CE-11001-03-15-000-2013-01974-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2013-01974-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela [O]bserva la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de febrero de 2012, notificada por estado fijado el día 25 de abril de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 9 de septiembre de 2013, esto es, más de dieciséis (16) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Debe anotarse que el auto que decreta suspensión provisional en segunda instancia se dicta al margen del proceso y sin que lo decidido allí pueda controvertirse por medio de recurso o mecanismo alguno, tan sólo el juez director del proceso, al momento de proferir fallo será quien confirme y perpetúe la decisión adoptada en la admisión de la demanda o, por el contrario, devuelva la fuerza ejecutoria al acto administrativo suspendido. De tal manera que el trámite procesal frente a la suspensión provisional se agota al resolverse el recurso de apelación. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para
recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela frente al mencionado acto procesal.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Los antecedentes jurisprudenciales citados no tiene identidad fáctica /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO
PÚBLICO – Acreditado / ACCIÓN DE LESIVIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO / SOLICITUD DE INCIDENTE DE NULIDAD – Por falta de competencia del juez contencioso administrativo / AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE INCIUDENTE DE NULIDAD – La autoridad judicial fundamentó su decisión de rechazar de plano solicitud de nulidad presentada por cuanto la misma no indicaba los fundamentos de hecho de la pretensión / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto en el numeral 3 de la parte considerativa de esta providencia, a juicio de la Sala, no se presenta alguna de las situaciones que esta Sección estima deben concurrir para conceder el amparo constitucional, en tanto
no se advierte vulneración de los derechos invocados, tal como se analizará a continuación de cara a las alegaciones expuestas en la petición de tutela. A juicio del actor, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto desconoció las pruebas allegadas a la actuación que daban cuenta de la calidad de trabajador oficial del señor [S.B.R.], de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad y la determinación de la Junta Directiva de la misma. Afirmó que igualmente desconoció el derecho a la igualdad por cuanto en casos con idéntica situación fáctica el Consejo de Estado decretó la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y remitió el proceso a la jurisdicción ordinaria laboral. Tales argumentos a no dudarlo no ameritan la intervención del Juez Constitucional por cuanto del análisis de la providencia cuestionada se advierte que la autoridad judicial fundamentó su decisión de rechazar de plano solicitud de nulidad presentada, por cuanto la misma no indicaba los fundamentos de hecho de la pretensión según exigencia establecida en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil. No obstante la falencia procesal advertida, analizó la petición y, con fundamento en las particulares circunstancias fácticas y la normativa aplicable, consideró que como en el caso concreto se trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. Concluyó que el hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiere regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social, en nada afecta la competencia que por ley le fue
otorgada a las distintas jurisdicciones, de tal manera que las controversias de los empleados públicos deben, salvo disposición en contrario, ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este orden de ideas, se tiene que la autoridad judicial accionada expuso claramente los motivos por los cuales adoptó la decisión de negar el incidente de nulidad, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos del asunto estudiado; entonces, no se encuentra que la parte actora haya logrado demostrar la violación de los derechos fundamentales invocados. (…) El accionante citó dos casos en los que el Consejo de Estado, mediante el proferimiento de autos interlocutorios, que no gozan de la naturaleza jurídica de precedentes y no se encuentran contenidas en decisiones de unificación de jurisprudencia, decretó la nulidad de todo lo actuado y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, en los referidos casos, los Magistrados Ponentes encontraron que las personas que solicitaron la nulidad de lo actuado tenían la calidad de trabajadores oficiales, condición que, a juicio de la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, no se presenta en el caso del actor por ser éste un empleado público, de tal manera que los antecedentes jurisprudenciales citados no resultaban aplicables al asunto sometido a su consideración, cuyas circunstancias fácticas impedían darle igual tratamiento jurídico. Así las cosas, de la solicitud de amparo se percibe el inconformismo del accionante frente a la autoridad judicial por no haber anulado las actuaciones adelantadas ni dispuesto la remisión del expediente a la
jurisdicción ordinaria laboral, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate surtido en la oportunidad procesal respectiva. Además, debe resaltar la Sala que aún se encuentra pendiente de decisión la primera instancia de la acción de lesividad instaurada en contra del actor, y será en el momento en que se profiera sentencia definitiva cuando se consolide su situación pensional y se resuelva de fondo la excepción de “falta de jurisdicción” propuesta en la contestación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01974-01(AC)
Actor: SANTIAGO BOLIVAR ROBAYO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 30 de enero de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.
1. Solicitud Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2013, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Santiago Bolívar Robayo, mediante apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección SegundaSubsección “B”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la
defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de las providencias de 16 de febrero de 2012 que suspendió provisionalmente la Resolución No. 03915 de junio de 2004, expedida por el Gerente del Área Administrativa de EMCALI que le había reconocido pensión de jubilación y de 9 de mayo de 2013, que negó el trámite del incidente de nulidad por falta de jurisdicción, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del accionante por Empresas Municipales de CaliEMCALIE.J.C. ESP. Radicado No. 1642-11.
2. Hechos El peticionario sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante Resolución No. 3915 de 25 de junio de 2004, el Gerente del Área Administrativa de Empresas Municipales de Cali - EMCALI le reconoció la pensión de jubilación en su condición de trabajador oficial, con fundamento en la convención colectiva de trabajo. EMCALI presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividadcon el fin de obtener la nulidad del acto administrativo de reconocimiento pensional y solicitó, como medida cautelar, que se decretara la suspensión provisional de la resolución censurada. El procesó se tramitó en primera instancia en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Laboral de Descongestión que, mediante auto de 30 de agosto
de 2010, admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. Contra la segunda decisión la apoderada judicial de la entidad demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección “B”, mediante auto de 16 de febrero de 2012, notificado por estado del 25 de abril de la misma anualidad, que revocó la decisión y, en su lugar, decretó la suspensión provisional del acto acusado “únicamente en lo que se refiere al pago de la pensión en porcentaje superior al 75% legalmente autorizado”.1 Consideró el ad quem que el régimen de prestaciones para los entes territoriales es el establecido por las normas generales que fijan los salarios y prestaciones de los empleados públicos y que la aplicación de convenciones colectivas a éstos evidencia la violación flagrante de normas superiores y, en el caso concreto, el reconocimiento pensional se hizo con fundamento en un porcentaje equivalente al 90% del último sueldo devengado, lo cual excede el monto máximo del 75% fijado en la ley. Contra esta decisión la apoderada del demandado interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente, mediante auto de 5 de julio de 2012, decisión en relación con la cual presentó súplica que fue igualmente resuelta en forma desfavorable por la Sala de decisión respectiva, mediante auto de 16 de octubre de 2012. Con posterioridad, la apoderada del demandado, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual alegó que tenía la calidad de trabajador oficial y no de empleado público. El incidente de nulidad fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 9 de mayo de 2013, en el sentido de negar la solicitud, por cuanto el escrito no cumple con los requisitos establecidos en artículo 143 del C.P.C. toda vez que no se invocaron los hechos en que se fundamenta la invalidez propuesta. No obstante lo anterior, la autoridad judicial aclaró que en el evento de concurrir los requisitos establecidos, tampoco era procedente declarar la nulidad solicitada en consideración a que “la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público.”2 Al tiempo que negó la solicitud de nulidad, dispuso remitir copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que investigara la conducta de la abogada ante la falta de lealtad y buena fe en el ejercicio de la defensa de los intereses de su cliente. Así mismo declaró que contra el auto no procedía recurso alguno.
3. Fundamentos de la solicitud Los argumentos expuestos por el tutelante, con los que pretende demostrar la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se pueden sintetizar así: Que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, pues accedió a la suspensión provisional, sin atender las pruebas allegadas para demostrar la calidad de trabajador oficial. La entidad demandante del proceso ordinario indujo en error al ad quem, y éste
resolvió sin realizar un examen de la normatividad que regula EMCALI, ni de sus estatutos. 1 Folio 182. 2 Folio 123. Que se configura un defecto orgánico, toda vez que de conformidad con la Resolución No. 090 de 1999, expedida por la Junta Directiva de EMCALI, su calidad era la de trabajador oficial y, por ende, la jurisdicción competente era la ordinaria. La autoridad judicial desconoció su derecho a la igualdad por cuanto en otros casos análogos decretó la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria3. Con la suspensión provisional decretada, su mesada pensional se vio disminuida en un 40%, pues se dejaron de incluir factores de liquidación acordados en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que afecta su mínimo vital y móvil.
4. Petición de amparo El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, para lo cual pidió que “[…] con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se reconozca la condición de trabajador oficial que el señor Santiago Bolívar Robayo tenía a la fecha de su retiro de EMCALI y por ende la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, para dirimir la demanda presentada por EMCALI.” Como consecuencia de ello, que “se disponga la nulidad de todo lo actuado por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, por falta de jurisdicción y se decida la remisión del proceso a la justicia ordinaria laboral, previa comunicación al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle.” “Que se disponga la revocación del auto de febrero 16 de 2012, proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez y, en su lugar, se confirme el auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo, con el objeto de que sea en sentencia, previo examen de las pruebas que determinen la naturaleza del cargo de Profesional Master que desempeñaba el señor Santiago Bolívar en Emcali y por ende del régimen legal profesional que le corresponde, donde se dirima si tenía o no derecho a que se le aplique la convención colectiva de trabajo.” 4
5. Trámite de la acción de tutela En auto de 16 de septiembre de 2013, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado para que rindieran el informe correspondiente y vinculó a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 5.1. Contestación de la autoridad judicial acusada: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección “B”
3 Citó los procesos No. 76001-23-31-000-2010-01254-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 7600123-32-000-2010-01110-01 y 76001-23-31-000-2010-01393-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 4 Folio 158. Mediante escrito allegado el 7 de octubre de 2013, la Magistrada Ponente de las providencias cuestionadas se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual analizó el contenido de las decisiones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para adoptarlas. Argumentó que respecto a la petición de nulidad, la apoderada del demandado no cumplió lo previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues invocó causales de nulidad pero no “los hechos en que se fundamenta”; indicó que su propósito, antes que demostrar una irregularidad procesal que afectara la validez de la actuación, era evitar el trámite en esta instancia, ante el hecho de la revocatoria de la decisión del a quo. Sostuvo que en el caso sometido a su consideración, la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de Seguridad Social Integral sino que se trataba de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público, por tanto, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. 5.2. Intervención del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala laboral de Descongestión La Magistrada que tiene a su cargo el proceso en primera instancia, presentó informe el 15 de octubre de 2013, en el cual solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, toda vez que mediante la utilización de este mecanismo no puede desconocerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en trámite. 5.3. Empresas Públicas de Cali - EMCALI EICE ESP A través del Coordinador de Defensa Judicial, la entidad rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. Señaló que el auto de 16 de febrero de 2012, cuyos efectos pretende el actor que se suspendan, fue debidamente notificado, respetando la ritualidad propia de su trámite, concediéndose igualmente los recursos pertinentes para que así la parte demandada, si a bien lo tenía, se pronunciara y debatiera los conceptos jurídicos con los cuales no estaba de acuerdo, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado. Agregó que en el trámite procesal no se han demostrado falsedades, irregularidades ni vulneración alguna al debido proceso o vías de hecho que invaliden o permitan vislumbrar que para el caso particular se han violentado derechos constitucionales.5
6. Fallo impugnado En fallo de 30 de enero de 2014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Concluyó que los defectos judiciales que alega el actor tienen que ver con la discusión acerca de si al momento de obtener el derecho a la pensión, era trabajador oficial o empleado público.
Consideró que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance para que se declarara la falta de jurisdicción alegada, toda vez que no
interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y no 5 Folios 192 a 193. existe prueba de que lo haya presentado contra el auto de 9 de mayo de 2013 que negó el incidente de nulidad propuesto.
7. Impugnación Ante la decisión adversa, la apoderada del actor presentó impugnación en la que argumentó que lo que pretende no es reemplazar con la tutela el discernimiento que le compete al juez natural, después de agotar el debido proceso, sino que se le garantice un juicio justo, con garantía de su derecho de defensa, en el sentido de que sus argumentaciones y pruebas sean consideradas y valoradas.
Aseveró que la sentencia impugnada no examinó “la magnitud” del error o de la arbitrariedad que constituye el hecho de afectar el ingreso pensional aduciéndose que él fue empleado público de EMCALI, teniendo como única base “la temeraria y falsa” afirmación de la entidad demandante, y menos aún se detuvo a examinar el daño que genera la actuación judicial.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 30 de enero de 2014, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la
acción de tutela ejercida contra las providencias de 16 de febrero de 2012 y 9 de mayo de 2013, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de lesividad promovida por las Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el actor, en la medida que a juicio de éste, se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superar dichas exigencias, (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente6, venía considerando que la acción de tutela era improcedente cuando se dirigía contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados 6 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de
acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla
fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
10 Ídem. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto advierte la Sala que por dirigirse las acusaciones del actor contra dos actuaciones distintas, independientes y surtidas al margen del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo son la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio que había negado la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo censurado y la que negó el incidente de nulidad; para mayor claridad en el análisis de los fundamentos de la solicitud de amparo, por razones de orden metodológico, se realizará un estudio separado frente a cada una de las providencias cuestionadas. 4.1. Del auto de 16 de febrero de 2012, que decretó parcialmente la suspensión provisional del acto administrativo demandado.
Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 16 de febrero de 2012, notificada por estado fijado el día 25 de abril de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso el 9 de septiembre de 2013, esto es, más de dieciséis (16) meses después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Debe anotarse que el auto que decreta suspensión provisional en segunda instancia se dicta al margen del proceso y sin que lo decidido allí pueda controvertirse por medio de recurso o mecanismo alguno, tan sólo el juez director del proceso, al momento de proferir fallo será quien confirme y perpetúe la
decisión adoptada en la admisión de la demanda o, por el contrario, devuelva la fuerza ejecutoria al acto administrativo suspendido. De tal manera que el trámite procesal frente a la suspensión provisional se agota al resolverse el recurso de apelación. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto, resulta improcedente la solicitud de tutela frente al mencionado acto procesal. 4.2 Del auto de 9 de mayo de 2013, que negó la solicitud de nulidad nulidad de la actuación “por falta de jurisdicción”. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, frente al auto de 9 de mayo de 2013, pues fue notificado mediante estado del 25 de julio siguiente, y el libelo se presentó el 9 de septiembre de 2013. Adicionalmente, la acción se dirige contra de una decisión ejecutoriada de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contra la cual, contrario a lo aseverado por el a quo, no proceden recursos ordinarios12, proferida en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho -lesividad-13. Es así como, al concurrir los requisitos de procedibilidad, corresponde a la Sala
abordar el estudio del asunto planteado. Caso concreto 4.2.1 Argumento referido al desconocimiento de las pruebas y la naturaleza jurídica de la entidad Según los argumentos en qu
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