CE-11001-03-15-000-2013-01934-01(AC)-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01934-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolucion Jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. …Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. …Cabe igualmente resaltar que, mediante sentencia de unificación dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014, se sentaron algunas bases hermenéuticas para la interpretación y aplicación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos
generales y especiales de procedibilidad Con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico; 2) Defecto Procedimental absoluto; 3) Defecto fáctico; 4) Defecto Material o sustantivo; 5) Error inducido; 6) Decisión sin motivación; 7) Desconocimiento del precedente; 8) Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2009,
M.P.Jorge Iván Palacio Palacio. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Relevancia Constitucional / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - La impugnacion no puede ser tenida como una segunda demanda dentro del proceso Quiere decir ello que los nuevos argumentos del impugnante, alejados del debate inicial en sede judicial, e incluso de la primera instancia constitucional, constituyen planteamientos legales propios de una tercera instancia que lesionarían el principio de congruencia, lo cual, de contera, atentaría contra el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada en tutela, al ser sorprendida con señalamientos respecto de los cuales no pudo ejercer oposición. En otras palabras, la impugnación no puede ser tenida como una segunda demanda dentro del proceso, habida cuenta que fue concebida como el instrumento de apertura al escenario en el que se discurrirán tan solo aspectos puntuales que fueron o debieron ser propios del debate de instancia sometido al escrutinio del superior jerárquico. Con todo, conviene aclarar que en lo que atañe al presunto i) desconocimiento del precedente, la parte recurrente se limitó a mencionar algunas providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que definen en general instituciones jurídicas que, en su sentir, debieron orientar la solución del caso, pero que según se advierte no fueron contrastadas con las particularidades del asunto bajo examen, no cumpliendo así con el deber argumentativo que demanda la formulación de un cargo por desconocimiento del precedente. En igual
sentido, en cuanto a la existencia del ii) defecto sustantivo propuesto como nueva carga en la impugnación, sin profundizar en mayores consideraciones basta decir que los principios de favorabilidad y de progresividad no se oponen a que el legislador pueda equiparar, sustituir o modificar benignamente determinados beneficios, tal como razonablemente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Casanare en segunda instancia dentro del margen de su autonomía e independencia judicial que reviste su obrar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01934-01(AC)
Actor: YAMILE LEON VELANDIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por la actora, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la tutela solicitada.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- YAMILE LEÓN VELANDIA, mediante apoderado, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones justas, y del principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, mediante sentencia del 16 de mayo de 2013, confirmó la dictada el 24 de octubre de 2012 por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE YOPAL, que negó el reconocimiento y pago de una prima de clima solicitada por la actora en su calidad de docente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho número 2011-0033001 adelantada contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE. Le atribuye haber incurrido en defectos fáctico y sustantivo.
II. LOS HECHOS Según lo expuesto en la demanda se contraen a lo siguiente: II.1. YAMILE LEÓN VELANDIA es docente del departamento de Casanare desde el 1° de febrero de 1994. Con fundamento en los Decretos 1103 y 2654 de 1974, expedidos por el Presidente de la República, solicitó al ente territorial el reconocimiento y pago de su pensión de clima, la cual le fue negada mediante Oficio No. SED-600-0501 de 12 de abril de 2010.
II.2. Contra dicha decisión promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 24 de octubre de 2012. II.3. El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia de 16 de mayo de 2013, confirmó la decisión apelada. II.4. La actora le atribuye al Tribunal haber incurrido en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto pese a determinar que la prima de clima dejó de regir a partir del 8 de febrero de 1994 al entrar en vigencia la Ley 115 de ese mismo año,
confirmó la desestimación de su reconocimiento bajo el argumento de que ella se vinculó como docente del departamento de Casanare el 1º de febrero de 1994, razón por la cual tendría derecho a recibirla. A juicio de la actora, con tal decisión el Tribunal desconoció el elemento probatorio, la recopilación normativa y su propia argumentación. II.5. La demandante reitera que la prima de clima creada por el Gobierno Nacional mediante Decretos 1103 y 2664 de 1974 en el Departamento de Casanare duró vigente, cuando menos, hasta la expedición de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994. Además, considera que es una asignación civil y constituye salario.
III. PRETENSIONES “1.(…) Tutelar los Derechos fundamentales al Debido Proceso; por constituir una auténtica vía de hecho por grave defecto fáctico, en razón a que el fallo tiene profundas incongruencias y disconsonancias, entre la rattio decidendi y lo fallado, así como violenta el principio de favorabilidad laboral.
2. Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales se ordene a la tutelada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, dispongan lo pertinente para que dejen sin efecto las Sentencias de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO proferidas por el Juzgado Tercero de Descongestión de Yopal y El H. Tribunal Administrativo de CASANARE; que negaron las súplicas de la demanda.”
IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA El despacho de primera instancia admitió la acción de tutela y dispuso su
notificación a la accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare y al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal. Igualmente ordenó lo propio respecto del departamento de Casanare, como tercero interesado. A todos les solicitó informes sobre los hechos expuestos. IV.1. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO IV.1.1. El departamento de Casanare Solicitó no tutelar los derechos invocados como vulnerados por las decisiones judiciales. IV.1.2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare De entrada dejaron en claro que, pese a ser un mecanismo extraordinario la tutela no es una tercera instancia. Argumentaron que en la sentencia proferida por ellos, quedaron expuestas las razones de hecho y de derecho que conllevaron a confirmar la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda, pues la prima de clima fue reconocida a un grupo concreto de docentes y en un momento histórico diferente al que reclama la ahora demandante quien, además, no ha probado que haya devengado la aludida prima ni ha acreditado la privación caprichosa de dicha prestación a partir de una fecha determinada. Explicaron que la parte actora, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendía obtener el reconocimiento de la prima de clima al estimar que se trata de un elemento propio del salario, creado por los Decretos 881, 1103 y 2664 de 1974, expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 19 de 1993, reconocido a favor de los docentes que en esa época vinieron a servir a
dicho territorio o estaban laborando en Casanare, cuando pasó al régimen de intendencia, como de quienes, desde entonces sirven en esa jurisdicción, incluido Yopal como municipio certificado. IV.1.3. La Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Yopal – Casanare Puntualizó que en su decisión acogió la posición mayoritaria de su superior funcional según la cual la prima de clima constituye salario pero dejó de regir para los nuevos docentes en Casanare a partir de la promulgación de la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 134 se dispuso un incentivo que la reemplazó. Enfatizó en que, según el marco conceptual y las resultas probatorias, a la demandante no le asiste derecho a percibir la prima de clima pues ingresó al servicio público de educación el 6 de abril de 1994, bajo la vigencia de la Ley 115 de ese mismo año, época para la cual ya no existía dicho concepto.
V. - LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, negó la acción de tutela. Adoptó tal decisión por las siguientes razones: -El Tribunal Administrativo de Casanare estimó que la prima de clima intendencial dejó de regir definitivamente para todos los docentes de ese departamento a partir de la promulgación de la Ley 115 de 1994, por la cual se expidió la ley general de la educación, que sustituyó tal prestación por un incentivo legal, en la medida en que fue modificado por la Ley 715 de 2001. Al no encontrarse vigentes las normas en las cuales se fundamentó la pretensión, la actora no tiene derecho a su
reconocimiento y pago. -Pese a aseverar que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho judicial, por cuanto no tuvieron en cuenta la argumentación y las pruebas allegadas al proceso, la actora en modo alguno especifica cuáles fueron los elementos de convicción no valorados. -La tutelante afirmó que se vinculó como docente al departamento de Casanare antes de la expedición de la Ley 115 de 1994, pues ingresó el 1° de febrero de esa anualidad y la norma se expidió el 8 del referido mes, sin embargo las pruebas obrantes demuestran que fue nombrada mediante Decreto 0043 de 6 de abril de 1994, por lo cual no resulta beneficiaria del reconocimiento pretendido. -La accionante reitera por vía de tutela su inconformismo por la negación de su pretensión en sede de nulidad y restablecimiento del derecho prolongando el debate legal en una instancia que no viene instituida para ello.
VI. LA IMPUGNACIÓN La actora manifestó que el fallo de tutela de primera instancia constituye una vía de hecho de orden sustantivo porque: i) desconoce el precedente judicial unificado; ii) desconoce los derechos adquiridos, y iii) refunde el principio de la realidad sobre las formalidades.
Insistió en que la prima de clima es de carácter salarial y creación legal pues se instituyó a través de los Decretos Leyes 881, 1103 y 2664 de 1974 dictados por el Presidente de la República para regular el servicio de educación en la recién creada intendencia de Casanare. Acotó que tales normas se encuentran vigentes porque no existe regulación legal especial ni de carácter general que la haya derogado expresa o tácitamente. No
han sido derogadas por la Ley 91 de 1989 que regula prestaciones sociales docentes mas no salariales. Los principios constitucionales de progresividad laboral y de favorabilidad impiden la derogatoria de salarios y prestaciones sociales. Citó sentencias del Consejo de Estado donde se establece que la prima constituye elemento salarial y que resulta imposible que el Congreso de la República y el Legislador Extraordinario deroguen los beneficios concedidos por otras leyes y decretos a los trabajadores.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VII.1. Problema jurídico. Corresponde establecer si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare incurrieron en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, porque negaron a la actora el reconocimiento de la prima de clima, al determinar con fundamento en el acervo probatorio que se vinculó como docente el 1° de febrero de 1994 y dicha prima duró vigente hasta el 8 del mismo mes y año, fecha en que se expidió la Ley 115 de 1994. A fin de resolver tal interrogante resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; entrando posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, previa verificación de la observancia de los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela. VII.1.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Evolución jurisprudencial Con ocasión de la tutela instaurada por Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de 1 Rad.: 2009-01328. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Estado, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales, sin importar la instancia y el órgano que las profiera, que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados jurisprudencialmente hasta el momento y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. VII.1.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590
de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos
que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”.2 Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
2 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, luego de encontrarlos satisfechos, en segundo lugar, examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. VII.1.3. EL CASO CONCRETO VII.1.3.1. Observancia de los requisitos generales La relevancia constitucional. En sentencia de unificación proferida por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014, radicado 2012-02201-01 (IJ), se aborda, entre otros, el estudio de este requisito de procedibilidad. Se hace desde dos puntos de vista: i) para efectos de
la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. A propósito del segundo aspecto, la Sala Plena sostiene que, a fin de asegurar la relevancia constitucional del caso con miras a dirimirlo por vía de tutela resulta necesario que el interesado desarrolle una carga argumentativa que así lo demuestre, frente a lo cual no basta aducir la mera vulneración de derechos fundamentales. Ello, además, por cuanto la acción no viene prevista para convertirse en una tercera instancia de discusión sobre la legalidad de las decisiones judiciales o de controversia respecto de la apreciación judicial de las mismas, lo que evidentemente carecería de relevancia constitucional. En tal sentido la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción. Al punto, el apoderado de la accionante manifiesta que: “…resulta procedente someter a revisión CONSTITUCIONAL en sede de la Acción de Tutela, los aspectos controvertidos, en las decisiones judiciales que se revisan, en razón a los derechos fundamentales involucrados y la relevancia social (derecho al trabajo) que ello encierra, así como mecanismo de corrección de deficiencia de valoración probatorias, que contiene que en el caso particular, de ser tenida en cuenta la fecha de vinculación del docente arribaría a concederle el derecho litigioso en sede contencioso administrativa.”. En estos términos la tutela persigue dirimir una situación de carácter fáctico legal
derivada de la fecha de vinculación de la actora como docente del Casanare, a fin de determinar si resulta beneficiaria de la prima de clima, entendida como existente hasta la entrada en vigencia de la Ley 115 de 8 de febrero de 1994, es decir un punto de controversia sobre una apreciación judicial. Ello no satisface la exigencia de desarrollar una suficiente y sustentada carga argumentativa que ponga de manifiesto la relevancia constitucional exigida, más aún cuando está probado en el expediente que la actora no fue nombrada docente el 1º de febrero de 1994 sino el 4 de abril de ese año. La subsidiariedad se encuentra satisfecha pues la actora apeló el fallo de primera instancia denegatorio de sus pretensiones. Además, los argumentos de censura no se ajustan a las causales habilitadas para interponer el recurso extraordinario de revisión. La inmediatez exigida está atendida por cuanto la acción de tutela se presentó a los 3 meses y unos días de proferido el fallo de primera instancia. Como no se atribuye expresamente a los jueces el haber incurrido en una irregularidad procesal con efecto decisivo en la decisión adoptada y afectación de los derechos fundamentales, mal puede acreditarse el cumplimiento de este requisito. También está satisfecha la exigencia según la cual no debe tratarse de tutela contra tutela. VII.1.3.2. Observancia de los requisitos especiales de procedencia. Defectos sustantivo y fáctico El defecto sustantivo ocurre cuando la decisión judicial cuestionada: i) se funda en una norma que no se encuentra vigente por haber sido derogada, o por haber sido
declarada inconstitucional; ii) desconoce por interpretación o por aplicación, las sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; iii) interpreta o aplica la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; iv) se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma es claramente inconstitucional para el caso concreto; v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o cuando iv) se le reconocen a la norma en cuestión efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. El defecto fáctico, a su turno, se configura cuando las deficiencias probatorias se generan como consecuencia de: i) la falta de práctica y decreto de pruebas, presentándose insuficiencia probatoria; y de ii) la errada interpretación de pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes. Con todo, para la procedencia de este defecto, el error valorativo debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez natural. En la demanda de tutela la parte actora le atribuye al Tribunal Administrativo de Casanare haber incurrido en un defecto factico por existir incongruencias en la parte motiva y la resolutiva, y en un defecto sustantivo porque confirmó la
negación de la prima de clima para docentes solicitada por ella, bajo el argumento de que tal prima existió hasta el 8 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, o Ley General de la Educación, desatendiendo que, según las pruebas, la peticionaria se vinculó como docente del Departamento de Casanare el 1° de febrero de ese mismo año. La última proposición conduce a entender que antes de tratarse de un defecto sustantivo lo planteado eventualmente puede configurar uno fáctico. En el numeral 2° de los fundamentos de hecho de la demanda de tutela, la actora, a través de apoderado, sostiene que probó que se posesionó como docente del departamento de Casanare el 1° de febrero de 1994. Sin embargo, en el cuaderno de pruebas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, quien inició el trámite procesal, se encuentra acreditado que su nombramiento ocurrió mediante acto administrativo de 6 de abril de 1994, lo que desvirtúa la afirmación de la actora, aseveración que igualmente esgrime para reclamar la prima de clima. En efecto, en el cuaderno de pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho obran, entre otros, los siguientes documentos: -Certificación expedida por el Tesorero Pagador del Sistema General de Participaciones de la Secretaría de Educación de Casanare según la cual el nombramiento de la accionante como docente se produjo mediante acto administrativo No. 43 del 05 de abril de 1994 y en ningún momento ha devengado
prima de clima. -Copia auténtica del Decreto 43 del 6 de abril de 1994 mediante el cual el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo, Casanare, nombró en propiedad a la actora como docente de primaria del Instituto Docente Montañas del Totumo de la Vereda Centro Gaitán. Tal acervo probatorio y otras consideraciones de orden sustantivo legal, llevaron a la Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal, Casanare, a concluir lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior y visto que en el expediente solo se demostró que la demandante fue nombrada en propiedad como docente departamental para prestar sus servicios en el área de primaria en el Instituto Docente Montañas de Totumo, de la Vereda Centro Gaitán que funciona en el municipio de Paz de AriporoCasanare, mediante Decreto No 0043 del 06 de abril de 1994 (fl.8-9. c.2º), y que en ningún momento ha devengado prima de clima (fls. 5-6, c.2), se concluye que no le asiste derecho a percibirla, pues se trata de una empleada pública sometida al ordenamiento legal vigente al momento de su ingreso al servicio (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), dentro del que no estaban los Decretos 2664, 881 y 1103 de 1974 que habían consagrado el emolumento que se reclama. (…).” A su vez, respecto del caso concreto, el Tribunal Administrativo de Casanare, al resolver la apelación interpuesta por la actora concluyó: “El ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.