CE-11001-03-15-000-2013-01936-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01936-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Finalidad. Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1 de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos… No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la
acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen Textualmente expresó lo siguiente: si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009, han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta
Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto. Noción El precedente se debe entender como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al precedente judicial, ver sentencia T-292 de 2006, de la Corte Constitucional.
LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Definición / ACTO DE RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Facultad discrecional que no requiere motivación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALInexistencia / DEFECTO FACTICO - Inexistencia El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o más
años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público… Los actos administrativos de retiro expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la facultad discrecional llamamiento a calificar servicios no deben ser motivados, solo se requiere haber cumplido 15 años en la prestación del servicio y la recomendación previa de la Junta Asesora. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada al estudiar la legalidad del acto administrativo demandado y el precedente jurisprudencial, determinó que los actos de retiro expedidos en virtud de la facultad discrecional no requieren motivación y se amparan en razones de mejorar el servicio. El Tribunal, al analizar el material probatorio aportado concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional retiro del servicio al demandante goza de legalidad, pues fue expedido previa recomendación de la Junta Asesora y por haber cumplido 15 años de servicio el demandante. De manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el fondo del asunto mediante la sentencia de 10 de abril de 2013, no hizo nada diferente que acoger la tesis expuesta por el Consejo de Estado. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. De otra parte, para que sea viable el amparo
constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala.
NOTA DE RELATORIA: En relación con el retiro por llamamiento a calificar servicios, ver sentencia del 8 de abril de 2010 de esta Corporación, exp. 20040504, C.P. Alfonso Vargas Rincón.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto Resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. En síntesis, se reitera que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisiones a una instancia más que defina sobre un proceso ya culminado. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales y en su lugar se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre del año dos mil catorce (2014).
Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01936-01(AC)
Actor: CARLOS MAURICIO PORTILLA SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor CARLOS MAURICIO PORTILLA SÁNCHEZ contra la providencia de 3 de julio de 2014 proferida por el
Consejo de Estado – Sección Primera. CARLOS MAURICIO PORTILLA SÁNCHEZ a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y de los principios de buena fe, confianza legítima y cumplimiento de los precedentes constitucionales y judiciales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
PRETENSIONES Las concreta así: (…) 1. DEJAR SIN EFECTO las sentencias de 6 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2013 proferidas por el Juzgado 8º Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión -, respectivamente, dentro de (sic) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la Policía
Nacional.
2. ORDENARLE al Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión – que en el término que considere la Sala, emita un nuevo fallo en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos y aplique el precedente judicial de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas y la Policía Nacional y del Consejo de estado relacionado con el estudio de hoja de vida, trayectoria profesional, buen servicio y de los antecedentes y anotaciones inmediatos al retiro.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: CARLOS MAURICIO PORTILLA SÁNCHEZ ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1989. Mediante Decreto N° 2369 del 1º de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional, decidió retirar del servicio al actor quien venía desempeñando el Grado de Teniente Coronel en esa institución, por llamamiento a calificar servicios, luego de 20 años, 11 meses y 9 días de prestar el servicio. La última calificación obtenida por el demandante (1200 puntos) es el máximo puntaje posible de conformidad con el artículo 42 numeral 5 del Decreto 1800 de 2000, que su folio de vida contiene 13 felicitaciones, varios registros por efectividad, 21 anotaciones positivas y que siempre fue calificado en “grado superior y excepcional”, que durante su carrera no fue objeto de investigación disciplinaria ni llamado de atención. Manifiesta que la hoja de vida no fue llevada a la junta que recomendó su retiro y tampoco se agotó la vía gubernativa.
Instauró contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, corporación que el 6 de marzo de 2011, decidió negar las súplicas de la demanda, bajo el argumento de que el retiro por llamamiento a calificar servicios procede cuando se dan los requisitos objetivos de retiro. Inconforme con la decisión anterior presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que el acto de retiro proferido en ejercicio de la facultad discrecional no debe ser motivado y que el buen desempeño de las funciones no es impedimento para proceder al retiro del servicio. Las decisiones objeto de la acción de tutela incurren en una vía de hecho por defecto factico, pues no tuvieron en cuenta que la junta omitió valorar la hoja de vida del actor, así mismo desconocen el precedente vertical trazado por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, en cuanto al deber que le asiste a la Policía Nacional de motivar el acto por medio del cual retira del servicio a alguno de sus agentes por llamamiento a calificar servicios. CONTESTACIÓN A folios 74 y siguientes del expediente, obra informe rendido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en el trámite del proceso ordinario, al actor siempre se le respetaron los derechos y garantías constitucionales, permitiéndole el ejercicio de derecho de defensa y
contradicción. Mediante oficio de 1º de octubre de 2013, suscrito por la abogada asesora del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se dejó constancia de que le fue imposible al Magistrado Ponente de la providencia cuestionada rendir el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que para el momento de notificación de la presente acción de tutela se encontraba haciendo uso de una “licencia por luto”. (Folio 77) El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en relación con la acción de tutela de la referencia, manifestó que con fundamento en la autonomía e independencia de los jueces las entidades demandadas profirieron las decisiones cuestionadas. Los actos administrativos proferidos en virtud del llamamiento a calificar servicios no deben ser motivados, pues obedecen al cumplimiento de la misión institucional, así las cosas no existe prueba de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales del demandante. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera a través de sentencia de 3 de julio de 2014, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante al concluir, a partir del análisis de las pruebas aportadas al contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la causal invocada por el Ministerio de Defensa Nacional para proceder al retiro del servicio fue la denominada “llamamiento a calificar servicios”, facultad discrecional de la cual puede hacer uso la entidad con fundamento en la necesidad del servicio. Consideró que era indiferente examinar las pruebas que demuestran el buen
servicio, en razón a que esta circunstancia no es garantía de estabilidad en el cargo, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, pues la norma solo exige que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional profiera un concepto favorable previo al retiro del servicio y que el agente cumpla con los requisitos de tiempo para acceder a la asignación de retiro, presupuestos que en el presente asunto se cumplieron. Finalmente, señaló que las sentencias que el actor sostiene fueron desconocidas por los despachos judiciales demandados se refieren a situaciones disimiles a la del demandante, pues en aquellos asuntos la causal es “retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional”, la cual tiene un objeto y tratamiento diferente al “llamamiento a calificar servicios”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor Carlos Mauricio Portilla Sánchez la impugnó y para el efecto expuso los mismos argumentos del escrito de tutela y además señaló: El juez de primera instancia no hizo un análisis “metódico” de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales se logra establecer el promedio excepcional del demandante en la prestación del servicio. CONSIDERACIONES CARLOS MAURICIO PORTILLA SÁNCHEZ invoca la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, mínimo vital y de los principios de buena fe, confianza legítima y cumplimiento de los precedentes constitucionales y judiciales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Judicial de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir las sentencia de 6 de marzo de 2011 y 10 de abril de 2013, respectivamente, a través de las cuales se negaron las súplicas de la demanda, dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.- El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares
fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten
violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Así pues, el presente asunto se contrae a establecer si las providencias objeto de la presente acción de tutela, vulneran los derechos fundamentales del actor al
incurrir en vía de hecho no solo por desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sino además por estar incursa en un defecto fáctico. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El precedente se debe entender como aquel “antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”2 En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Mauricio Portilla Sánchez, solicitó la nulidad del Decreto Nª 2369 del 1º de julio de 2010, por medio de la cual fue retirado del servicio. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 6 de marzo de 2012, negó las súplicas de la demanda. La decisión anterior fue apelada por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en providencia de 10 de abril de 2013 (folios 531 y siguientes del expediente en préstamo), confirmó el fallo de primera instancia, y para el efecto, consideró lo siguiente: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios es una modalidad de desvinculación que se adopta por medio de decreto expedido por
el Gobierno Nacional, y que requiere el cumplimiento de dos requisitos, los cuales analizado el caso concreto, fueron surtidos en debida forma y de acuerdo con la normatividad aplicable, por cuanto el Teniente Coronel Portilla Sánchez prestó servicio a la Institución por el interregno comprendido entre el 30 de marzo de 1989 hasta el 14 de octubre de 2010 (f. 55), es decir, transcurrieron más de 15 años en el desempeño del servicio, y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, prestó (sic) concepto previo al respecto, para lo cual se elaboró el Acta Nro. 011 del 16 de junio de 2010. (…) Asimismo, se ha dicho que el buen desempeño de un empelado es una obligación legal y constitucional, y por ende las felicitaciones, la buena conducta y la ausencia de sanciones disciplinarias no atan a la Administración y no generan un factor de inmovilidad o garantía de estabilidad. (…) En consecuencia se concluye por parte de esta Sala de decisión que el acto de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional, proferido (sic) en ejercicio de la facultad discrecional no debe ser motivado, y el buen desempeño en el ejercicio de las funciones no es impedimento en términos absolutos para proceder al retiro del servicio, (…) Así las cosas, dada la naturaleza discrecional de los actos de retiro del servicio, los cuales se caracterizan por ser inmotivados 2 Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2006. pero inspirados en aras de mejorar el servicio, se advierte que tal
presunción en criterio de la Sala no fue desvirtuada a través de los medios de convicción necesarios para al menos inferir, razonablemente, motivos ajenos al aludido fin y que por lo tanto, condujeran a la anulación del acto acusado. Así las cosas, la Sala efectuará un análisis en relación al precedente vertical establecido por el Consejo de Estado en relación con la motivación de los actos de retiro bajo la facultad discrecional del llamamiento a calificar servicios del personal de la Policía Nacional. En relación con la materia objeto de estudio, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente: “El retiro por llamamiento a calificar servicios se produce en ejercicio de una facultad discrecional, la cual por su naturaleza no requiere motivación, se presume ejercida en aras del buen servicio y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre. (…) Insiste la Sala, es incuestionable que el Gobierno Nacional está autorizado por la Ley para retirar (por llamamiento a calificar servicios) a los oficiales, después de haber cumplido quince (15) o mas años de servicio, facultad que, como ya se hizo precisión, se presume ejercida en beneficio del buen servicio público.”3 (Sic) De acuerdo con lo anteriormente expuesto, los actos administrativos de retiro expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional bajo la facultad discrecional – llamamiento a calificar servicios – no deben ser motivados, solo se requiere haber cumplido 15 años en la prestación del servicio y la recomendación previa de la
Junta Asesora. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada al estudiar la legalidad del acto administrativo demandado y el precedente jurisprudencial, determinó que los actos de retiro expedidos en virtud de la facultad discrecional no requieren motivación y se amparan en razones de mejorar el servicio. El Tribunal, al analizar el material probatorio aportado concluyó que el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional - Policía 3 Consejo de Estado Sentencia de 8 de abril de 2010, Exp. 0504-2004, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Nacional retiro del servicio al demandante goza de legalidad, pues fue expedido previa recomendación de la Junta Asesora y por haber cumplido 15 años de servicio el demandante. De manera que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el fondo del asunto mediante la sentencia de 10 de abril de 2013, no hizo nada diferente que acoger la tesis expuesta por el Consejo de Estado. En conclusión, el cargo del desconocimiento del precedente judicial invocado por el demandante no está llamado a prosperar, habida cuenta que la autoridad judicial demandada para adoptar su decisión, tuvo en cuenta los precedentes judiciales expuestos por esta Corporación, sin que se evidencie vulneración alguna a los derechos fundamentales que invoca el actor. De otra parte, para que sea viable el amparo constitucional frente a una vía de hecho por defecto fáctico debe ser evidente que la actividad probatoria efectuada por el funcionario judicial en la respectiva providencia sea notoriamente arbitraria y
contraevidente, situación que no se presenta en el asunto puesto a consideración de esta Sala. Por tanto resulta inapropiado que pretenda el demandante ahora, a través de esta instancia judicial, controvertir la actuación judicial de la autoridad demandada so pretexto de configurarse una vía de hecho, con la finalidad de revivir un debate que se encuentra superado, pues este mecanismo constitucional no se constituye en una tercera instancia. En síntesis, se reitera que la simple diferencia de criterio no es suficiente para determinar la procedencia de la acción de tutela, pues los jueces en sus decisiones están constitucionalmente amparados por la autonomía judicial y no es este un mecanismo para someter sus decisiones a una instancia más que defina sobre un proceso ya culminado. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia que denegó el amparo de los derechos fundamentales y en su lugar se rechazará por improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia del 3 de julio de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Primera, denegó el amparo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por CARLOS MAURICIO PORTILLA SÁNCHEZ dentro de la presente acción de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar,
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.