad de tercero interesado.
Tunja con la expedición del certificado AP-ES-No. 0918/2011Rad No. 1009/2011 y la Resolución No. 004 de octubre de 2011, expedida por el Comité de
Estratificación del municipio de Tunja mediante los que se dispuso que el conjunto “El Mirador de Andalucía” de la ciudad de Tunja debía ser estratificado en cinco (5), el estrato más alto de la ciudad, siendo que el barrio “La Esmeralda”, donde se encuentra ubicado, corresponde desde hace más de 30 años al estrato uno (1); señaló que todos los copropietarios y residentes conforman un grupo plural de personas en condiciones uniformes, respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para cada uno. Manifestó que de la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, con auto de 23 de abril de 2013 resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda de medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo presentada por Nelly Camargo Farias y Otros por medio de apoderado en contra del municipio de Tunja, por presentarse el fenómeno de la caducidad”. Indicó que ese Juzgado consideró que, al haberse notificado la Resolución No. 004 de octubre de 2011 al señor Edgar Ricardo Monroy Vargas en calidad de representante legal de la Sociedad Proyectos y Construcciones Andalucía S.A.S. el día 24 de noviembre de 2011, la oportunidad para presentar la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo vencía el 24 de marzo de 2012, de conformidad con el literal h) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que en su caso, había operado el fenómeno de la caducidad. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con providencia de 14 de junio de 2013
confirmó la decisión del Juzgado, aunque por consideraciones diferentes así: “En consecuencia, toda vez que con anterioridad a la Ley 1437 de 2011 no se establecía el término de 4 meses para presentar una acción de grupo, solicitando nulidad de actos administrativos, resulta claro que para el caso sub examine este término debe contarse desde la fecha en que entró a regir la Ley antes mencionada, esto es, el 02 de julio de
2012. Por ende, la acción de grupo debió promoverse antes del 02 de noviembre de 2012, pero al ser radicada el día 08 de abril del año 2013, es diáfano concluir que ha operado el fenómeno de la caducidad y por lo tanto, se confirmará la providencia apelada”.
Manifestó que las autoridades judiciales accionadas, con las referidas providencias, desconocieron la primacía del derecho sustancial sobre el formal, ya que con ello se privó a una comunidad compuesta por 96 familias de clase media, de que su caso sea estudiado por un juez de la República, en detrimento de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Indicó que las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en un exceso ritual manifiesto, al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado2, 2 Se refirió principalmente a la sentencia de 7 de marzo de 2011, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de radicado No. 23001-23-31-000-2003-00650-02 (AG). Acción de Grupo. Actor: Vicente Sánchez Mejía y otros. Demandado: Empresa Comercial ELEC. S.A. y Otros, e indicó que en ella, el Consejo
de Estado, en un caso análogo relativo al cobro de servicios públicos domiciliarios, y la calidad de perjuicios periódicos o de tracto sucesivo que constituyen dichos cobros, como en su caso, en el que pretende el respeto de los derechos de los copropietarios y residenets del Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” de la así como los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida en conexidad con el mínimo vital, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó: “1. Que se tutele [su] derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones de 23 de abril y 14 de junio de 2013, proferidas por el Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, y el Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 4 (…), respectivamente, que rechazaron la demanda de acción de grupo radicada bajo el número 2013-00088, adelantada por NELLY CAMARGO FARIAS y OTROS contra el municipio de Tunja;
2. En consecuencia, que se ordene al Juzgado 4° Administrativo Oral del Circuito de Tunja, a que proceda a admitir la demanda de Acción de Grupo No. 2013-00088 contemplada en el artículo 88 de la Constitución Política de 1991, y reglamentada por la Ley 472 de 1998, imprimiéndole el trámite correspondiente hasta llevarla a su culminación, garantizando todas y cada una de las etapas procesales a los sujetos intervinientes, y
3. Se prevenga a los Despachos accionados para que en lo sucesivo,
no emitan decisiones en desconocimiento del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de los asociados, dando aplicación y estricta interpretación y seguimiento al precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y Corte Constitucional”.
3. Trámite Con auto de 9 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en calidad de tutelados; así mismo, al municipio de Tunja, como tercero interesado en las resultas del proceso.
Así mismo, ordenó que por Secretaría General se efectuara una publicación en un medio de amplia circulación, el contenido del auto, teniendo en cuenta la gran cantidad de demandantes en la acción de grupo contra el municipio de Tunja, los cuales tienen interés directo en la actuación, en el que se les hiciera saber que contaban con un término de dos días para hacerse parte de la tutela y exponer, si a bien lo tenían, sus argumentos, pruebas y solicitudes respectivas. Realizadas las respectivas comunicaciones, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja guardó silencio, mientras que el Tribunal Administrativo de Boyacá y el municipio de Tunja respondieron como sigue: 3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá ciudad de Tunja, estimó que la acción que contempla el artículo 88 de la Constitución Política, constituye un instrumento precursor de la economía procesal y el acceso a la administración de justicia, por lo que su término no debe contabilizarse a partir de la configuración del daño, sino desde que cese la acción vulnerante,
sea cual sea la causa de la misma. El Magistrado Felix Alberto Rodríguez Riveros, en calidad de ponente de auto de segunda instancia aquí censurado, con escrito de 23 de septiembre de 2013, se opuso a las pretensiones de la tutela. Señaló que las providencias proferidas no se pueden atacar a través del mecanismo de la tutela, pues ésta es de carácter excepcional y subsidiario y para su procedencia, se deben cumplir una serie de requisitos especiales, lo que no ocurre en el caso concreto. Manifestó que la decisión adoptada por esa autoridad judicial, estuvo debidamente motivada, conforme a las normas de orden constitucional y legal vigentes, dando aplicación al criterio jurisprudencial más reciente, por lo que no puede convertir la tutela en una tercera instancia. Argumentó que la acción de grupo se dirigía a que se declarara al municipio de Tunja responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, al haber expedido de manera irregular los actos administrativos que determinaron el estrato del Conjunto Residencial “Andalucía”, lo que hacía perfectamente aplicable la regla de caducidad de 4 meses prevista en el literal h) del artículo 164 del C.P.A.C.A. Señaló que los términos fijados por el legislador no desconocen de manera alguna los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, y contrario a ello, establecen cargas procesales para el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la normatividad superior, como es el respeto al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que implican así mismo, el ejercicio de
responsabilidades que no se pueden desconocer procesal ni sustancialmente. 3.2. Municipio de Tunja Se manifestó a través de apoderada judicial, quien se opuso a las pretensiones de la tutela. Hizo referencia al trámite desarrollado en cada uno de los despachos judiciales e indicó que ambas decisiones se profirieron conforme a derecho, por lo que solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela, por no existir desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes. 3.3. Terceros Interesados Los señores Flor Alicia León Morales, Flor Dély Gómez Moreno, Claudia Elizabeth Cipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suárez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suárez Ávila y Nelson Javier Mendoza Estupiñán, presentaron escritos, con los cuales manifestaron que coadyuvaban la solicitud de amparo y pidieron que se dejara sin efectos las providencias atacadas; así mismo, que se ordenara a los despachos judiciales accionados, dar trámite a la demanda de acción de grupo.
4. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de enero de 2014 (fls. 169 a 179), amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Nelly Camargo Farias y, en consecuencia, dejó sin efectos los autos de 23 de abril y 14 de junio de 2013, proferidos por las autoridades judiciales accionadas; en segundo lugar, ordenó al Juzgado
Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en el término de un mes contado a partir de la notificación del fallo, profiera una nueva providencia, con sujeción a lo allí dispuesto y en tercer lugar, tuvo como coadyuvantes de la parte demandante a los señores Flor Alicia León Morales, Flor Dély Gómez Moreno, Claudia Elizabeth Cipagauta Rojas, Martha Janeth Bernal Suárez, Gloria Ibeth Torres Roa, María Eugenia Curcho Blanco, Edgar Alberto Reina Arévalo, Juan Pablo Alarcón Rubiano, Nury Yolanda Suárez Ávila y Nelson Javier Mendoza Estupiñán. Para arribar a esa decisión, comenzó por precisar que el exceso ritual manifiesto se configura cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Indicó que en ese sentido se han establecido jurisprudencialmente cuatro eventos en los cuales puede endilgarse tal proceder a un funcionario judicial: i) cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos; ii) cuando renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto; iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. Señaló que en el caso concreto, no se advertía la presencia de alguna de tales causales, pero indicó la posible existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, pues la demanda de acción de grupo contra el municipio de Tunja, fue
presentada el 8 de abril de 2013, en vigencia del C.P.A.C.A., según el cual, las pretensiones de grupo que se originen en los daños ocasionados con la expedición de un acto administrativo, caducan en 4 meses desde la notificación del mismo y que, al mismo tiempo, el artículo 47 de la Ley 472 de 19983, contempla un término de 2 años para interponer la referida acción, por lo que, en ese sentido, al ser esta última una norma de carácter especial y estar vigente al momento de los hechos, encontró que debía ser ésta la aplicable en forma preferente. Consideró que la aplicación, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, del precedente según el cual “si bajo la vigencia de una ley no existía término de caducidad para accionar por la vía jurisdiccional y una nueva ley lo establece, tal término regula la situación jurídica en cuestión y empezará a correr desde la fecha de la vigencia de la norma que lo consagra”, no fue adecuada ya que en éste se discutió la modificación introducida por el artículo 28 del Decreto–Ley No. 2304 de 1989, que contempló un término de caducidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos fictos o presuntos de 4 meses, en tanto el Decreto 01 de 1984, contemplaba que la misma se podía interponer en cualquier tiempo, por lo que no había ningún término que hubiese empezado a correr, pues el presupuesto jurídico que mutó, fue precisamente la facultad de poder accionar en cualquier tiempo, mientras que en el caso de la aquí tutelante, sí existía un término de caducidad de dos años contados a partir de la fecha en
que se causó el daño, los que empezaron a correr el 2 de noviembre de 2011, que vencían el 3 de noviembre de 2013. Entonces, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2013, concluyó que la acción no había caducado, por lo que amparó los derechos fundamentales invocados.
6. La impugnación 3 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” Inconforme con la decisión de primera instancia, el municipio de Tunja, a través de apoderada judicial, con oficio de 17 de marzo de 2014, la impugnó.
Señaló que, el fallo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, tuvo en cuenta la Ley 153 de 18874, sin la modificación introducida por la Ley 1564 de 20125, que estableció: “Artículo 40.- Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Adujo que la Ley 1437 de 2011, es clara en cuanto a su vigencia y aplicación, que estableció: “los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso, a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, lo que
reconfirma que la norma vigente al momento en que se presentó la acción de grupo, era la contenida en la Ley 1437 de 2011, que tiene claramente definido su régimen de transición y aplicación desde 11 meses antes del inicio del conteo de los términos para interponer la acción. Adujo que durante casi 8 meses, los accionantes tuvieron la oportunidad de presentar la demanda en vigencia de la norma anterior, pero no lo hicieron, situación que sí tuvieron en cuenta los falladores de instancia, por lo que solicitó que se revoque el amparo tutelar para en su lugar, desestimar las pretensiones de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias
4 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 6 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas
características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) que por tratarse de autos proferidos en primera y segunda instancia, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirlos. 8 Ídem. 9 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Tampoco el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que lo que acá se censuran son autos y no sentencias; ii) que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la última decisión que se enjuicia, esto es, el auto de 14 de junio de 201310; y iii) que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela.
3. Estudio de Fondo Superados entonces los parámetros de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pasa la Sala a estudiar de fondo la solicitud de amparo: La Sala observa que en el presente caso, las autoridades judiciales declararon la caducidad de la acción de grupo presentada por la accionante junto con un grupo de personas que se vieron afectados con ocasión de las decisiones administrativas del municipio de Tunja, con las que se clasificó el Conjunto Residencial “Mirador de Andalucía” de esa ciudad, como perteneciente al estrato
5. La acción de grupo fue rechazada por las autoridades judiciales tuteladas por
haber operado el fenómeno de la caducidad a que se refiere la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se presentó luego de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012) y en ella se estableció un término de caducidad para las acciones de grupo de cuatro meses cuando el daño causado proviene de un acto administrativo (literal h del numeral 2° del artículo 164, el cual es bastante inferior al término de 2 años contenido en la Ley 472 de 1998. La acción de grupo que adelantó la actora junto con otros afectados, la presentaron con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el municipio de Tunja, con el certificado No. AP-ES-No. 0918/2011 – Rad. No. 1009/2011 de 2011 y con la Resolución No. 004 de octubre de 2011. La demanda fue radicada el 8 de abril de 2013 correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja el cual, con auto de 23 de abril de 2013 la rechazó por considerar que los demandantes tenían hasta el 24 de marzo de 2012 (4 meses), para presentar la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo, teniendo en cuenta que la Resolución demandada se notificó al señor Edgar Ricardo Monroy Vargas el 24 de noviembre de 2011. El Tribunal Administrativo de Boyacá, con auto de 4 de junio de 2013, confirmó la decisión anterior, pues si bien consideró que el término de caducidad estuvo mal contabilizado por parte del Juzgado, estimó que, en todo caso, la acción de grupo
se encontraba caducada aplicando igualmente la norma del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues señaló que, toda vez que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, el término de caducidad de la acción era superior al de 4 meses allí contenido, en el caso específico debía empezar a contarse desde que la nueva ley entró a regir, esto es, a partir del 2 de julio de 2012, por lo que los actores, tenían hasta el 2 de noviembre de 2012 para haberla presentado y toda vez que su radicación la llevaron a cabo solo hasta el 8 de abril de 2013, la acción se encontraba en todo caso caducada. La Sala observa que la demanda de acción de grupo fue presentada el 8 de abril de 201311, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012, razón por la que tanto en primera, como en segunda instancia se 10 La tutela fue presentada el 3 de septiembre de 2013. 11 Así se advierte en los autos censurados (ver folio 53 del expediente). aplicó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues el mismo, en su artículo 308 incluyó su régimen de transición y vigencia así: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las
demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (la negrilla es de la Sala). Así las cosas, la norma aplicable al caso concreto era la contenida en la Ley 1437 de 2011, pues se trató de una demanda instaurada con posterioridad a su entrada en vigencia, en ese sentido, el término de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, era de 4 meses, por ser el daño generador que se cuestiona, proveniente de un acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 164 de la misma Ley, norma en todo caso citada por los demandantes en la acción de grupo. Ahora bien, teniendo en cuenta que con anterioridad a dicha norma el término de caducidad que se aplicaba er
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