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CE-11001-03-15-000-2013-01976-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01976-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Acepción y presupuestos De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela…Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen particular de control frente a esta clase de determinaciones…Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia y a la verificación de las causales especificas de procedibilidad…Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del

Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello Rad.: 2009-01328, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencias SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010 y de esta Corporación

consultar, EXP: 2009-01328, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

DEFECTO FACTICO - Concepto / DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIALAcepción / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción Este defecto se origina por la omisión en el decreto y práctica de pruebas, la no valoración del acervo probatorio, y/o la valoración defectuosa del material probatorio. Entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso se configura este defecto. En el presente asunto para la parte actora el defecto invocado se configura por cuanto, afirma, que el Tribunal Administrativo de Santander no valoró las pruebas que reposan en el expediente (…) relacionadas con la empresa Cotaxi Ltda y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Sin embargo, de la lectura de la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala Otros Asuntos, Subsección Descongestión se evidencia que las pruebas allegadas tanto por Cotaxi Ltda y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga fueron debidamente analizadas, toda vez que para que el Tribunal llegara a concluir que el vehículo no hacia parte del parque automotor de Cotaxi Ltda., estas fueron determinantes según se evidencia a folio 833 vuelto y 834 del anexo 1 del expediente…Defecto sustantivo o material Según la caracterización jurisprudencial de este vicio, el mismo se presenta en casos en los cuales se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En este caso alega el actor que se desconocieron normas de carácter nacional, metropolitano y municipal, pero al

analizar el expediente es posible observar que la providencia acusada, sustenta su decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de los actos administrativos acusados, fundada en el Decreto 172 de 2001 y en la Ordenanza 20 de 15 de diciembre de 1981 de la Asamblea Departamental de Santander, de las cuales no se advierte la configuración de este defecto…Desconocimiento del precedente. Este defecto se origina cuando la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia. En este caso, indica que el Tribunal accionado desconoció sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema, las cuales no guardan relación con el asunto sometido a consideración pues tratan del derecho a la información, al trabajo de militares y petición. Así las cosas, es preciso concluir que en el caso sub-examine no se acreditan los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento de precedente como causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales NOTA DE RELATORIA: Acerca del defecto sustantivo ver, Corte Constitucional, sentencias T-522 de 2001 y C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01976-00(AC)

Actor: ALVARO PINTO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La Sala decide sobre la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO PINTO RODRIGUEZ contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander – Sala Otros Asuntos, Subsección Descongestión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa.

I.-ANTECEDENTES 1.1.- Manifiesta el accionante que en diferentes ocasiones solicitó al Área Metropolitana de BucaramangaAMB incorporar al parque automotor de la empresa Cotaxi Ltda., el vehículo taxi de placas XLB-484. 1.2.- Alega que como fue negada su solicitud, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los diferentes Oficios1 del AMB y que al corresponderle su estudio en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por Sentencia de 15 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. 1.3.- Señala que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander –Sala Otros Asuntos, Subsección de Descongestión, en Sentencia de 14 de agosto de 2013. 1.4.- Considera que el Tribunal accionado, desconoció normas de rango legal y Constitucional, no valoró las pruebas aportadas al proceso y desconoció los

precedentes jurisprudenciales aplicables sin explicar porque se apartó de ellos, afectando el sentido del fallo. II.-LA TUTELA 1 DAMB-STM-004286 de 22 de octubre, DAMB-STM-004841 de 20 de noviembre y DAMB-STM005107 de 4 de diciembre de 2008; Oficios DAMB-STM-000735 de 3 de febrero, DAMB-STM001456 de 5 de marzo, DAMB-STM-002038 de 2 de abril y DAMB-STM-003062 de 29 de mayo de 2009. 2.1. Álvaro Pinto Rodriguez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2. Fundamentos de la solicitud de tutela En sentir del actor, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento iniciada por él, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, toda vez que con ella se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento de precedente, al desconocer normas de carácter legal, al omitir valorar las pruebas aportadas al proceso y desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables, que en su concepto afecta el sentido del fallo. A juicio del actor, si en la sentencia objeto de la acción se hubieran valorado las pruebas aportadas, la decisión hubiera sido la de acceder a las pretensiones de la demanda. 2.3. Manifestaciones de los interesados

2.3.1. El Tribunal Administrativo de SantanderSala Otros Asuntos, Subsección Descongestión, considera que el actor al presentar objeciones sobre los argumentos que tuvo el Tribunal al analizar las pruebas y negar las pretensiones de la demanda, busca una tercera instancia para refutarlas. Anota que en virtud del principio de autonomía del juez, no puede obligarlo a dictar el fallo en un determinado sentido, pues de ser así se restringiría las facultad es concedidas a los administradores de justicia. 2 9 de septiembre de 2013. Precisa que en trámite tanto de segunda como de primera instancia dentro del proceso ordinario, las partes expresaron sus argumentos en cada una de las etapas procesales y que soportó su decisión con fundamentos fácticos y jurídicos, valorando las pruebas allegadas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica. Alega que en relación con la indebida valoración probatoria, al estudiar la demanda realizó un análisis de cada una de las pruebas aportadas legalmente al proceso, que al revisarlas no encontró demostrados los cargos elevados en el recurso de apelación. Por otro lado, manifiesta que el presunto desconocimiento de sentencias con efectos erga ommes y precedentes jurisprudenciales, tiene sustento en diversos fallos que no guardan relación con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.2. La Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, como tercera interesada, manifiesta que las actuaciones surtidas por su Despacho no constituyen una vía de hecho porque no contienen una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige el asunto que

fue sometido a su consideración. Explica que el presunto error fáctico y sustantivo endilgado por el accionante, se dirige contra la sentencia de segunda instancia que analizó a fondo los actos administrativos demandados, en tanto la providencia de primera instancia se refirió a la configuración del fenómeno de caducidad de la acción respecto de cada uno de los actos demandados. 2.3.3. El AMB, como tercero interesado, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que alega que no ha violado los derechos fundamentales alegados en la demanda. III.- CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer las acciones de tutela interpuestas contra decisiones judiciales de los Tribunales Administrativos. 3.2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en establecer si con la providencia judicial proferida el 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, se violan los derechos fundamentales invocados por el accionante, al presuntamente desconocer las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y al no valorar las pruebas relevantes para la decisión adoptada. Para tal efecto, se estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales haciendo: 1) Una revisión de los presupuestos y requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia; 2) un examen del cumplimiento de los requisitos o presupuestos de procedencia; 3) un

estudio de las causales de procedibilidad en el caso concreto; y 4) con base en las anteriores consideraciones se entrará a definir su procedencia particular en este caso. Para dar claridad al asunto sometido a consideración, resulta pertinente revisar los aspectos centrales del proceso ordinario como son la demanda, las decisiones adoptadas el 15 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, y el recurso de apelación, así: a) El señor Álvaro Pinto Rodriguez, por medio de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos Oficios expedidos por el AMB, a fin de que se ordenara a la demandada a incorporar a la lista que esa entidad tiene de la empresa Cotaxi Ltda el vehículo de placas XLB484. b) Como fundamento de la demanda, indicó que en diferentes ocasiones solicitó al AMB incorporar en el listado del parque automotor de la empresa Cotaxi Ltda., que tiene la accionada, el vehículo antes referido, pero fue negada entre otras razones porque en el reporte de vehículos activos de empresa no se encontró registrado dicho automotor. c) El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión al negar las pretensiones del actor en la providencia de 15 de noviembre de 2011, sustentó su decisión argumentando que se había configurado la excepción de caducidad de la acción, porque el término de cuatro (4) meses contados desde que se había notificado el acto administrativo que decidió de fondo la

solicitud ya había caducado. d) Al apelar la anterior decisión, el apoderado del actor explicó porque, a su juicio, la acción no se encontraba caducada. e) Por su parte el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 14 de agosto de 2013, fundamentó su decisión de confirmar parcialmente la providencia adoptada por el Juzgado al explicar que al no haberse caducado la acción respecto de dos de los Oficios demandados, estos debían de ser analizados. f) Como argumento de esa decisión, sostuvo que en la expedición de los actos administrativos demandados no se desconoció la normatividad sobre la inscripción y habilitación para la prestación del servicio de taxi y que por ello se mantiene la presunción de legalidad que los ampara. 3.2.1 Los presupuestos y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Si bien esta disposición constitucional no excluye del control de tutela las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, tempranamente la jurisprudencia constitucional advirtió la necesidad de establecer un régimen

particular de control frente a esta clase de determinaciones. Los riesgos de poner en entredicho instituciones vertebrales del orden jurídico constitucional como el principio de seguridad jurídica, la independencia y autonomía judicial, la cosa juzgada o garantías esenciales como el juez natural o el debido proceso, han servido de base para la construcción de este particular régimen de procedencia de la acción de tutela. De aquí que desde la sentencia C-543 de 1992 se haya dejado en claro que el juez de tutela no puede inmiscuirse de cualquier manera en un proceso en curso o ya cursado, desplazando al juez natural o usurpando sus competencias mediante la adopción de decisiones que no le corresponden y que exceden sus facultades de juez constitucional. Según lo sostenido por la Corte Constitucional en este pronunciamiento el juez de tutela: No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes

perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. ( negrillas fuera de texto). Esta misma preocupación por el desquiciamiento de las garantías judiciales que ofrece el sistema normativo y por la anulación práctica de disposiciones constitucionales como las que sancionan la existencia de jurisdicciones autónomas, separadas y especializadas en el conocimiento de determinados asuntos, llevó a que en este mismo fallo la Corte Constitucional indicara que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. De este modo, aun cuando existe claridad meridiana sobre el hecho que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como un juez de instancia, la necesidad de reconocer la primacía de los derechos fundamentales (artículo 5º CP) y de promover condiciones adecuadas para su amparo también frente a actuaciones procedentes del poder judicial, llevó a la jurisprudencia constitucional a acoger la doctrina de la vía de hecho. Con base en esta construcción, de forma muy excepcional, se admite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas decisiones que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no pueden tenerse por pronunciamientos judiciales.

Con todo, las restricciones que en términos de protección de derechos supone la exigencia de configuración de una vía de hecho condujeron a que la jurisprudencia constitucional adoptara, a partir de la sentencia C-590 de 2005, una visión más amplia, objetiva y garantista de las condiciones que deben presentarse para que proceda en un caso concreto la acción de tutela contra decisiones judiciales. A partir de esta providencia la procedibilidad del amparo frente a las decisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de los denominados “requisitos generales de procedencia” y a la verificación de las “causales generales de procedibilidad”3 definidas. En relación con los “requisitos generales de procedencia” se ha señalado que son requisitos o presupuestos generales de procedencia de la acción los siguientes, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional: (i) Que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinarios – de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En lo atinente a las “causales específicas de procedibilidad”4 se ha manifestado igualmente que representan causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 3 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los “requisitos generales de procedencia” y las “causales generales de procedibilidad”, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iván

Palacio Palacio. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, este defecto se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  1. Violación directa de la Constitución.

Aun cuando por varios años el criterio mayoritario al interior del Consejo de Estado fue reacio a aceptar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en aras de rectificar y unificar el criterio

jurisprudencial, mediante sentencia del 31 de julio de 2012 con ponencia del a 5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. Doctora María Elizabeth García González, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales -sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, siempre que se den los requisitos o presupuestos de procedencia y causales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Atendiendo a este nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección, en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. De aquí que sean los elementos delineados por la jurisprudencia constitucional antes señalada los llamados a ser empleados en la definición de la procedencia o no de la acción interpuesta. 3.2.2. Examen del asunto a la luz de los presupuestos o requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Antes de entrar a hacer el análisis de estos requisitos, la Sala considera oportuno hacer referencia a la siguiente jurisprudencia en relación con la relevancia constitucional de la controversia como uno de los requisitos generales de

procedencia, así: “En la mecánica de protección de los derechos fundamentales los jueces constitucionales deben pronunciarse y enviar sus fallos a la Corte Constitucional para su eventual revisión6 como órgano constitucional de cierre. Los Magistrados de la Sala de Revisión podrían, en principio, seleccionar providencias para revisión “sin motivación expresa y según su criterio”.7 Jurisprudencialmente la Corte 6 Artículo 86 Constitución Política y art 33 del Decreto Ley 2951 de 1991. 7 El Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrán solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o ha establecido los requisitos generales de procedencia, antes mencionados, entre los cuales ha señalado el criterio de “relevancia constitucional” que apunta a fijarle a los Magistrados de la Sala de Revisión ciertos lineamientos para escoger o seleccionar sentencias para dichos efectos. La “relevancia constitucional” de la Corte hace referencia a que eventualmente, puede escoger, sin miramiento a la cantidad o tema de las sentencias, alguna o algunas de mayor o menor importancia, que al ser revisadas, en su calidad de órgano constitucional de cierre, pueda aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8,

como órgano de instancia de tutela, acogió la Sentencia C-590 de la Corte Constitucional en esta materia y tomó como referencia los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos por dicha Corporación, entre ellos, la referida “relevancia constitucional” que a propósito al resolver la impugnación de sentencias esta Sección ha venido analizando con sumo cuidado en cada caso en particular. No obstante para la Sección resulta irrelevante estudiar como causal propia y autónoma de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales, la RELEVANCIA CONSTITUCIONAL a la que se refiere la jurisprudencia referente porque ésta tiene su propia justificación y dinámica en el estudio que realiza la Corte Constitucional para efectos de seleccionar o no, para REVISION un determinado fallo de tutela, mientras que la Sección, estudia en armonía con los demás elementos generales y particulares de procedibilidad, dentro del marco de la Sentencia C-590/ 2005, en ejercicio de su funciones de Juez Constitucional de instancia, la EVENTUAL VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL Y SU CONSECUENTE AMPARO que es su propia relevancia o importancia constitucional.”9 3.2.3. Realizada la anterior precisión, la Sala entrará a estudiar el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.”

8 Sentencia Radicación 2009-01328, rectificación y unificación de Sala Plena de 31 de julio de 2012 Ponente María Elizabeth García González. 9 Sentencia 2 de mayo de 2013, radicación 2012-01598. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala.  En lo relativo a que el actor haya hecho uso de todos los mecanismos procesales disponibles, se tiene que tras el agotamiento del recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Santander, se cumple con este requisito.  En lo concerniente al requisito de la inmediatez, se tiene que aunque en el expediente no consta la fecha de notificación de la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sí se observa que la acción de la referencia se recibió en la oficina de correspondencia de esta Corporación el 9 de septiembre de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior resulta sencillo concluir que su presentación tuvo lugar casi un mes después de proferirse la sentencia que confirmó parcialmente el fallo del a quo que declaró la excepción de caducidad de la acción. Puesto que este requisito exige el ejercicio de la acción dentro de un término prudencial, esto es, razonable, próximo y consecuente con los hechos discutidos y la gravedad de la falta de la que se predica la vulneración o amenaza de los d

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