CE-11001-03-15-000-2013-01962-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01962-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN
POPULAR / IMPROCEDENCIA EN ELL RECONOCIMIENTO DEL INCENTIVO
ECÓNOMICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual se analizará si con la decisión de 6 de marzo de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción, pero negó el reconocimiento del incentivo económico o recompensa al actor, dentro de la acción popular de radicado N° 13001233100020010005101 que ejerció contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Trasporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, fue violado el derecho fundamental aludido por el accionante. (…) Encuentra la Sala que el actor, en la acción popular, basó como norma sustancial la Ley 472 de 1998 y no el Código Civil por lo que solicitar por esta vía constitucional la aplicación del artículo 1005 del anterior Código no resulta procedente. Se evidencia que en el presente caso no existió un error jurídico por parte del accionado, al contrario, aplicó de forma adecuada la
disposición de derecho sustancial que estaba llamada a disciplinar el litigio, siendo la misma que el actor popular solicitó. (…) [Adicionalmente,] la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 2013 unificó la jurisprudencia en relación con la procedencia del reconocimiento del incentivo económico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. (…) Se dice entonces que el incentivo, “entendido como el estímulo, la compensación o la retribución económica que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos”, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación normativa del accionado, lo cierto es que, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del Juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que depreca el tutelante, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía para tomar decisiones dentro del proceso ordinario de acuerdo a las normas vigentes, a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. (…) Así las cosas, será confirmada la decisión del a
quo que negó la tutela impetrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01962-01(AC)
Actor: NORBERTO GARI GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de octubre de 2013, por medio de la cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó las peticiones de tutela del accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela El señor Norberto Gari García, en nombre propio, ejerció acción de tutela 1 con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado con la sentencia de 6 de marzo de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual se accedió a las pretensiones, pero se negó el reconocimiento del incentivo económico o recompensa al actor dentro de la acción popular de radicado N° 13001233100020010005101 que ejerció contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
1.2. Hechos El tutelante afirmó que: 1.2.1. Instauró acción popular contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional,
la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y 1 La acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2013 y fue repartida a este Despacho el 24 de junio de 2014. Cultural de Cartagena de Indias, con ocasión del aparente cambio de destinación de terrenos de uso público ubicados en la urbanización “El Laguito” en la ciudad de Cartagena y su enajenación a la Compañía Hotelera Cartagena de Indias S.A., así como por la posible apropiación de esta firma de algunas zonas de playa y bajamar de propiedad de la Nación. 1.2.2. Con fallo del 16 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la acción con fundamento en que la Ley 472 de 1998 no era aplicable al caso pues los hechos que motivaron la acción ocurrieron hace más de tres décadas. 1.2.3. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación, que conoció la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que con sentencia del 6 de marzo de 2013, revocó la providencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la acción, pero negó el reconocimiento del incentivo económico o recompensa al actor popular. De igual forma, declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva, respecto de los Ministerios de Transporte y Medio Ambiente. 1.2.4. Solicitó adición de la sentencia con el propósito de que le fuera
reconocida la recompensa consagrada en el artículo 1005 del Código Civil, con providencia del 8 de marzo de 2013 la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación negó la solicitud de adicción al considerar que ese punto ya había sido tratado y resuelto en el fallo. 1.3. Fundamentos de la tutela El actor consideró que su derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la autoridad judicial accionada, al incurrir en un “defecto sustantivo” por la aplicación parcializada de lo consagrado en el artículo 1005 del Código Civil “fracturando el sentido de la norma y su finalidad”. 1.4. Pretensión Solicitó que: “…se amparen mis derechos constitucionales (sic) al debido proceso al incurrirse en cuanto a que (sic), por una irregularidad procesal por defecto sustantivo se conculcó mi derecho a resarcirme de los gastos (en tiempo y dinero) que implicaron la ejecución de la acción popular que prosperó y para que se haga efectivo el derecho que consagra el artículo 1.005 del Código Civil, solicito se ordene el reconocimiento del incentivo o recompensa consagrado en esta norma a favor de todo accionante popular y en el porcentaje que estime prudente el Juez de Tutela (fl.4). 1.5. Trámite en primera instancia Por auto de 13 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificarla a los Consejeros la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación y comunicarla a la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Armada Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Trasporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, como terceros por tener un eventual interés en los resultados del proceso. (Fl. 148). 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, pidió se niegue el amparo solicitado. Indicó que la pretensión del accionante consiste en revivir un proceso resuelto en derecho y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada material. Sostuvo que sobre el tema del incentivo económico, ésta Corporación unificó la jurisprudencia en procedencia del 3 de septiembre de 2013, en la que se decidió declarar improcedente el reconocimiento de incentivo de las acciones populares, incluso en procesos promovidos con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. 1.6.2. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, por medio de apoderado, dio contestación al escrito de tutela y solicitó se niegue la presente acción con respecto a dicho ministerio, por configurarse falta de legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que la entidad no tiene injerencia alguna en los hechos que manifiesta el accionante por lo que solicita su desvinculación. 1.6.3. La Dirección General Marítima – DIMAR, por intermedio del Coordinador del Grupo Legal Marítimo, solicitó se niegue el amparo. Indicó
que el accionante basó como norma sustancial aplicable la Ley 472 de 1998 y no el Código Civil, como ahora pretende hacer ver. Luego de citar jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, concluyó que no procede el otorgamiento del incentivo económico o recomprensa en acciones populares, inclusive en aquellos procesos iniciados con antelación a la Ley 1425 de 2010. 1.6.4. La Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., por intermedio de apoderado pidió se declare improcedente la presente acción de tutela y como consecuencia de ello, se niegue el amparo solicitado. Señaló que contrario a lo afirmado por el actor, el Consejo de Estado sí tiene jurisprudencia unificada sobre el particular, en el sentido de indicar que la Ley 1425 de 2010 derogó todas las normas que contemplaban el incentivo económico de las acciones populares y, que es improcedente el reconocimiento del incentivo dentro de los procesos iniciados con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2010. 1.6.5. El Ministerio de Transporte, por intermedio de apoderado sostuvo que tanto esa cartera ministerial como el de Ambiente no debían ser tenidos en cuenta como parte en el desarrollo de la acción popular, lo que conlleva a que corran con la misma suerte dentro de la presente acción de tutela. Manifestó que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva al no encontrarse probado en el expediente relación alguna entre el ministerio y los hechos denunciados por el actor. 1.6.6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, por
intermedio de la Registradora, manifestó que ese despacho es un ente ajeno a los asuntos que se ventilan dentro de la presente acción de tutela. Recordó que la función de dicha oficina es velar por la guarda de la fe pública y por tal razón dijo no tener argumentos jurídicos que alegar en el caso bajo estudio. 1.6.7. La Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, por medio de la Asesora de la Oficina Jurídica, rindió informe por el que solicitó se niegue la presente acción de tutela por no vulnerarse con la decisión del Consejo de Estado derecho fundamental alguno al actor. Además, que el Distrito de Cartagena no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la presunta vulneración alegada. 1.7. El fallo de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2013 negó las peticiones de tutela. Al efecto expuso que el actor popular no puede pretender que el derecho al reconocimiento del incentivo sea un derecho adquirido, además, que no es posible pretender que se aplicará la nueva disposición, Ley 1425 de 2010, hacia adelante sin mirar las acciones populares instauradas antes de la entrada en vigencia de la norma, pues la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 3 de septiembre de 2013 concluyó con respecto a ese punto que “resulta improcedente su reconocimiento en aquellos procesos iniciado en ejercicio de las acciones populares aún antes de la expedición de la Ley 1425 de 2010”. Por lo anterior, no encontró que se haya cercenado el derecho fundamental
invocado por el actor. (Fls. 279-294). 1.8. La impugnación El accionante impugnó la providencia de la Sección Cuarta, por considerar que “lo que se cuestiona en la acción de tutela interpuesta no es otra cosa que la fractura de la ley, en su aplicación incompleta en cuanto a norma sustantiva… se aplicaron las normas del Código Civil, referente a las acciones populares, QUE SI ESTABAN VIGENTES AL MOMENTO DE LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS Y LO ESTAN (sic) HASTA EL PRESENTE; el problema es que el mismo fallador hierra al fraccionar la aplicación de la ley: La acción procede por virtud de la aplicación del artículo 1005, el cual no aplica en su integridad al NO RECONOCER AL ACTOR LA RECOMPENSA PREVISTA EN LA NORMATIVA CIVIL y negar la pretensión del incentivo, como si fuera procedente”. (Fl. 309312).
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado conoce de las tutelas promovidas contra las Secciones o Subsecciones de la misma Corporación, según el inciso segundo del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela". Por lo que esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor Norberto Gari García. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual se analizará si con la decisión de 6
de marzo de 2013 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual accedió a las pretensiones de la acción, pero negó el reconocimiento del incentivo económico o recompensa al actor, dentro de la acción popular de radicado N° 13001233100020010005101 que ejerció contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Trasporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, fue violado el derecho fundamental aludido por el accionante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En atención al precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”4 (Negrilla fuera de texto). 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ídem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el
momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 5 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo
impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de tutela pues la providencia que censura el tutelante fue proferida en el trámite de la acción popular Nº 2001-00051-01 que ejerció contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez6 pues la providencia enjuiciada se dictó el 6 de marzo de 2013, la 6 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha
disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. solicitud de adición se resolvió el 8 de marzo siguiente y se notificó mediante edicto desfijado el 27 de mayo de la misma anualidad y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2013. Así, entre ésta y la interposición de la solicitud de amparo transcurrieron 5 meses, término, que a juicio de la Sala resulta razonable. 2.4.3. Asimismo, la Sala encuentra que contra la decisión de 6 de marzo de 2013 el accionante no cuenta con medio de impugnación ordinario para su defensa. Igualmente, el recurso extraordinario de revisión tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para controvertir dicha providencia pues la situación descrita no se ajusta a las causales de revisión que consagra el ordenamiento jurídico. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el estudio del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial7, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad
jurídica y la confianza en los fallos judiciales8. 2.5. Solución del caso En el sub lite el actor consideró que su derecho fundamental fue vulnerado por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de lo decidido mediante la sentencia de 6 de marzo de 2013 dictada dentro de la acción popular que presentó contra la Compañía Hotelera de Cartagena de Indias S.A., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, la Dirección General Marítima (DIMAR), Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Transporte, Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Atribuyó la violación de su derecho a que: (i) el accionado incurrió en un defecto sustantivo ya que en el fallo cuestionado y su aclaración aplicó “parcialmente la norma del artículo 1005 del estatuto Civil, conforme a lo pedido… Por un lado se acepta que se trata de norma sustantiva subsistente al nuevo orden constitucional y por ende plenamente vigente, pero por el oreo se inaplica la misma al desconocer el derecho allí consagrado a favor del accionante popular con fundamento en la nueva legislación adoptada…” (fl.7) Encuentra la Sala que el actor, en la acción popular, basó como norma sustancial la Ley 472 de 1998 y no el Código Civil por lo que solicitar por
esta vía constitucional la aplicación del artículo 1005 del anterior Código no resulta procedente. Se evidencia que en el presente caso no existió un error jurídico por parte del accionado, al contrario, aplicó de forma adecuada la disposición de derecho sustancial que estaba llamada a disciplinar el litigio, siendo la misma que el actor popular solicitó. Por lo anterior, pidió que por vía de esta acción, se ampare su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la autoridad judicial tutelada. Pues bien, la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de septiembre de 20139 unificó la jurisprudencia en relación con la procedencia del reconocimiento del incentivo económico a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 201010. Por su parte, la Corte Constitucional se ocupó de analizar la constitucionalidad de la Ley 1425 y mediante la sentencia C-630 de agosto 24 de 2011 la declaró exequible, y concluyó que “la Ley 1425 de 2010 tiene el efecto de eliminar el incentivo económico de las acciones populares, para lo cual derogó expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, tácitamente, las demás normas del ordenamiento que fueran incompatibles”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de septiembre de 2013, actor: Javier Elías Arias Idárraga, Rad. 170013331001200901566-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Por medio de la cual se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en virtud de los cuales era posible reconocer el incentivo económico al actor popular.
Se dice entonces que el incentivo, “entendido como el estímulo, la compensación o la retribución económica que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos”11, desapareció del ordenamiento jurídico actual, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010. Entonces, comoquiera que se censura el resultado del ejercicio de apreciación normativa del accionado, lo cierto es que, como se dijo, esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del Juez natural, en consecuencia, no se advierte que la irregularidad que depreca el tutelante, esté sustentada en una falencia de orden superior, pues ello implicaría desconocer que el juez natural posee autonomía para tomar decisiones dentro del proceso ordinario de acuerdo a las normas vigentes, a las reglas de la sana crítica, razonabilidad y proporcionalidad, partiendo del señalamiento que consagra el artículo 228 Constitucional. Sobre el particular, la Sala advierte que como lo ha sostenido la propia Corte Constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resulten afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, “debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de
preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial”12. Empero, esta situación no se presenta en el caso objeto de estudio. 11 Sección primera del Consejo de Estado, sentencia de mayo 13 de 2010, exp. 54001-23-31-000-200401016-01(AP). M.P. María Claudia Rojas Lasso, entre muchas otras. 12 Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-565 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, también consideró que: “el sólo hecho que el juez de instancia haya acogido uno de los citados criterios de interpretación, no puede considerarse como una causal que haga procedente la acción de tutela, pues sin lugar a dudas dicha posición hermenéutica corresponde al ejercicio de la autonomía prevista a cargo de los jueces para otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y para limitar los efectos y consecuencias que puedan derivarse de ellas, conforme se deduce de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política”. Así las cosas, será confirmada la decisión del a quo que negó la tutela impetrada, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente