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CE-11001-03-15-000-2013-01936-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01936-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional que no requiere motivación / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Finalidad y justificación Se observa que la causal invocada por el Ministerio de Defensa Nacional en el Decreto 2369 de 2010 para proceder al retiro del oficial fue, efectivamente, la denominada llamamiento a calificar servicios. En esa medida la normatividad aplicable al presente asunto es la dispuesta en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 3 de la Ley 857 de 2003 y el Decreto-Ley 1791 de 2000… Sobre el punto es importante precisar que el llamamiento a calificar servicios según lo ha indicado la Sección Segunda de esta Corporación, es una figura que entraña el ejercicio de una facultad discrecional, la cual permite a la autoridad administrativa adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. Dicha figura obedece a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, el cual conduce necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, se está en presencia de un instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de

culminar la carrera oficial dentro de ellos. Bajo este supuesto, el retiro por llamamiento a calificar servicios no debe entenderse como una medida que desconoce los derechos y prerrogativas de los miembros de la Fuerza Pública en tanto el mismo legislador extraordinario, a través del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, previó el reconocimiento y pago de una asignación de retiro a favor de los oficiales y suboficiales objeto de dicha medida en cuantía equivalente al 50% de las partidas autorizadas por la referida norma.

FUENTE FORMAL: LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 857 DE 2003ARTICULO 2 NUMERAL 3 / LEY 857 DE 2003 - ARTICULO 2 NUMERAL 4 /

DECRETO LEY 1791 DE 2000

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar sentencia de la Sección Segunda de esta Corporación, exp. 2001-03004-01, C.P. Gerardo Arenas

Monsalve. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No incurre en defecto fáctico / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Requisitos. Pruebas del buen servicio no son garantía de estabilidad o inamovilidad Observa la Sala que resulta indiferente examinar las pruebas por medio de las cuales se demostraría una excelente prestación del servicio por parte del oficial retirado, en la medida en que conforme al régimen especial que aplica en el caso el buen servicio o servicio meritorio no es garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo. Como se puede observar el hecho de que el señor… haya desempañado

su función policial de manera impecable y meritoria, pese a resultar encomiable y merecer todo el respeto que el ejercicio de dicha función inspira, no significa que no pueda ser retirado de la Institución en virtud de la figura del llamamiento a calificar servicios. En esa medida, resulta indiferente examinar unas pruebas que no tienen ninguna incidencia en la decisión de fondo, por cuanto como lo señaló el propio actor, dichas pruebas que presuntamente se dejaron de valorar estaban encaminadas a demostrar las altas calificaciones y el excelente desempeño del actor durante el tiempo que prestó el servicio en la Institución. Igualmente, la citada normatividad aplicable al presente asunto no exige que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, que en el presente caso recomendó el retiro del oficial, deba examinar su hoja de vida. Por el contrario, la norma solamente exige que exista un concepto previo favorable de la junta y que el actor cumpla con los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro, presupuestos que según el proceso ordinario que se adelantó se cumplieron a cabalidad.

NOTA DE RELATORIA: Así lo ha sostenido de manera reiterada la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias 2002-00428-01, C.P. Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren y exp. 2001-03004-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - No requiere de motivación En lo concerniente a la aplicación de los precedentes judiciales señalados por el

actor, es preciso anotar lo siguiente: La citada sentencia de 25 de noviembre de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Víctor Alvarado Ardila y la Sentencia T-111 de 2009 proferida por la Corte Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Elena Reales, hacen alusión a casos en el cuales se retiró a oficiales de la Policía con fundamento en una causal distinta a la que se estudia acá, la cual fue el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la cual es una herramienta que permite la renovación del personal con el objeto de obtener mayor eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines de la Institución, lo cual es diferente al llamamiento a calificar servicios. En consecuencia es claro que al tratarse de casos diferenciables en su aspecto jurídico no tiene lugar la relación de analogía que se exige como presupuesto esencial para la aplicación de los precedentes invocados por el demandante. Por otro lado, el actor también señaló en el escrito de tutela y en el correspondiente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el acto administrativo por medio del cual se decretó su retiro de la Policía no tuvo motivación alguna, y en esa medida consideró vulnerado su derecho al debido proceso y derecho de defensa al no poder controvertir las razones por las cuales se ordenó su retiro. Al respecto es importante señalar que la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación ha sido pacífica al considerar que el llamamiento a calificar servicios no requiere de motivación, por cuanto se tratan del ejercicio de una facultad

discrecional del Gobierno Nacional, por lo tanto no es indispensable que se expliquen los propósitos que llevan a la autoridad a tomar la decisión. Es, ha dicho la jurisprudencia, una expresión de voluntad del nominador, la cual no requiere explicación de los móviles en que se inspira, y que se presume expedida en procura o beneficio de la institución policial y se ejerce después de quince (15) años de servicio. Como se puede observar la administración no se encontraba obligada a motivar el acto administrativo en cuestión, y si este hubiese sido expedido de manera irregular, es una carga procesal del actor, demostrar mediante pruebas que dicho acto es nulo, pues el simple hecho de aportar documentos que acrediten que el actor tuvo un desempeño excepcional en la Institución no quiere decir que el acto administrativo se haya expedido de manera ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01936-00(AC)

Actor: CARLOS MAURICIO PORTILLA SANCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SUBSECCION

LABORAL DE DESCONGESTION Y EL JUZGADO 8 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por Carlos Mauricio Portilla Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 8° Administrativo de Medellín con ocasión de las decisiones adoptadas en las

sentencias del 10 de abril de 2013 y 6 de marzo de 2011 respectivamente, por considerar que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, buena fe y confianza legítima. El actor manifestó en su escrito de tutela: 1.1. Que el 25 de enero de 1989 se vinculó a la Policía Nacional, donde obtuvo varios ascensos y cumplió a cabalidad su actividad profesional. 1.2. Que el 14 de julio de 2010 fue notificado del Decreto 2369 de 2010, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se decretó su retiro de la Policía por llamamiento a calificar servicios. 1.3. Que en el momento del retiro ostentaba el cargo de Teniente Coronel, y llevaba un tiempo total de servicio de 20 años, once meses y nueve días. Lapso en el cual obtuvo varias felicitaciones por casos especiales, un excelente desempeño laboral, calificaciones en grado superior y no registró ningún llamado de atención. 1.4. Que a pesar de lo anterior, en el momento del retiro la Institución no realizó la evaluación parcial, no efectuó el procedimiento de agotamiento de la vía gubernativa y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional no examinó su excelente hoja de vida. 1.5. Que como consecuencia de lo anterior, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto que ordenó su retiro, debido a que el mismo estaba viciado de nulidad por las causales de desviación de poder y falsa motivación, en la medida en que no existieron razones del buen servicio para retirarlo de la Institución. Y añadió que tampoco fue un acto adecuado a los fines

de la norma, ni proporcional a los hechos que le sirven de causa, además, no se motivó el mencionado Decreto. 1.6. Que la comentada demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado 8° Administrativo de Medellín, el cual en providencia de 6 de marzo de 2011, negó las súplicas de la misma, con el argumento que el retiro por llamamiento a calificar servicios era procedente debido a que el oficial cumplía el tiempo para acceder a la asignación de retiro, y la Junta Asesora del Ministerio de defensa dio concepto previo favorable. 1.7. Que en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en Sentencia de 10 de abril de 2013 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el acto de retiro de los miembros de la Policía Nacional, proferido en ejercicio de la facultad discrecional no debe ser motivado, y el buen desempeño en el ejercicio de las funciones no es impedimento para proceder al retiro.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud y sus fundamentos.

El actor solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, buena fe y confianza legítima presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 8° Administrativo de Medellín con ocasión de las decisiones adoptadas en las sentencias del 10 de abril de 2013 y 6 de marzo de 2011 respectivamente, porque consideró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales por incurrir en una vía de hecho. Lo anterior en razón a que los mencionados jueces desconocieron los

precedentes aplicables al caso, debido a que hay innumerables fallos de tutelas de la Corte Constitucional en los cuales se ha exigido la motivación de los actos de desvinculación de los miembros de la fuerza pública, pues la discrecionalidad no puede ser asimilada a una actuación secreta o inconsulta, de lo contrario no se podría ejercer su control ante los estrados judiciales. Del mismo modo citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que la discrecionalidad no puede convertirse en arbitrariedad, pues la autoridad debe actuar guiada por factores del buen servicio, por lo que el acto discrecional puede resultar afectado por las causales de nulidad de los actos administrativos como desviación de poder y falsa motivación. Además, para proferir el acto de retiro en ejercicio de la facultad discrecional por llamamiento a calificar servicios, la Policía debió estudiar la hoja de vida del servidor policial, y con base en ello, podía establecer el incumplimiento de la eficiencia en la prestación del servicio. Jurisprudencia igualmente reiterada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por otro lado afirmó también que se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida en que no se tuvo en cuenta por las autoridades judiciales las pruebas obrantes en el expediente, tales como su hoja de vida y las diversas pruebas que acreditan su sobresaliente desempeño en la Institución. Con lo anterior se pretendía demostrar que se desmejoró el servicio policial de manera ostensible, lo cual configuró una desviación de poder en la expedición del acto. Con base en dicha omisión al valorar las pruebas, el Tribunal concluyó en el fallo

que no hubo demostración de actos excepcionales de mérito en los tres últimos años del servicio. 2.3. Pretensiones. En la solicitud de amparo de tutela, el actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Dejar sin efecto las sentencias de 6 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado 8° Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión-, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional. SEGUNDA.- Ordenarle al Tribunal Administrativo de Antioquia –Subsección Laboral de Descongestión – que en el término que considere la Sala, emita un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos y aplique el precedente judicial de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional y del Consejo de Estado relacionado con el estudio de hoja de vida, trayectoria profesional, buen servicio y de los antecedentes y anotaciones inmediatos al retiro..”1 2.4. Trámite de la solicitud. Este Despacho admitió la demanda mediante auto del 17 de septiembre de 2013. 2.5. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes:

2.5.1. La JUEZ OCTAVA ADMINISTRATIVA ORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN afirmó2: a. Que esa dependencia judicial impartió todas la garantías consagradas en las normas procesales y sustanciales, permitiéndole a las partes el ejercicio del

derecho a la defensa y contradicción, por tal motivo solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela.

2.5.2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SUBSECCIÓN

LABORAL DE DESCONGESTIÓN afirmó3:

a. Que no fue posible contestar la acción dentro del término previsto para el efecto, como quiera que el Magistrado Ponente de la sentencia tutelada, se encontraba en uso de licencia por luto, debido a fallecimiento de su padre. 2.5.3. La POLICÍA NACIONAL afirmó4: a. Que las autoridades judiciales demandadas actuaron en virtud del principio de la autonomía e independencia que las caracteriza. b. Que el llamamiento a calificar servicios no requiere dejar plasmados los motivos que lo acompañan, sino que obedece al cumplimiento de los roles y misiones institucionales, que son cotejadas por una junta que avalúa la trayectoria, posición, 1 Folio 56 de este cuaderno. 2 Folios 74 a 76. 3 Folio 77. 4 Folios 81 a 83. necesidad y conveniencia de la permanencia o no de un miembro al interior de las filas. c. Que ninguna de las garantías que conforman el debido proceso han sido objeto de agravio, pues no existió una acción u omisión del despacho que generara una vulneración a las garantías fundamentales, quedando en evidencia que la acción carece de relevancia constitucional.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de

acciones de tutela, esta Sala de Decisión es competente para conocer de las solicitudes de amparo contra providencias judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El asunto bajo examen supone determinar si los operadores jurídicos acusados al expedir las sentencias del 6 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2013 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital, buena fe y confianza legítima al haber desconocido el precedente judicial e incurrido en un defecto fáctico. 3.3. Análisis del caso. Resolver la cuestión planteada en el apartado anterior presupone: (1) Hacer una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales. (2) Examinar el cumplimiento de los requisitos o presupuestos generales de su procedencia. (3) Analizar las causales de procedibilidad específicas invocadas en el caso concreto. (4) Con base en el resultado de las consideraciones anteriores se definirá la presente acción de tutela. 3.3.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de

justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones

procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”5 definidas. 5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SUEn relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que

son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”6 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M.

P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 7 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución.” Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la

Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.3.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la

Corte Constitucional para su eventual revisión8 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.9 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y

dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez 8 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 9 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 10 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACI

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