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CE-11001-03-15-000-2013-01976-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01976-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUTORIZACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto en examen lo que busca es dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (…) En la cual señaló el Tribunal que de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 172 de 2001, por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros de vehículos taxi, para obtener la habilitación en la prestación del servicio público, la empresa debía acreditar la relación de los equipos de transporte propios, de socios o de terceros, es decir, que solo era posible para aquellos automotores que fueran reportados por la transportadora, no obstante, de acuerdo con la información suministrada por Cotaxi y la autoridad de tránsito, el vehículo de placas XLB 484 no hace parte del parque automotor (…) [E]ncuentra la Sala que las pruebas que considera el demandante como desconocidas no inciden determinantemente en la decisión endilgada, pues tanto el contrato de vinculación del vehículo automotor y la solicitud de expedición de la matrícula y la tarjeta de operación no demuestran la permanencia de la relación contractual, si se tiene en cuenta que dichos trámites se renuevan periódicamente. No se desconoce que existe un certificado de tradición de fecha 11 de junio 2008,

expedido por el Jefe de Matrículas de la Dirección Tránsito y Trasporte de Bucaramanga del citado automotor, donde aparece que se encuentra afiliado a Cotaxi Ltda, sin embargo, como lo dijo el Tribunal, el mismo no fue reportado por la empresa de trasporte para su habilitación. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia se confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción interpuesta por Álvaro Pinto Rodríguez, pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01976-01(AC)

Actor: ALVARO PINTO RODRIGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES Álvaro Pinto Rodríguez, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES Las concreta así: Por los Hechos Narrados (sic), por las Pruebas Aportadas, por los fundamentos de derecho esposados (sic), y la demostrada vulneración al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE IGUALDAD, DERECHO DE DEFENSA Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA; solo queda solicitarles a los

Honorables Magistrados del Consejo de Estado TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS POR DEFECTO SUSTANTIVO Y FÁCTICO DEJANDO SIN VALOR NI EFECTO, la sentencia de segunda instancia proferida por los Magistrados accionados el 14 de agosto de 2013 en el Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Expediente No. 68001333100820090032101; Ordenándoles, proferir la sentencia que en derecho corresponde, teniendo en cuenta, las Normas de Rango Legal, las Sentencias con Efectos Erga Omnes, los Precedentes Jurisprudenciales, las Pruebas Aportadas y recaudadas en el Juzgado y Desconocidas por los accionados, accediendo a las súplicas de la demanda.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen así: El 11 de septiembre de 2008, el señor Álvaro Pinto Rodríguez solicitó al Subdirector de Trasporte del Área Metropolitana de Bucaramanga incorporar el taxi de placas XLB 484 en el listado de la empresa Cotaxi Ltda, pues nunca ha sido sustituido o desvinculado de la empresa. Por medio del Oficio No. 4286 de 22 de octubre de 2008, la Entidad negó la petición al considerar que al revisar los archivos remitidos por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (autoridad de trasporte competente hasta junio de 2005) no encontró registro del vehículo dentro del parque automotor activo de Cotaxi Ltda. No obstante, ofició a la empresa para que allegara toda la información pertinente, de la cual pudo determinar que prestó el servicio público hasta 1993 cuando venció la tarjeta de operación No. 00178892. Si bien en el Registro Automotor aparece el taxi aún afiliado a la empresa de trasporte, este hecho no merece plena credibilidad dado que los mismos están desactualizados. Por lo anterior, el 28 de octubre de 2008 solicitó a la autoridad administrativa le informara los requisitos para incorporar dicho automóvil que tiene reserva de dominio y embargo por orden judicial al parque automotor de Cotaxi Ltda. A través de Oficio No.4841 de 20 de noviembre de 2008, reiteró los argumentos expuestos. El 25 de noviembre de 2008, nuevamente solicitó tomar en consideración su petición, dado que el vehículo no ha sido desvinculado o reemplazado por otro. En

Oficio No. 5107 de 4 de diciembre de 2007, insistió en señalar que en el archivo y en el listado del parque automotor activo no se encontró relacionado tal automóvil, igualmente, el hecho de que exista una medida cautelar que afecta el derecho de dominio, no es un argumento válido para haber dejado de prestar el servicio público, por lo que debe demostrar lo contrario a lo que indican los soportes documentales citados. El 22 de enero de 2009, presentó petición con el fin de que le informaran qué norma señala que no es posible la vinculación. La Subdirector de Trasporte del Área Metropolitana de Bucaramanga mediante Oficio No. 735 de 3 de febrero de 2009, expresó que ante sus reiterados requerimientos, analizó con detenimiento los antecedentes encontrando que en el reporte de vehículos activos no está el del demandante. De otro lado, el Decreto 172 de 2001 por medio del cual se reglamentó el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, en el artículo 27 precisó que la vinculación de un automóvil a una empresa de trasporte se formaliza con la respectiva celebración del contrato y se oficializa con la tarjeta de operación por parte de la autoridad de trasporte. Por consiguiente, solo se pueden ingresar al parque automotor por incremento, el cual está congelado en virtud del Decreto Metropolitano No. 001 de 2 de enero de 1997 o por reposición de una unidad desvinculada. En tres ocasiones más presentó la misma solicitud, sin embargo, por medio de los Oficios Nos. 1450 de 5 de marzo, 2038 de 2 de abril y 3062 de 29 de mayo de

2009, la autoridad administrativa señaló que la última tarjeta de operación expedida fue la No.0017892 vigente hasta el 8 de septiembre de 1993, motivo por el cual han trascurrido 15 años y ha caducado cualquier acción. Por lo anterior, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos, y en consecuencia, solicitó ordenar a la Dirección de Trasporte del Área Metropolitana de Bucaramanga incorporar el citado vehículo al parque automotor activo de servicio público. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2011 declaró probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en que el Oficio No. 4286 de 22 de octubre de 2008 fue el que definió de forma negativa la petición, ya que los restantes reiteraron los argumentos. Se configuró el fenómeno de caducidad de la acción, pues al contabilizar el término desde que tuvo conocimiento de dicho acto por conducta concluyente el 28 de octubre de 2008, al no haber prueba de la notificación personal, tenía hasta el 2 de marzo de 2009, sin embargo, el trámite de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 4 de agosto de 2009. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que en los actos acusados no se indicó qué recursos procedían luego la caducidad no operó. De igual manera, debe computarse la caducidad desde el último acto por tratarse de una serie de comunicaciones

continuas. El 14 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar probada la caducidad de la acción solo respecto de los Oficios Nos. 4682 de 22 de octubre, 4841 de 20 de noviembre, 5107 de 4 de diciembre de 2008, 735 de 3 de febrero y 1456 de 5 de marzo de 2009, y confirmó en lo demás, con fundamento en que respecto de los mentados actos ya habían trascurrido más de cuatro meses cuando interpuso la solicitud de conciliación. No sucede lo mismo con los Oficios Nos. 2038 de 2 de abril y 3062 de 29 de mayo del 2009 los cuales fueron demandados en tiempo, pero al analizar el estudio de fondo no se probó ninguno de los cargos formulados, pues en primer lugar la competencia para registrar y habilitar el servicio público de trasporte corresponde al Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad única de trasporte en su jurisdicción, y no a Cotaxi Ltda por ser una sociedad de carácter privado. De las pruebas obrantes dentro del proceso, no se observa que el automóvil de placas XLB 484 figure en el inventario de los afiliados a la empresa de trasporte Público. No probó que la Entidad haya infringido la normatividad en relación con la inscripción y habilitación del taxi, por el contrario, no era posible tal petición porque el taxi no fue reportado por la empresa de la que afirma ser beneficiario, de conformidad con el Decreto 172 de 2001 por ausencia de los requisitos legales. Asimismo, no probó el abuso del poder en la expedición de los actos

administrativos. Considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial, las normas de rango legal y constitucional, y no valoró las pruebas aportadas en el proceso. LA CONTESTACIÓN El Tribunal Administrativo de Santander rindió informe en el que solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, toda vez que el actor expone los mismos argumentos y pruebas con lo que pretende convertir el presente asunto en una tercera instancia. Lo anterior es abiertamente contrario al principio de autonomía judicial, ya que en el evento de acceder a las pretensiones de la demanda, se desconocerían las competencias otorgadas a los administradores de justicia. Adoptó la decisión con base en argumentos fácticos y jurídicos, valorando las pruebas bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica, sin que pueda decirse que una decisión contraria a las súplicas de la demanda constituya una violación de los derechos fundamentales del actor. Por su parte, el Área Metropolitana de Bucaramanga pretende se desvincule de la presente acción de amparo, comoquiera que no existe ningún fundamento para declararla responsable. No puede pretender el señor Pinto Rodríguez se incorpore el vehículo a la Autoridad de Trasporte Metropolitano, ya que como se observa en la única tarjeta de operación, nunca ha prestado el servicio público trasporte metropolitano, solo figuraba en el radio de acción urbano de Bucaramanga. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga precisó que sus actuaciones no constituyen una vía de hecho, toda vez que no contiene una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en materia a que se refiere la providencia.

La acción de tutela es un mecanismo residual del cual pueden hacer uso los ciudadanos, en procura de evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sin que pueda convertirse en una tercera instancia, o en procedimiento alterno a los juicios ordinarios. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sección Primera de esta Corporación, a través de sentencia de 6 de noviembre de 2013, negó la acción de tutela interpuesta con fundamento en las razones que se exponen a continuación: Luego de estudiar los presupuestos o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, señaló que el Tribunal sí valoró las pruebas obrantes a folio 833 vuelto y 834 del anexo 1 del expediente, para llegar a la conclusión de que el vehículo no hacía parte del parque automotor de Cotaxi Ltda. La providencia acusada se basó en el Decreto 172 de 2001 y en la Ordenanza 20 de 15 de diciembre de 1981, de los cuales no se advierte la configuración de un defecto. Por último, no se desconoció el precedente jurisprudencial comoquiera que las sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que el actor pone de presente, no guardan relación con el asunto sometido a consideración en la medida de que tratan del derecho a la información, trabajo de militares y petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior la parte demandante la impugnó y las razones de inconformidad las hizo consistir esencialmente, en los siguientes: El a quo no observó las pruebas relacionadas que demuestran la trasgresión de

sus derechos fundamentales, tales como el contrato de vinculación del vehículo de placas XLB 484 con la empresa Cotaxi, la carta de suscrita por la empresa dirigida al Intra con el fin de expidiera la matrícula y la tarjeta de operación del mismo, y la misiva donde la trasportadora aceptó el pago por concepto de pago de administración, por parte del señor Pinto Rodríguez. Asimismo, allegó certificado de tradición del mentado automóvil, que considera como plena prueba de la afiliación a Cotaxi. Sobre el automotor tiene derechos adquiridos desde 1992, cuando fue legalmente matriculado cumpliendo los requisitos de que trata el Decreto 493 de 1990. Era obligación de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, reportar el vehículo al Área Metropolitana en el 2005, sin embargo, como no lo hizo, los derechos no se pierden ya que son subsanables. Tampoco se afecta el incremento del parque automotor pues está vinculado legalmente desde 1992, por lo tanto no existe ninguna norma que no permita incorporarlo. Para resolver, se CONSIDERA En el presente asunto, el señor Álvaro Pinto Rodríguez considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la providencia de 14 de agosto de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Área Metropolitana de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, y en consecuencia, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en que al entrar a estudiar los Oficios

Nos. 2038 de 2 de abril y 3062 de 29 de mayo del 2009 demandados en tiempo, la competencia para registrar y habilitar el servicio público de trasporte corresponde al Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad única de trasporte en su jurisdicción. De las pruebas obrantes dentro del proceso, no se observa que el automóvil de placas XLB 484 figure en el inventario de los afiliados a empresa de trasporte Público. No probó que la Entidad haya infringido la normatividad en relación con la inscripción y habilitación del taxi, por el contrario, no era posible tal petición porque el taxi no fue reportado por la empresa de la que afirma ser beneficiario, de conformidad con el Decreto 172 de 2001, por ausencia de los requisitos legales. La Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar que el Tribunal sí valoró las pruebas obrantes a folio 833 vuelto y 834 del anexo 1 del expediente, para llegar a la conclusión de que el vehículo no hacía parte del parque automotor de Cotaxi Ltda. Igualmente, la decisión se sustentó en el Decreto 172 de 2001 y en la Ordenanza 20 de 15 de diciembre de 1981, de los cuales no se advierte la configuración de un defecto. Considera el actor que la autoridad judicial desconoció el precedente jurisprudencial, las normas de rango legal y constitucional y no valoró las pruebas aportadas en el proceso. Al respecto, la Sala observa: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirmaba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se había declarado procedente la acción y tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: (…)si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las

distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia; máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia2. En el asunto en examen lo que busca es dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues como ya se dijo, la acción de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra María Elizabeth García González, sentencia de 31 de julio de 2012, radicación N° 110010315000200901328 01, (Acción de tutela – Importancia jurídica), Actor: Nery Germania Álvarez Bello. tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los

derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En la cual señaló el Tribunal que de conformidad con el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 172 de 2001, por medio del cual se reglamentó el servicio público de trasporte terrestre automotor individual de pasajeros de vehículos taxi, para obtener la habilitación en la prestación del servicio público, la empresa debía acreditar la relación de los equipos de trasporte propios, de socios o de terceros, es decir, que solo era posible para aquellos automotores que fueran reportados por la transportadora, no obstante, de acuerdo con la información suministrada por Cotaxi y la autoridad de tránsito, el vehículo de placas XLB 484 no hace parte del parque automotor.

Concluyó el Tribunal: De folios 679 a 685 obra el inventario de la Dirección de tránsito de Bucaramanga de los vehículos afiliados a COTAXI LTDA, en el cual el taxi de placas XLB 484 no figura, aunado a contestación a (sic) derecho de petición elevado por el Actor dicha empresa, a la cual dio contestación el Gerente General (fl.475), en los siguientes términos: Después de verificar el parque automotor de nuestra cooperativa, se evidencio (sic) que el vehículo taxi de placas XLB 484 no figura relacionado en nuestro parque automotor, muy a pesar de que aparezca afiliado a COTAXI ante la Dirección de tránsito y Transporte y la cooperativa no cuenta con la capacidad de disponer de un cupo para su vehículo, ya que quien dispone los cupos es el área metropolitana

(sic) y no la cooperativa, de tal forma no es posible ordenar la renovación de las citadas pólizas. Ahora bien, encuentra la Sala que las pruebas que considera el demandante como desconocidas no inciden determinantemente en la decisión endilgada, pues tanto el contrato de vinculación del vehiculo automotor y la solicitud de expedición de la matrícula y la tarjeta de operación no demuestran la permanencia de la relación contractual, si se tiene en cuenta que dichos trámites se renuevan periódicamente. No se desconoce que existe un certificado de tradición de fecha 11 de junio 2008, expedido por el Jefe de Matrículas de la Dirección Tránsito y Trasporte de Bucaramanga del citado automotor, donde aparece que se encuentra afiliado a Cotaxi Ltda, sin embargo, como lo dijo el Tribunal, el mismo no fue reportado por la empresa de trasporte para su habilitación. La acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia se confirmará la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción interpuesta por Álvaro Pinto Rodríguez, pues una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y

la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la providencia impugnada, proferida el 6 de noviembre de 2013 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por Álvaro Pinto Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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