CE-11001-03-15-000-2013-01963-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01963-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRequisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad Si bien, el artículo 86 de la Constitución Política no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional… De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5 C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de
tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad definidas. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los
derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las causales específicas de procedibilidad se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico. b. Defecto procedimental absoluto. c. Defecto fáctico. d. Defecto material o sustantivo. e. Error inducido. f. Decisión sin motivación. g. Desconocimiento del precedente. h. Violación directa de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten
violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisios o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA - Requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial aplicable como criterio independiente, únicamente, por la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Concepto y propósito en la Corte Constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Análisis se realiza por el juez constitucional de instancia en armonía con los demás requisitos de procedencia En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión
sin motivación expresa y según su criterio. Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de relevancia constitucional que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La relevancia constitucional de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida relevancia constitucional que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de
la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2013,
exp. 08001-23-33-000-2013-00008-01(AC), C.P. Guillermo Vargas Ayala. DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se vulneró derecho al debido proceso del IDU. Providencia cuestionada no incurrió en el vicio alegado En cuanto a este vicio alegado por el actor debe comenzar por señalarse que de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, el denominado defecto sustantivo se configura cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. A juicio del actor el fallo censurado incurrió en error al aplicar el artículo 734 del Estatuto Tributario para anular la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009. Al respecto, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 104 del Decreto 807 de 1993 remite de manera expresa a los artículo 732 a 734 del Estatuto Tributario Nacional. Lo anterior
significa que una vez transcurrido un año entre la interposición del recurso de reconsideración se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud elevada por la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. – CARREFOUR. Así las cosas, la Sala concluye que la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos señalados por el actor, razón por la cual negará el amparo constitucional solicitado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01963-01(AC)
Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Demandado: SECCION CUARTA - CONSEJO DE ESTADO La Sala decide sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de fecha 4 de diciembre de 2013 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 1.- ANTECEDENTES Mediante resoluciones1 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU asignó el cobro de la contribución al predio propiedad de la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. – CARREFOUR ubicado en la AK 9 10 110-50 local 1002.
Una vez notificadas las anteriores resoluciones CARREFOUR, a través de apoderado judicial, impetró recuso de reconsideración que fuera resuelto mediante
Resolución 19678 del 19 de febrero de 2009. El 12 de junio de 2009 CARREFOUR mediante escritura pública número 1020 protocolizó el supuesto silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración. Mediante Resolución número 4816 del 16 de julio de 2009 el IDU revocó el presunto acto administrativo protocolizado y ordenó la cancelación de la anterior escritura pública. Contra la anterior resolución CARREFOUR, a través de apoderado judicial, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y resolvió mediante fallo inhibitorio. Decisión Apelada por CARREFOUR. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013 la sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de alzada revocando el fallo de primera instancia, declarando la nulidad de la Resolución 48176 del 16 de julio de 2009, y dejando en firme el acto ficto positivo. 1 Resolución VA 012 del 30 de noviembre de 2007, numeral 266335 y Resolución VA 012 del 30 de noviembre de 2007, numeral 1835575. 2 Identificado con CHIP AAA0186UDKL. El 15 de abril de 2013 CARREFOUR solicitó la aclaración de la anterior sentencia, solicitud negada mediante auto del 2 de agosto de 2013. 2.- PRETENSIONES En su escrito de tutela el actor formula las siguientes pretensiones: “Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, respetuosamente solicito que se revoque en su totalidad el recuso de reconsideración VA001 de noviembre 30 de 2007 “por la cual se
asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia 1 del grupo 1 de obras del sistema de movilidad de la fase 1, establecida en Acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá D.C.”, Resolución VA012 de noviembre 30 de 2007 “por la cual se asigna la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la zona de influencia del parque Contry club cancha de polo – Usaquén del grupo 1 de obras del sistema de espacio público de la fase 1, establecida ene l acuerdo 180 de 2005 del Concejo de Bogotá D.C.” y la cuenta de cobro 001162835 del 30 de noviembre de 2007” (subrayado fuera del texto). Subsidiariamente, solicito que en atención al reconocimiento de los errores en la atribución de los factores para liquidar la contribución por valorización que llevaron a un incremento injustificado del tributo liquidado conforme a los motivos antes expuestos, se proceda a la reliquidación de la contribución de valorización por beneficio local correspondiente a la unidad predial descrita en el literal D del acápite de HECHOS reduciendo su monto en la suma correspondiente Por último, en caso de no ser revocadas las resoluciones de asignación objeto de este recurso, solicito que en el acto administrativo que se profiera en atención a la prestación de este recurso , se emita la cuenta de cobro respectiva concediendo los descuentos, en particular el del 145 % por pronto pago – plazos y formas de pago previstos al momento de la presentación de este recurso y aquellos que se concedan con posterioridad, asi como el descuento del 10% previsto en el acuerdo 7 de 1987 (en el punto IIB
anterior) todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Contencioso Administrativo y lo manifestado oficialmente por la Subdirección técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales ene I concepto IDUU – 126 7679 STJE – 6100 DE de diciembre 6 de 2007”3. 3.- LA TUTELA 3.1. La solicitud 3 Folio 67 del expediente. El 20 de agosto de 2013 el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado considerando que con ocasión de la sentencia del 4 de diciembre de 2013 le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Mediante auto del 23 de agosto de 2013 se remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado. A juicio del actor la violación de sus derechos fundamentales obedece a la interpretación hecha por la Sección Cuarta del Consejo de Estado respecto del silencio administrativo positivo de que trata el Estatuto Tributario Nacional. 3.2. Trámite de la solicitud La tutela en mención fue repartida al Despacho de la Consejera de Estado Susana Buitrago Valencia, quien mediante auto del 13 de septiembre de 2013 la admitió y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la sociedad Grandes Superficies de Colombia S.A. – CARREFOUR S.A.4. 3.3. La contestación de los interesados. 3.3.1. La sociedad Grandes Superficies Colombianas S.A., a través de apoderado judicial, rindió informe en los siguientes términos5:
Sostuvo que la providencia censurada fue el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, por lo que dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través de acción de tutela. Aseguró que la sentencia censurada fue respetuosa del debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima de esa sociedad. 4 Folios 101 a 103 del expediente. 5 Folios 109 a 154 del expediente. Indicó que lo pretendido por la parte actora es utilizar la acción de tutela en una tercera instancia. Adicionalmente señaló que la solicitud desconoce el principio de inmediatez. 3.3.2. Según obra en el expediente los demás interesados no hicieron manifestación alguna. 3.3. La decisión impugnada La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación conoció en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por la actora contra el fallo de 7 de marzo de 2013 proferido en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La sentencia impugnada, de 4 de diciembre de 2013, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor considerando que no se incurrió en ninguno de los defectos señalados6. 4.- LA IMPUGNACIÓN 4.1. La parte actora solicitó revocar la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, considerando que se ha dado una interpretación errónea respecto del silencio administrativo positivo en materia tributaria.
5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los numerales 1° y 4° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Quinta en tanto negó el amparo deprecado. 6 Folios 194 a 208 del expediente. 5.2. Problema jurídico El caso bajo examen supone determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado con su sentencia de 7 de marzo de 2013 vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, toda vez que éste considera que se incurrió en un defecto sustantivo o material. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) Un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) Un estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. 5.2.1. Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidas por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias
por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales (negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de
tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales. Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales especificas de procedibilidad”7 definidas. En relación con los “ requisitos generales de procedencia ” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción, en síntesis, los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”8 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: 7 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los
“requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h. Violación directa de la Constitución. Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en 9 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia
C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 5.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión10 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.11 Jurisprudencialmente la Corte ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.