CE-11001-03-15-000-2013-01929-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01929-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
INCIDENTE DE DESACATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATODiferencias Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela… Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece
violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la notificación del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 25000-23-15-000-200702160-02, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTICULO 52
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA - No se dio de manera expresa y tampoco puede condenarse al operador judicial cuando lo que hizo fue aplicar los actuales criterios que tiene la Corte Constitucional / CRITERIO DE UNIFICACION - En relación a la forma como deben ser entendidas y aplicadas las condenas económicas para los casos de retiro del servicio en ejercicio de la facultad discrecional Revisada la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de
2015, se observa que en el caso del actor, la corte analizó la situación específica de su retiro y consideró, en resumen, que los jueces de instancia debieron revisar los antecedentes del caso, concretamente las calificaciones y la hoja de vida del actor, en aras de verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de ser retirado del servicio bajo la figura de la discrecionalidad, sin que existiera motivación que llevara a concluir que esto ocurría en pro del mejoramiento del servicio. Revisada la providencia emitida por la Subsección B, de la Sección Segunda de esta Corporación, se advierte que luego de establecer la postura de la corte en la sentencia de unificación, se revisó el caso concreto del demandante y se consideró que en el acto administrativo de retiro no se consignaron las razones que tuvo la Dirección Nacional de la Policía Nacional para concluir que la permanencia del actor en la institución resultaba inconveniente y, en consecuencia, incidía negativamente en la prestación del servicio… No puede entenderse como lo pretende el incidentante, que se ha incumplido la orden de la corte, sino que por el contrario, no solo se ha dado aplicación a lo relacionado con el retiro del servicio y las causas y motivos que llevaron a ello, sino también se ha dado aplicación a un criterio de unificación en relación con la forma como deben ser entendidas y aplicadas las condenas económicas para este tipo de casos. Además, la sentencia en este punto de la forma como debía ser ordenado el restablecimiento del derecho nada dijo al respecto, por lo que no puede predicarse un incumplimiento de una orden que no se dio de manera expresa y, tampoco puede condenarse al operador judicial cuando lo que hizo fue aplicar los actuales
criterios que tiene la Corte Constitucional para casos como el del actor que es retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, incluyendo la forma como debe hacerse el restablecimiento del derecho. NIEGA INCIDENTE DE DESACATO - En el caso analizado por la Corte se ha dado cumplimiento a la pauta jurisprudencial ordenada en la sentencia SU288 de 2015 / MONTOS INDEMNIZATORIOS - Inexistencia de decisión unificadora por parte de la Sección Segunda en la que se emita una regla o pauta a seguir cuando se ordena el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública Por último, tampoco es posible señalar que con la sentencia que dio cumplimiento a la sentencia SU-288 de 2015 para su caso concreto, desconozca el derecho a la igualdad, trayendo para ello una sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda, pues cada caso es analizado conforme a la situación fáctica que rodea a cada accionante. Además, si bien se trata de dos fallos que dan cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional en sede de revisión y que abordan de manera diferente el restablecimiento del derecho, son decisiones que se adoptan al interior de cada subsección al no existir a la fecha una decisión unificadora por parte de la Sección Segunda en la que se emita una regla o pauta a seguir para cada una de las subsecciones que la integran, en materia de montos indemnizatorios cuando se ordena el reintegro de un miembro de la Fuerza Pública. De esta manera, so pretexto de haber dos posiciones sobre el tema indemnizatorio, no puede predicarse el incumplimiento de una orden de tutela en
sede de revisión, pues en lo que tiene que ver con el caso del actor analizado por la Corte, se ha dado cumplimiento a la pauta jurisprudencial ordenada en la multicitada sentencia SU-288 de 2015. En consecuencia, la Sala negará el incidente de desacato propuesto por el actor, por las razones que han quedado expuestas en esta providencia.
NOTA DE RELATORIA: En relación al retiro del servicio de miembro de la Policía Nacional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 22 de julio de 2015. exp. 2000-0207-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Al respecto de la facultad discrecional para el retiro de los miembros de la Policía Nacional, en servicio activo, ver: sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y sentencia SU-288 de 14 de mayo 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá, DC., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01929-02(AC)A
Actor: WILMER URIEL GARCIA MENDOZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B Corresponde a la Sala pronunciarse frente al incidente de desacato propuesto por el señor WILMER URIEL GARCÍA MENDOZA, por el presunto incumplimiento de la sentencia SU – 288 del 14 de mayo de 2015, proferida por la Sala Plena de la
Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 El accionante presentó acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En esa acción se formularon como pretensiones las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
2. Dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, en su orden, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Subsección Laboral de Descongestión, el 11 de octubre de 2011, y por el CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, el 27 de junio de 2013, al interior del proceso ordinario de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 199800554-00.
3. Ordenar a los señores Magistrados que decidieron en segunda instancia que en el término de 40 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitan un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional.
4. Que se vigile el cumplimiento efectivo de lo ordenado en el fallo de tutela, de forma tal que no continúe la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.” 1.2 La acción de tutela se tramitó por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en fallo del 16 de diciembre de 2013, negó el amparo solicitado.
1.3 La anterior decisión fue impugnada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, que en sentencia del 3 de abril de 2014, confirmó la decisión de primera instancia. 1.4 La Corte Constitucional seleccionó para revisión entre otros casos, el del actor, y mediante sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor García Mendoza, se revocaron las decisiones del 16 de diciembre de 2013 y del 3 de abril de 2014 proferidas por la Sección Cuarta y Quinta de esta Corporación respectivamente, y se dejó sin efectos la providencia del 27 de junio de 2013 proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. 1.5 La Corte Constitucional estimó que en el caso del accionante, el acto de retiro no se había motivado, porque se limitó a enunciar las normas que confieren la potestad discrecional a la Policía Nacional, para apartar del cargo a sus miembros, sin dar razones objetivas o mencionar los hechos que dieron lugar a tomar esa determinación. 1.6 Así mismo indicó que en el concepto previo de la Junta Asesora no se hizo mención a ninguna justificación que explicara el retiro del actor sino que solo se indicó que fue por razón del servicio, que los jueces administrativos debieron evaluar las calificaciones del accionante y su hoja de vida que permitieran determinar si en realidad con la determinación de retiro del servicio del actor, se mejoraría la prestación del servicio. 1.7 La Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, mediante
sentencia del 10 de septiembre de 2015, profirió una nueva sentencia en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-288 de 2015 y en consecuencia, revocó la decisión del 11 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que había negado las pretensiones, declaró la nulidad del acto administrativo de retiro del servicio del señor Wilmer Uriel García Mendoza y condenó a la Policía Nacional a reincorporarlo sin solución de continuidad al grado de Patrullero. 1.8 En relación con el pago de los emolumentos dejados de percibir, dispuso que debía cancelarse con carácter indemnizatorio la suma equivalente 24 meses de salarios y prestaciones sociales que corresponden al grado de Patrullero en la Policía Nacional, previas las deducciones de ley, fundamentado para ello en la sentencia SU-053 de 2015 aplicable a los miembros de la fuerza pública. 1.9 Mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2015, el señor Jorge Arturo Puentes Londoño, promovió, inicialmente ante la Corte Constitucional quien remitiera el memorial a esta Corporación mediante auto del 24 de septiembre de 2015, incidente de desacato con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia del 8 de octubre de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación1. 1.10 Indicó que el fallo de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, incurre en una “gravosa y descontextualizada interpretación de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional”, porque se da aplicación a
una regla indemnizatoria establecida por la Corte Constitucional única y exclusivamente para los servidores públicos que habiendo sido nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera, son retirados del servicio sin motivación, lo cual es totalmente diferente a su situación. 1.11 Dijo que con el fallo que da cumplimiento a la sentencia SU-288 de 2015, desconoce el derecho a la igualdad, en la medida en que la misma Sección Segunda, pero en la Subsección “A”2, al momento de dar cumplimiento a la sentencia SU-172 de 2015, sostiene en su parte resolutiva que el pago de los emolumentos dejados de percibir serían desde el día de la separación absoluta del cargo hasta cuando fuera debidamente reintegrado, previas las deducciones de ley. 1 En auto del 13 de octubre de 2015, el despacho manifestó que pese a que en el escrito presentado se pide iniciar incidente de desacato contra las decisiones proferidas en los procesos de tutela 2010-2344 y 20121416, se daría trámite solamente al incidente de desacato correspondiente a la acción de tutela 2012-1416, al ser este el proceso que se tramitó ante esta Sección en primera instancia y ante la Sección Quinta en segunda instancia. 2 Sentencia del 22 de julio de 2015. Exp. No. 2000-0207-01. Actor: Fernando Cristancho Meza. 1.12 Explicó que sus pretensiones se encaminaron al pago de todo lo dejado de percibir, que la orden de reintegro debe traer esa consecuencia del pago de lo dejado de cancelar y que no puede darse una orden de “sin solución de continuidad” para luego reconocer el pago de manera parcial.
2. Trámite procesal La Corte Constitucional por auto del 24 de septiembre de 2015 (fl. 97), dispuso remitir el escrito de incidente de desacato a esta Corporación, por considerar que es competencia del juez de tutela de primera instancia, darle trámite, con el fin de verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las respectivas instancias, incluso las emanadas de la Corte en sede de revisión.
Mediante auto del 7 de octubre de 2015 (fl. 101), se dispuso dar trámite al incidente propuesto por el actor y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada, esto es, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
3. Informe rendido por la entidad judicial accionada 3.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, manifestó que se hizo el análisis de la situación particular del actor en lo referente al retiro del servicio, con observancia del estándar de motivación planteado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación a la que se dio cumplimiento.
Sostuvo que en la providencia se indicó que en el caso del señor Wilmer Uriel García Mendoza, no se observó la razonabilidad y proporcionalidad que debe imponerse al momento de retirar del servicio a un miembro de la Policía Nacional toda vez que “la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme el derecho” que busca satisfacer intereses de carácter general sin que ello implique el desconocimiento de las garantías constitucionales y legales de naturaleza individual. En lo que resulta relevante para el incidente de desacato, indicó que era
importante recordar que tal como quedó ilustrado en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 que dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sede de revisión, en la sentencia SU-288 de 2015 no se hizo alusión expresa en la forma en que se debían ser reconocidos y pagados los salarios y prestaciones dejadas de percibir por el accionante. Sin embargo, precisó que en el fallo emitido se sostuvo que tratándose de una decisión proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela, se hacía necesario dar estricta aplicación a la regla de decisión trazada por la Corte Constitucional en relación con las consecuencias patrimoniales derivadas del reintegro de los servidores desvinculados sin motivación. Explicó que, en ese orden de ideas, se hizo alusión a la sentencia de unificación SU-052 del 12 de febrero de 2015, en la que se tramitaron 10 acciones de tutela formuladas por distintos servidores públicos retirados del servicio mediante actos sin motivación, donde la corte refiriéndose al caso concreto de los miembros de la Policía Nacional, unificó su jurisprudencia al señalar que el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de este tipo de servidores debía ser mínimo pero plenamente exigible y que, en caso de restablecer la ilegalidad del acto, debían fijarse los límites indemnizatorios. Precisó que en este punto la corte fue clara en afirmar que “deben observar la sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos
en contravía de la Constitución” (fl. 117). Igualmente sostuvo que no puede pasarse por alto que en el aparte 8 de la providencia SU-288 de 2015, menciona la obligación de motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad discrecional disponen la desvinculación de funcionarios de la Policía Nacional y a renglón seguido se indicó “reiteración SU-053 de 2015 Y SU-172 de 2015”. 3.2. La Policía Nacional, quien pese no haberse ordenado su vinculación al presente trámite incidental3, presentó informe, en el que manifestó que existe falta de legitimación por pasiva dentro del presente asunto, ya que las pretensiones van dirigidas a que se dé cumplimiento a la sentencia SU-288 de 2015, pero en modo alguno tiene que ver con alguna acción u omisión de la Policía Nacional. 3 Mediante auto del 7 de octubre de 2015 el despacho ordenó correr traslado del incidente de desacato únicamente a la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Sin embargo, la Secretaria General libró oficios a la Policía Nacional y al Tribunal Administrativo de Antioquia, notificando la existencia del presente trámite, sin haberle sido ordenado. Al margen, advirtió que debe darse cumplimiento de manera integral a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y no de manera parcial como lo pretende el actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Una vez protegido un derecho fundamental que resultare vulnerado, el juez constitucional debe velar por el inmediato y juicioso cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela. Los artículos 27 y 52 del decreto mencionado consagran lo siguiente: “ART. 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. “ART. 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de
un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. Así las cosas, resulta claro que el juez de tutela debe hacer uso de todas las medidas necesarias para obtener el cumplimiento del fallo, bajo el entendido de que con ello se busca el restablecimiento del derecho fundamental violado. Al enterarse del incumplimiento del fallo el juez constitucional debe, en principio, requerir al superior del funcionario a quien correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario; y si pasadas 48 horas no ha cumplido, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y se encargará directamente del cumplimiento del fallo. Además el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. De manera que si bien es cierto que el juez está obligado a velar por el cumplimiento del fallo de tutela acudiendo, si lo considera del caso, a imponer sanción por desacato, también lo es que no siempre será necesario llegar al extremo de sancionar. Es preciso señalar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el
tema de la responsabilidad, pero mientras que el simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo, lo que quiere decir que basta con que se demuestre que el derecho permanece violado o bajo amenaza y que la orden impartida no se ha materializado; el desacato implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, que comporta establecer el grado de responsabilidad del funcionario o funcionarios que debían cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. En el trámite incidental de desacato se debe notificar o al menos comunicar al incumplido sobre la iniciación del trámite, para que en el término establecido informe las razones por las que no ha dado cumplimiento a las órdenes contenidas en el fallo de tutela. Así mismo, la providencia que decide el incidente de desacato debe ser notificada para que el obligado a cumplir la sentencia se entere de las decisiones que ha adoptado el juez en desarrollo de ese incidente4. 4Consejo de Estado – Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No.25000 23 15 000 2007 02160 02.
4. Caso concreto 4.1. Advierte la Sala que el accionante en el escrito presentado, manifiesta que el fallo que se dictó por la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, aplica una regla indemnizatoria establecida por la Corte Constitucional única y exclusivamente para los servidores públicos que habiendo sido nombrados en
provisionalidad en un cargo de carrera, son retirados del servicio sin motivación, lo cual dice, es totalmente diferente a su situación.
Además advierte que la misma Sección Segunda, pero en la Subsección “A”5, al momento de dar cumplimiento a la sentencia SU-172 de 2015, ordena el pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro, previas las deducciones de ley. 4.2. Pues bien, revisada la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-288 de 2015, se observa que en el caso del actor, la corte analizó la situación específica de su retiro y consideró, en resumen, que los jueces de instancia debieron revisar los antecedentes del caso, concretamente las calificaciones y la hoja de vida del señor García Mendoza, en aras de verificar la proporcionalidad y razonabilidad de la decisión de ser retirado del servicio bajo la figura de la discrecionalidad, sin que existiera motivación que llevara a concluir que esto ocurría en pro del mejoramiento del servicio. La orden de la corte para el caso concreto del actor, fue la siguiente: “ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional” (fl. 34). 4.3. Revisada la providencia emitida por la Subsección “B”, de la Sección Segunda de esta Corporación, se advierte que luego de establecer la postura de la corte en la sentencia de unificación, se revisó el caso concreto del demandante y se
consideró que en el acto administrativo de retiro no se consignaron las razones que tuvo la Dirección Nacional de la Policía Nacional para concluir que la 5 Sentencia del 22 de julio de 2015. Exp. No. 2000-0207-01. Actor: Fernando Cristancho Meza. permanencia del actor en la institución resultaba inconveniente y, en consecuencia, incidía negativamente en la prestación del servicio. Advirtió que solo se evidenciaba en el acto de retiro acusado la exposición de normas - Decreto 132 de 1995 -, que sirvieron de fundamento pero que como lo exigía la Corte Constitucional, no se trata de exigir de manera forzosa que en el acto de retiro se consignen las razones por las que el alto mando hace uso de la facultad discrecional sino que se debe hacer evidente bien el en acto de retiro o en las diligencias que anteceden a su expedición, las razones ciertas y objetivas que determinaron ese tipo de decisión. Estas consideraciones, a juicio de la Sala, muestran el acatamiento a lo dispuesto por el Máximo Tribunal Constitucional, en la medida en que se dispuso volver a analizar la situación concreta del actor y donde además de acoger la postura como queda dicho, se estudió el caso concreto y se logró establecer que las calificaciones y la hoja de vida del actor tenían la entidad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción que rodea el ejercicio de la facultad discrecional. 4.4. Frente al punto que el actor considera es lesivo y que hace que no se haya dado cabal cumplimiento a la sentencia SU-288 de 2015, tiene que ver con los descuentos que fueron ordenados y la delimitación que se hizo en cuanto al
restablecimiento del derecho en materia económica. Al respecto, se advierte que en la sentencia se estableció claramente que debía darse aplicación a la regla de decisión establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, la cual debía ser aplicada igualmente para los asuntos referidos al retiro de los miembros de la Fuerza Pública cuando en ellos no exista motivación alguna. Esta conclusión se hizo tomando como base el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 que abordó el tema para el caso específico de la Fuerza Pública, lo cual quedó suficientemente explicado en la decisión que ahora considera el actor cumplió parcialmente la orden de la corte adoptada en sede de revisión. Si se analiza el contenido del fallo cuyo cumplimiento se dispuso en la decisión del 10 de septiembre de 2015, por parte de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, se encuentra que allí se hizo mención a la reiteración, entre otras, de la citada sentencia SU-053 de 2015, donde si bien se remite para efectos de recordar que se exige un estándar de motivación en los actos de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, si se hace una revisión integral a ese pronunciamiento, la Corte también se refiere a los montos indemnizatorios a reconocer, permitiendo al operador jurídico remitirse a las reglas consagradas para quienes estando en un cargo de carrera administrativa nombrados en provisionalidad y a quienes se retira sin motivación, deben ser indemnizados de
manera proporcional y no por todo el tiempo que duró la desvinculación. De esta forma, no puede entenderse como lo pretende el incidentante, que se ha incumplido la orden de la corte, sino que por el contrario, no solo se ha dado aplicación a lo relacionado con el retiro del servicio y las causas y motivos que llevaron a ello, sino también se ha dado aplicación a un criterio de unificación en relación con la forma como deben ser entendidas y aplicadas las condenas económicas para este tipo de casos. Además, la sentencia en este punto de la forma como debía ser ordenado el restablecimiento del derecho nada dijo al respecto, por lo que no puede predicarse un incumplimiento de una orden que no se dio de manera expresa y, tampoco puede condenarse al operador judicial cuando lo que hizo fue aplicar los actuales criterios que tiene la Corte Constitucional para casos como el del actor que es retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, incluyendo la forma como debe hacerse el restablecimiento del derecho. 4.5. Por último, tampoco es posible señalar que con la sentencia que dio cumplimiento a la sentencia SU-288 de 2015 para su caso concreto, desconozca el derecho a la igualdad, trayendo para ello una sentencia emitida por la Subsección “A” de la Sección Segunda, pues cada caso es analizado conforme a la situación fáctica que rodea a cada accionante. Además, si bien se trata de dos fallos que dan cumplimiento a una orden de la Corte Constitucional en sede de revisión y que abordan de manera diferente el res
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