CE-11001-03-15-000-2013-01930-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01930-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela [O]bserva la Sala que el fallo de segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión el 8 de mayo de 2012, notificado por edicto desfijado el 17 de mayo de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de septiembre de 2013, esto es más de un año y tres meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual los actores no ejercieron en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de un año y tres meses para presentar la demanda. Si bien en el escrito de impugnación el apoderado de los actores manifiesta que la demora se debió a la complejidad jurídica del tema, tal argumento no puede ser de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta que tratándose de providencias judiciales el hecho generador de la presunta vulneración lo constituye la decisión censurada,
sin que pueda considerarse razonable un término tan significativo para acudir a la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01930-01(AC)
Actor: JAIME ROBERTO CASTIBLANCO CABRA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE TUNJA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 24 de octubre de 2013, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente1 la petición de amparo constitucional.
I.1. Solicitud 1 Consideró el a quo que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez. Según escrito radicado el 4 de septiembre de 2013 en la Secretaría General de la Corporación, los señores Jaime Roberto Castiblanco Cabra y Otilia Cabra Ballen, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, demandaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideraron vulnerados con la providencia de 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja y de 8 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, en el proceso de reparación directa instaurado contra La NaciónInstituto Técnico Industrial Julio Flórez de Chiquinquirá.2 1.2. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, las autoridades judiciales accionadas aplicaron erróneamente la Ley 60 de 1993 e inaplicaron la Ley 715 de 2001, sin tener en cuenta los principios de vigencia de la ley en el tiempo. Consideraron igualmente que los operadores judiciales no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a la actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por los señores Jaime Roberto Castiblanco Cabra y Otilia Cabrera Ballén, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de
no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2 Proceso radicado No. 150002331000-2006-1642-00. 3 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.7 De acuerdo con lo anterior, esta Sección8 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo de
segunda instancia cuestionado fue proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión el 8 de mayo de 2012, notificado por edicto desfijado el 17 de mayo de 2012 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 4 de septiembre de 2013, esto es más de un año y tres meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala pueda considerar como razonable. En el escrito de tutela no se indicó el motivo por el cual los actores no ejercieron en un término razonable la acción de amparo, ni el Juez Constitucional puede deducirlo de las pruebas allegadas a la actuación, las cuales no dan cuenta de un hecho que tenga la capacidad de justificar el transcurso de más de un año y tres meses para presentar la demanda. Si bien en el escrito de impugnación el apoderado de los actores manifiesta que la demora se debió a la complejidad jurídica del tema, tal argumento no puede ser de recibo para la Sala, si se tiene en cuenta que tratándose de providencias judiciales el hecho generador de la presunta vulneración lo constituye la decisión censurada, sin que pueda considerarse razonable un término tan significativo para acudir a la acción de tutela. En virtud de lo expuesto la Sala modificará la decisión del a quo que negó por improcedente la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela ejercida por los tutelantes, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. DECISIÓN 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 7 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la petición de amparo ejercida por los señores Jaime Roberto Castiblanco Cabra y Otilia Cabra Ballen para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela,
por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente