CE-11001-03-15-000-2013-01971-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01971-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el medio de defensa judicial existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda. También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error
inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución). Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar:
sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO - Vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia / VULNERACION AL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Omisión del juez de conocimiento en la valoración de documentos aportados en copia simple por el actor en proceso de reparación directa / COPIAS SIMPLES - No se tacharon de falsas en la oportunidad procesal / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE POR EL DEMANDANTE - Juez de conocimiento decretó a la Fiscalía General de la Nación la remisión en copia auténtica de la investigación penal / COPIAS AUTENTICAS - Omisión de la Fiscalía General de la Nación de allegar las copias auténticas decretadas como prueba, a pesar de solicitarlas, igualmente, como prueba en su escrito de contestación de la demanda El objeto de la solicitud de amparo, no pretende reabrir el debate de instancia ni discute el valor probatorio que el juez de instancia le otorgó al acervo, sino que cuestiona la omisión de éste en valorar documentos que fueron allegados al proceso de reparación por tratarse de copias simples, como también otras pruebas (dictamen pericial) que impidieron el examen sobre la existencia del daño antijurídico alegado y la responsabilidad endilgada a las entidades accionadas… la Sección Tercera del Consejo de Estado no le otorgó validez probatoria a los documentos aportados por los accionantes en copia simple con los que pretendían
demostrar la existencia del daño antijurídico causado en su contra y solo fundó su determinación en un documento que tenía la virtud de haberse presentado en copia auténtica. Como consecuencia de esta posición concluyó que no había prueba que indicara que el señor Rafael Orozco estuvo efectivamente privado de su libertad. Tal omisión, lesiona el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: Revisados los documentos allegados con la petición de amparo , en particular los relacionados con las copias de los autos proferidos en desarrollo del proceso de reparación sobre el que dan cuenta los hechos de esta tutela, se advierte que mediante auto de 30 de julio de 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó y tuvo como pruebas los documentos aportados en la demanda como en su contestación, se ordenó además librar los oficios solicitados por la parte actora -entre ellos el que solicitaba a la Fiscalía General de la Nación, la remisión en copia auténtica de la investigación penal adelantada en contra del señor Orozco Mariño, por el supuesto delito de peculado por apropiación-, y aquellos solicitados por la parte demandada -quien igualmente solicitó copia de dicho sumario-. Las pruebas aportadas en copia simple, hicieron parte del proceso contencioso y fueron conocidas por las entidades demandadas, sin que ninguna de ellas -en particular la Fiscalía General de la Naciónlas tacharan de falsas. Por su parte, el oficio decretado a favor del actor, fue efectivamente enviado a la Fiscalía. Para esta Sala, el que con la demanda se hubiese aportado en copia simple algunos documentos que hacían parte de la investigación penal adelantada en contra del señor Orozco Mariño, no
impedía por parte del juez natural su valoración, pues tales documentos no fueron tachados de falsos durante la oportunidad procesal prevista para el efecto. Tal razonamiento, no implica el desconocimiento de la competencia del juez natural en materia de valoración de pruebas, pues éste busca garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de lo sustancial sobre las formas. Así, descendiendo al caso bajo examen, se acreditó, de un lado, que los documentos aportados al plenario en copia simple no fueron tachados de falsos por la Fiscalía General de la Nación y de otro, que los mismos fueron solicitados por el accionante para que la Fiscalía los allegara en copia auténtica, prueba que pese a que fue decretada no fue cumplida por la entidad. Valga resaltar que los referidos documentos -copias del referido sumariotambién fueron solicitados por la propia entidad demandada, esto es la Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación a la demanda. Entonces, aún cuando la decisión cuestionada vía tutela contiene la expresión razonada del porqué se orientó en el sentido de no otorgar valor probatorio a las copias simples, a partir de lo expuesto, la Sala encuentra que tales documentos sí debieron ser analizados, máxime si se tiene en cuenta que éstos fueron decretados para que la parte demandada los allegara y no lo hizo. Todo lo anterior, cobra mayor relevancia, justamente por la existencia de la sentencia de unificación sobre el tema objeto de debate, cuya ratio decidendi es contraria a la que soporta el fallo de reparación directa cuestionado. Esta Sección recuerda que en reiteradas ocasiones ha
considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Que tal situación ocurre indudablemente cuando, como en el caso concreto, la decisión denegatoria se soporta en la ausencia de validez del material probatorio allegado al expediente. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela presentada por el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y otros, para en su lugar conceder el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia.
NOTA DE RELATORIA: la Sección Tercera unificó el criterio sobre la valoración de las copias simples en sentencia de Sala Plena de la Sección el 28 de agosto de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, exp. 1996-00659, Actor: Rubén Darío Silva Alzate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01971-01(AC)
Actor: RAFAEL EDUARDO OROZCO MARIÑO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el apoderado del tutelante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, dictada por el Consejo de Estado
- Sección Cuarta, que negó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES.-
1. Petición de amparo constitucional Los señores Rafael Eduardo Orozco Mariño, Edna María Aljure Bastos, María Pamela Orozco Aljure, María Aurora Mariño Leal, Rocío del Pilar Orozco Mariño y Soraya Orozco Mariño, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron transgredidos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la sentencia denegatoria de las pretensiones del 27 de junio de 2013 proferida en el marco del proceso de de reparación directa que adelantaron contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República, con el propósito de obtener indemnización por la “privación injusta de la libertad” de la que fue objeto el señor Orozco Mariño.
La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos1: Que la Fiscalía General de la Nación dispuso detención preventiva en contra del señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y ordenó su captura en el marco de la investigación penal que le adelantó “por supuestas irregularidades en los manejos de fondos públicos”. Que “permaneció preventivamente privado de la libertad” durante 342 días, hasta que dicha entidad “determinó que no había cometido ningún ilícito”. Que en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó -junto a su grupo familiaral Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General
de la Nación y a la Contraloría General de la República con el objeto de obtener indemnización por los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. En calidad de demandantes también actuaron las señoras Edna María Aljure Bastos, María Pamela Orozco Aljure, María Aurora Mariño Leal, Rocío del Pilar Orozco Mariño y Soraya Orozco Mariño. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones. Que interpusieron recurso de alzada, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” con sentencia de 27 de junio de 2013 en la que se resolvió modificar la decisión impugnada. De un lado se inhibió para resolver de fondo las pretensiones elevadas en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y la Contraloría General de la República “por indebida escogencia de la acción”. De otro, se denegaron, las pretensiones incoadas al considerarse que “no obra prueba alguna sobre la afectación del derecho fundamental de la libertad (en el plano jurídico y 1 Fls 3-7. fáctico) en perjuicio del actor, respecto de lo cual pudiere concluirse acerca de la certeza del daño que originó la presente acción”. Que el Consejo de Estado no le dio valor probatorio a las providencias de la Fiscalía General de la Nación que acreditan que el señor Mariño estuvo injustamente privado de la libertad, en razón a que fueron aportadas al plenario en copia simple y no auténtica. Que además desconoció que la Fiscalía General reconoció en el escrito de contestación a la demanda que
la detención preventiva en su contra efectivamente se presentó, como también el dictamen pericial rendido en el proceso, en el que se determinó el número total de días que estuvo privado de su libertad.
2. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, la decisión judicial acusada vulnera sus derechos fundamentales por incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en defecto fáctico.
El primero, por cuanto “no le dio valor probatorio a las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación obrantes en el expediente que acreditaban que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño efectivamente estuvo privado de la libertad por orden de esa entidad, en razón de que tales providencias habían sido aportadas en copia simple y no auténtica [y éstas no fueron cuestionadas en su autenticidad por la Fiscalía] y por el contrario ésta entidad reconoció en su escrito de contestación a la demanda que el señor Orozco estuvo privado de su libertad”. Además, por cuanto el fallador de segunda instancia desconoció que a solicitud de parte, se ordenó como prueba que la Fiscalía remitiera en copia auténtica el expediente adelantado en contra del señor Mariño, aún cuando no se aportó. El segundo, en tanto “dejó de valorar el dictamen pericial practicado en debida forma en el proceso, con el cual igualmente se acreditaba que el señor Orozco había permanecido privado de su libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación”. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado2 ha amparado el derecho fundamental al debido proceso en casos de similar naturaleza al suyo, por lo que considera debe dársele un trato en condiciones de igualdad.
A título de amparo constitucional, solicitaron lo siguiente3: “PRIMERO: Que se declare que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho en el fallo de segunda instancia que profirió el 27 de junio de 201 dentro del expediente 25000232600020000066401 (26.959), demandante Rafael Eduardo Orozco Mariño y Otros, demandado Nación – Rama Judicial y Otro, lo que implicó una violación directa de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de mis poderdantes.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos el fallo de segunda instancia proferido el 27 de junio de 2013 proferido por la Subsección a de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000232600020000066401 (26.959), por haber incurrido esta Subsección en vía de hecho por: i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en tanto que restó todo valor probatorio a los documentos de la Fiscalía General de la Nación que acreditaban que el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño estuvo privado de la libertad cerca de un año, por el hecho de que los mismos habían sido aportados en copia simple y no en copia auténtica, desconociendo que la Fiscalía fue parte en el proceso y no cuestionó su autenticidad, y pasando completamente por alto que el demandante había solicitado oportunamente en su demanda que tales documentos fueran enviados por esa entidad en copia auténtica al proceso, que tal prueba fue decretada y que el respectivo oficio fue librado,
de manera que el demandante hizo todo lo que estaba a su alcance para que tales documentos obraban en el expedientes en copia auténtica, ii) Defecto fáctico por haber efectuado una valoración probatoria arbitraria al dejar de valorar las pruebas aportadas o practicadas en debida forma en el proceso, las cuales eran determinantes para la resolución del caso, toda vez que desconoció aquellas que demostraban claramente el tiempo durante el cual es señor Rafael Eduardo Orozco Mariño permaneció privado de su libertad por cuenta de las actuaciones ilegales y arbitrarias de la Fiscalía General de la Nación, así como el monto de los perjuicios que se le causaron a él y su familia con tales actuaciones y por, 2 Al efecto cita la sentencia del 18 de noviembre de 2010 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda (Exp. 11001-03-15-000-2010-01096-00) y la sentencia de 2 de mayo de 2011 proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda (Exp. 11001-03-15-000-2011-00388-00).. 3 Folio 15. iii) Violación directa de la Constitución Política, al desatender los mandatos contenidos en el artículo 13 de la misma.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección a de la Sección Tercera del consejo de estado, como única alternativa realmente idónea par alcanzar la protección efectiva de los derechos fundamentales que se pretende tutelar, solicito que el juez constitucional profiera sentencia resolviendo la controversia planteada, declarando
responsable a la Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Rafael Eduardo Orozco Mariño y condenando a esta entidad a pagar a los demandantes la correspondiente indemnización de perjuicios, en el monto que resultó demostrado en el proceso”.
2. Trámite de la solicitud Por auto del 13 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificarla a los Consejeros que integran la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministro de Relaciones Exteriores, al Fiscal General de la Nación y al Contralor General de la República4.
3. Argumentos de defensa 3.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A” El Consejero Ponente de la providencia censurada, dio respuesta a la solicitud de amparo constitucional en los siguientes términos: Que conforme a los criterios jurisprudenciales aplicables al momento de dictarse la referida sentencia, se consideró que “las copias simples del proceso penal”, no podían valorarse. Que del único documento aportado en copia auténtica, esto es, la providencia de 4 de marzo 1998 dictada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Bogotá, solo se podía deducir que contra el actor cursó un proceso penal el cual precluyó al resultar atípica la conducta investigada, pero tal elemento de convicción resultaba insuficiente
para acreditar que éste hubiere sido efectivamente privado de la libertad. 4 Folio 69. Que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la interpretación de la norma procesal sobre el valor probatorio de las copias simples que se empleó en la sentencia cuestionada. Que solo a partir de la providencia de unificación del 28 de agosto de 20135, la Sección Tercera concede valor probatorio a las copias simples. 3.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “B” El Magistrado ponente de la decisión de primera instancia en el proceso de reparación se opuso a la solicitud de amparo y solicitó declarar su improcedencia, por cuanto no se superan los requisitos de procedibilidad. Señaló específicamente en relación con la determinación que adoptó, que la misma no está enjuiciada no es enjuiciada vía esta solicitud de tutela. Afirma que “no se configuró el error judicial debido a que el solo hecho de que una resolución dictada en primera instancia fuera revocada por el superior no constituye factor suficiente para endilgar alguna responsabilidad, razón por la cual como se manifestó en la providencia del 19 de noviembre de 2003, la administración no tomó una decisión ilegal, violatoria del debido proceso o desproporcionada, por el contrario el proceso se adelantó con base en el ordenamiento legal vigente para la época en que ocurrieron los hechos”. 3.3. Del Ministerio de Relaciones Exteriores Por conducto de apoderada judicial, se pronunció de la siguiente manera: Que el fallo cuestionado estuvo debidamente motivado y sustentado en el análisis objetivo del acervo probatorio allegado al proceso.
Que es improcedente solicitar vía tutela que se declare la responsabilidad del Estado, pues tal decisión es privativa de los jueces ordinarios. Que la decisión enjuiciada fue proferida “bajos lineamientos de la sana crítica y la autonomía judicial”. 5 Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25.022). 3.4. De la Fiscalía General de la Nación La Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General solicitó que se declare la improcedencia de la tutela. Expuso que no existe la violación a los derechos cuyo amparo se solicita, por cuanto los tutelantes fundan la acción constitucional en el desacuerdo personal adverso con la decisión judicial, sin demostrar efectivamente la presunta vulneración. 3.5. De la Contraloría General de la República La entidad se refirió a los hechos que soportan la tutela por conducto de apoderado judicial, así: Expuso que la tutela se dirige en verdad a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por el Consejo de Estado, situación que deviene improcedente en tanto no constituye ningún defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Que la falta de apreciación de las copias simples, no corresponde a un hecho arbitrario o injusto, sino que tal hecho está amparado en el rango de autonomía judicial por virtud de la interpretación que se le dio al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
4. Sentencia impugnada Mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, negó la solicitud de amparo.
Como sustento de esa decisión, expuso que de conformidad con el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe a las partes, de manera que era a la parte actora del procedimiento ordinario a quien correspondía probar los fundamentos de hecho que soportaban su pretensión de reparación. Que si bien se decretó como prueba el oficio solicitado por los demandantes, para que la Fiscalía General de la Nación allegara copia auténtica del proceso que se siguió en contra del ahora tutelante, lo cierto era que dichos documentos no se aportaron y por ello, era de su cuenta, solicitar al juez volver a requerir a la citada entidad para el efecto, o interponer recurso de reposición en contra del auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Respecto del defecto fáctico invocado por la omisión en la valoración del dictamen pericial, señaló que éste no se presenta por cuanto, tal aspecto está ligado a la autonomía del juez en materia de valoración de pruebas.
5. Impugnación El apoderado judicial de los tutelantes impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en todos los aspectos que sustentaron la petición de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo
6 del Decreto No. 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. Para efectos de decidir sobre la impugnación propuesta, la Sala se ocupará de estudiar en primer lugar, la evolución que en el Consejo de Estado ha tenido el tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego analizar el caso concreto.
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con el debate y la definición judicial idónea y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades6, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)7. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. 6 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas
otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 7 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”8 (subrayas de la Sala).
En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; que no se trate de tutela contra decisión de tutela; que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantam
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