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CE-11001-03-15-000-2013-01978-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01978-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Metodología a aplicar para determinar la procedencia del amparo: requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que ésta o la misma Corporación elaboren sobre el tema.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), MP. María Elizabeth García González.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se satisface el requisito de inmediatez por cuanto el término se contabiliza desde la fecha en que se le entregaron las copias de la providencia cuestionada al actor La Sala tendrá por presentada oportunamente la acción de tutela de la referencia, cuyo término se contará a partir de la fecha en que le fueron entregadas las copias del expediente contentivo de la sentencia que dio lugar a la acción constitucional bajo examen, que lo fue el 10 de abril de 2013 , TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO EN COMENTO FUE REMITIDO AL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA EL MISMO DÍA EN QUE SE LE

NOTIFICÓ A LA APODERADA DEL ACTOR LA SENTENCIA EN

CONTROVERSIA.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo / DEFECTO SUSTANTIVO - Se concretó en la exigencia de demandar un acto administrativo revocado / PROVIDENCIA JUDICIAL - Vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia del actor / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se amparan los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela, referida al defecto sustantivo, violándose los derechos fundamentales alegados por el actor, habida consideración de que se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción instaurada… resulta claro que los requerimientos especiales para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial se encuentran cumplidos, habida cuenta de que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que la Resolución núm. 5001 de 1995, desapareció del ordenamiento jurídico, comoquiera que fue revocada en su totalidad por la Resolución núm. 13481 del mismo año, luego no era procedente demandar un acto sobre el cual no se podía ejercer control de legalidad y, en consecuencia, el actor no tenía por qué soportar la carga de acusar dicho acto, como lo sostuvo la

sentencia transcrita. Así pues, el defecto referido en la providencia objeto de esta acción de tutela, comporta sin lugar a duda alguna, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, lo cual impone su protección, en el sentido de dejar sin efecto la sentencia cuestionada y como consecuencia de ello, se ordenará dictar una nueva providencia a más tardar dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de la presente providencia, en la cual se deberán estudiar de fondo las pretensiones de la demanda del actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

138

NOTA DE RELATORIA: Esta Corporación ya tuvo oportunidad de pronunciarse en un asunto similar, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013

(expedientes: 2013-01381-00 y 2013-01571-00, C.P. Alfonso Vargas Rincón), en la que se ampararon los derechos constitucionales fundamentales de uno de los actores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01978-00(AC)

Actor: RICARDO VASQUEZ CALDERON

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA - SALA DE DESCONGESTION Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, contra la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Boyacá.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. El señor RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos Señaló que el 9 de noviembre de 1994 se llevó a cabo la convocatoria núm. 02, en la que concursó, para proveer el cargo de Jefe de Sección de Personal de la Secretaría de Salud de Boyacá, Código núm. 271545. Manifestó que obtuvo el primer puesto de la lista de elegibles, por lo que mediante Decreto núm. 2096 de 30 de diciembre de 1994, expedido por el Gobernador del Departamento de Boyacá, fue nombrado en período de prueba. Sostuvo que a través de la Resolución núm. 13481 de 21 de diciembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil dejó sin efecto, entre otras, la convocatoria pública núm. 02 de 9 de noviembre de 1994. Indicó que en virtud de lo anterior, el Gobernador en mención expidió los Decretos núm. 057 y 0087 de enero de 2006, a través de los cuales revocó el acto administrativo por el cual se había efectuado su nombramiento y declaró vacante en forma definitiva dicho cargo, respectivamente. Adujo que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

correspondiéndole en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, quien en sentencia de 21 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el Departamento de Boyacá interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante fallo de 6 de noviembre de 2012, por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual revocó la sentencia de primer grado y declaró probada la excepción de inepta demanda, por lo que se inhibió de fallar de fondo. Sostuvo que en el trámite de la primera instancia, el a quo, mediante auto de 1o. de abril de 1998, acumuló a su proceso las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por los señores CARLOS EDUARDO CASTELBLANCO

MATEUS y MARÍA OLINDA PIRAGAUTA DÍAZ.

Por último, anota que en su caso concurre el principio de inmediatez, toda vez que solo tuvo conocimiento de la sentencia que le fue desfavorable a sus intereses el 6 de marzo de 2013, fecha en que regresó el expediente al Juzgado. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo los núms. 1996-16189 (16195-16201) y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus

pretensiones. I.4.- Defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción. Sostuvo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, no es contraria a derecho, puesto que el actor en su momento, tuvo la obligación de demandar cada uno de los actos administrativos mediante los cuales se dejó sin efecto el proceso de selección, en el cual hizo parte. Adujo que la acción de tutela no se constituye como el mecanismo idóneo, que permita revivir el debate que en sede jurisdiccional actualmente tiene una decisión en firme. Señaló que la decisión objeto de controversia no desconoció derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se analizó el acervo probatorio allegado en su momento. Aseguró que lo que el actor pretende es someter nuevamente a discusión las determinaciones que en su momento fueron objeto de análisis tanto por el Juez de primera como de segunda instancia, por lo que el amparo solicitado no puede resultar de recibo, puesto que su finalidad es únicamente revivir controversias ya resueltas. Por último, reiteró que la acción instaurada por el señor RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, resulta a todas luces improcedente. La Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó estarse a lo resuelto en la decisión que se profiera dentro la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA OLINDA PIRAGAUTA DÍAZ o, en su defecto, se declare la improcedencia de la presente acción.

Indicó que la acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino, por el contrario, como un mecanismo que complementa otros recursos y acciones, puesto que ella cubre los espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficiente. Adujo que el actor debe acudir al recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la presente acción no puede ser tenida en cuenta como una tercera instancia para censurar los fallos ejecutoriados, proferidos por las Autoridades Judiciales, en procura de los principios de la seguridad jurídica y cosa juzgada. Señaló que el concurso adelantado por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá en el año 1994, en el que participó el actor y luego fue retirado del servicio, lo declaró nulo el Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 19 de febrero de 2004, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, cuyo trámite se encuentra surtiendo en el Consejo de Estado. Adujo que en caso de que se declare la nulidad de la Resolución núm. 1384 de 2005, no se tendría la facultad de restablecer los derechos de los empleados afectados con la revocatoria de sus nombramientos en período de prueba, toda vez que en ausencia de dicha decisión recobraría vigencia la Resolución núm. 5001 de 24 de mayo de 1996, la cual también dejó sin efecto los procesos de selección convocados por la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá. Por último, señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir oportunidades procesales agotadas, ni mucho menos considerarse como una

tercera instancia, que pueda ser manipulada al arbitrio del actor en procura de enervar o modificar decisiones judiciales ejecutoriadas. El Departamento de Boyacá, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, puesto que el actor pretende revivir un debate procesal que se surtió conforme a derecho. Señaló que en el presente caso, la mera disparidad de criterios entre el actor y el Tribunal accionado, no configura el defecto alegado, toda vez que, a su juicio, no obra constancia que conlleve a una vulneración de derecho fundamental alguno, sino, por el contrario, lo que se pretende es que el Juez Constitucional sustituya la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Finalmente, adujo que el actor pretende que se reconozca el requisito de inmediatez de la acción de tutela frente a una sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012, bajo el argumento de que el expediente regresó al Despacho de origen hasta el 6 de marzo de 2013, hechos que en nada alteran los factores que se deben tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso entre el momento en que presuntamente se transgreden los derechos fundamentales y la instauración de la solicitud de amparo. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó únicamente la nulidad de tres actos administrativos, omitiendo la del acto principal que, junto con los demás, conformaban una proposición jurídica completa, por

cuanto afectaban la situación del actor, de tal forma que al mantener en el ordenamiento alguno de ellos no era factible ordenar restablecimiento alguno. Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, se adujo que la demanda objeto de la presente acción de tutela, debió comprender el acto principal, esto es, la Resolución núm. 5001 de 1995 y no solo aquél que resolvió el recurso de reposición, habida cuenta de que también había dejado sin efecto las convocatorias y los nombramientos en período de prueba de los actores dentro del proceso ordinario. Sostuvo que cuando los actos administrativos están relacionados, se configura una proposición jurídica cuya integridad produce determinados efectos, por lo que el Juez no puede extender el alcance de su veredicto a los actos no señalados por el demandante, porque con ello se desconocería el principio de la justicia rogada. Resaltó que lo expuesto por el actor en la presente acción no es cierto, puesto que no resulta razonable que pretenda la nulidad del acto que desata un recurso y a su vez afirme que no conoce el acto principal. Indicó que ante la eventual prosperidad de la nulidad de los actos administrativos acusados no sería posible ordenar el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, comoquiera que subsistiría en el ordenamiento jurídico un acto protegido por la presunción de legalidad, como es la Resolución núm. 5001 de 1995, que dejó parcialmente sin efectos las Convocatorias 01 a 10, 16 y 17, ordenando efectuar nuevamente los procesos de selección con los aspirantes

admitidos. Por último, aseguró que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia objeto de controversia se profirió el 6 de noviembre de 2012, y la solicitud de amparo se instauró el 11 de septiembre de 2013, es decir, que el actor dejó transcurrir más de 10 meses para hacer uso del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que ésta o la misma Corporación elaboren sobre el tema. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso, la providencia que se demanda vía acción de tutela es la de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal

Administrativo de Boyacá, a través de la cual revocó la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el núm. 1996-16189 (16195-16201), instaurada por el señor RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, contra la Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Boyacá. Sea lo primero advertir que tanto el Departamento de Boyacá como el Tribunal Administrativo de Boyacá en Descongestión, manifestaron que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de controversia fue proferida el 6 de noviembre de 2012, y el actor solo vino a instaurar la acción de tutela el 10 de septiembre de 2013. Por su parte, el actor puso de presente que solo tuvo conocimiento de la citada sentencia, desfavorable a sus intereses, el 6 de marzo de 2013, fecha en que regresó el expediente al Juzgado. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala y de la Corte Constitucional, la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales está condicionada a que su presentación se haga en un término razonable. En aras de establecer si concurre o no el principio de inmediatez, se examinó el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el núm. 1996-16189 (16195-16201), en el que se constató que el Tribunal Administrativo de Boyacá notificó la sentencia objeto de tutela a través de

edicto fijado el 22 de enero de 2013 y desfijado el 24 de ese mes y año; y que el 21 de febrero del mismo año, mediante oficio le comunicó a la apoderada del actor dicha decisión y remitió el expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. Asimismo que, según informe secretarial de 6 de marzo de 20131, el citado Juzgado recibió dicho expediente y en auto de la misma fecha dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juez de segunda instancia el 6 de noviembre de 2012. También se constató que el señor RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, MEDIANTE ESCRITO DE 5 DE ABRIL DE 2013, solicitó copias informales de la totalidad del citado proceso, a lo cual se accedió en auto de 10 del mismo mes y año2. 1 Visible a folio 448 del cuaderno núm. 6 del expediente. 2 Folio a folio 449 del cuaderno núm. 6 del expediente núm. 1996-16189 (16195-16201) De igual manera se pudo establecer que el citado expediente núm. 1996-16189 (16195-16201), fue enviado a la Sección Segunda de esta Corporación el 17 de julio de 2013, en calidad de préstamo, con ocasión de las tutelas instauradas por los señores MARÍA OLINDA PIRAGAUTA DÍAZ y CARLOS EDUARDO CASTELBLANCO MATEUS, el 25 de junio y 19 de julio de 2013, radicadas bajo los núms. 2013-01381-00 y 2013-01571-00, respectivamente, las cuales fueron

acumuladas, trámite en el cual no se vinculó al aquí demandante, no obstante tener interés directo en las resultas del proceso. Es de resaltar que en las citadas acciones constitucionales acumuladas, la primera instancia fue resuelta mediante sentencia de 18 de noviembre de 2013 por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado (Consejero ponente doctor Alfonso Vargas Rincón), en la que se ampararon los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de uno de los actores y, en consecuencia, se dejó sin efecto la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (la que, como quedó visto, también es objeto de tutela en el proceso de la referencia), y ordenó que en el término de diez días profiriera “una nueva en la que emita un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda de Carlos Eduardo Castelblanco Mateus”. Del recuento anterior, y en aras de garantizar los derechos de defensa e igualdad del actor, habida cuenta de la similitud de hecho y de derecho respecto del señor Carlos Eduardo Castelblanco Mateus, a quien se le protegieron los derechos invocados, como se verá más adelante, la Sala tendrá por presentada oportunamente la acción de tutela de la referencia, cuyo término se contará a partir de la fecha en que le fueron entregadas las copias del expediente contentivo de la sentencia que dio lugar a la acción constitucional bajo examen, que lo fue el 10 de abril de 20133, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO EN

COMENTO FUE REMITIDO AL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE TUNJA EL MISMO DÍA EN QUE SE LE NOTIFICÓ A LA

APODERADA DEL ACTOR LA SENTENCIA EN CONTROVERSIA.

Verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, por cuanto a juicio del actor, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, interpretó de manera errónea el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el cual prevé: “Artículo 138. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. …”. Se advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, para revocar la sentencia de primera instancia y declarar probada la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, inhibirse de pronunciarse de fondo frente a las pretensiones, consideró que los demandantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, los señores CARLOS EDUARDO CASTELBLANCO MATEUS,

MARÍA OLINDA PIRAGAUTA DÍAZ y RICARDO VÁSQUEZ CALDERÓN, no

3 La solicitud de tutela fue radicada el 10 de septiembre de 2013 en la Secretaría General del Consejo de Estado, conforme consta a folio 1 del expediente. solicitaron la nulidad de la Resolución núm. 5001 de 24 de mayo de 1995, siendo ésta, según su criterio, el acto principal enjuiciable, teniendo en cuenta que con la nulidad de la Resolución núm. 13481 de 1995, la citada Resolución reaparecería como un acto administrativo que gozaría de presunción de legalidad, manteniéndose así la decisión de dejar parcialmente sin efecto los procesos de selección. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 6 de noviembre de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, se configura la causal especial de procedencia de la acción de tutela, referida al defecto sustantivo, violándose los derechos fundamentales

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