CE-11001-03-15-000-2013-01953-00(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01953-00(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos para su procedencia excepcional Se ha señalado que son presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedente por no evidenciar los supuestos que se alegan como constitutivos de una vía de hecho Considera la Sala, que no es aceptable que se utilice la acción de tutela para controvertir decisiones que se han proferido con respeto del ordenamiento jurídico y tras valorar el acervo probatorio obrante dentro del expediente, con el cual se concluyó de manera justificada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Con fundamento en los anteriores planteamientos, los cargos invocados por la accionante carecen de sustento, ya que su inconformidad se traduce en que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la
caducidad, lo cual por sí sólo no implica que en las decisiones cuestionadas se haya incurrido en una vía de hecho, y por tanto dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su estudio es de competencia del juez natural, quien adoptó su decisión de manera motivada y razonada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01953-00(AC)
Actor: ZORAIDA AVENDAÑO DE DE LA PRESA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION PRIMERA E INSTITUTO
GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC1
Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por Zoraida Avendaño de de la Presa contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Zoraida Avendaño de de la Presa en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, los cuales estimó lesionados por el Consejo de Estado Sección Primera
y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante solicitó que: I) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y a la primacía del derecho sustancial; y II) se ordene que toda respuesta sea enviada a la presente tutela, para verificar su cumplimiento.
2. Los hechos 1 Mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC como una de las autoridades accionadas, como quiera que cualquier decisión que se tome dentro del presente asunto lo involucra.
Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes: La señora Zoraida Avendaño de de la Presa, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Delegada de San Gil, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 68-051-0021-98 de 1998 y 68-0510006-2005 de 2005, mediante las cuales se realizaron unos cambios en catastro del municipio de Aratoca, Santander, viéndose afectado un inmueble de su propiedad. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de septiembre de 2011 rechaza la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy actora, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, bajo el argumento de que como los actos administrativos acusados presentaban un defecto y al no ser notificados a la accionante, no fue
posible que ésta ejerciera oportunamente la acción. Posteriormente, en providencia del 8 de noviembre de 2011 la magistrada sustanciadora del asunto indicó que pese a que la parte actora interpuso recurso de reposición, cuando el procedente es el de súplica; en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se entendió que el recurso interpuesto era el de súplica, razón por la cual ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que seguía en turno. Teniendo en cuenta lo expuesto, mediante auto del 6 de junio de 2013, se resolvió el recurso de súplica en el cual se confirmó la decisión controvertida bajo el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Lo anterior lo sustentó el juez de conocimiento entre otras cosas, en que aunque no existe prueba que demuestre expresamente el momento en el que la demandante tuvo conocimiento de las anotaciones de los registros respectivos, se observa en el expediente que la demandante conoció de los registros el 3 de febrero de 2009, de acuerdo a lo que figura en los documentos 6.19.3/041 de la misma fecha; y en el acta de conciliación extrajudicial de 29 de enero de 2010. Por lo anterior, concluyó el Consejo de Estado, Sección Primera que la demandante conoció de los actos expedidos por el IGAC mucho antes de la fecha en que se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo que al haberse impetrado la misma sólo hasta el 30 de noviembre de 2010, es indudable que la acción caducó.
A juicio de la accionante, la anterior valoración resulta errada, por cuanto la audiencia de conciliación celebrada el 18 de junio de 2009, versó sobre hechos totalmente diferentes, que corresponden a una acción de reparación directa por la supuesta venta de un terreno de su propiedad, sin que la misma haya firmado escritura pública para ello. Igualmente, señala que no comparte el criterio expresado por la autoridad judicial accionada, ya que no basta tener conocimiento del acto administrativo expedido en 1998, con el que se hizo cambios en la base de datos del inmueble de su propiedad, pues dicha decisión no fue publicada ni notificada legalmente.
3. Intervenciones Mediante providencia del 12 de septiembre de 2013, se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 33-34).
Surtidas las comunicaciones de rigor, la parte accionada guardó silencio.
4. Cuestión previa. Recurso de reposición contra auto admisorio.
Mediante memorial del 2 de octubre de 2013 (fls. 48-53) la señora Zoraida Avendaño de de la Presa interpuso recurso de reposición contra el autoadmisorio de la acción de tutela del 12 de septiembre de 2013, con el fin de que se revoque; y en su lugar, se ordene oficiar a la Oficina de Control Disciplinara del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Territorial Santander, adelantado contra César Arias Morales y Gustavo Ernesto Pérez Gallo; y se disponga oficiar a la Procuraduría
Judicial 16 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga para que remita copia de la conciliación fallida celebrada el 18 de junio de 2009, con el fin de establecer si se trata de los mismos hechos planteados en le proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, considera la Sala que pese a que la Secretaría General de ésta Corporación corrió traslado del recurso a las partes, no resulta procedente estudiar un estudio sobre el mismo pues el Decreto 2591 de 1991 no contempla este mecanismo para controvertir las decisiones que se adopten dentro del trámite de tutela, razón por la cual al no encontrarse ningún impedimento, se procede a estudiar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran
pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras
3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales,
superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación
directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar porque la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela
es improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos9.
4. Problema jurídico 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis Eduardo Jaramillo]. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004. e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 2009-00089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González.
9 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse la siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 200800779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Corresponde a la Sala establecer si en las providencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la hoy actora contra la Nación – Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, al declarar la caducidad de acción.
5. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por la accionante, observa la Sala que en síntesis plantea que con las decisiones adoptadas por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por ella iniciado contra la Nación – DANE – IGAC, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, al haberse declarado la caducidad de la acción.
Lo anterior, por cuanto considera que la valoración realizada por la autoridad judicial accionada es errada, ya que la audiencia de conciliación que resultó fallida, celebrada el 18 de junio de 2009, versó sobre hechos diferentes a los planteados por ella misma dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se puede partir del hecho de que conocía los actos administrativos demandados con anterioridad desde tal fecha. Asimismo, manifiesta la actora que no comparte el criterio expresado por la autoridad judicial accionada, relativo a que como aquella tuvo conocimiento del acto administrativo expedido en 1998, mediante el cual se realizaron cambios en la base de datos del inmueble de su propiedad, es a partir de cuando conoció o se registró la decisión que se debe contar el término de caducidad de la acción; pues indica que como los actos demandados no fueron notificados ni publicados legalmente, no producen ningún efecto jurídico; por lo que la acción no se encuentra caducada.
Al respecto, encuentra la Sala que la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 30 de septiembre de 2011, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la hoy accionante, al considerar que había operado el fenómeno
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