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CE-11001-03-15-000-2013-01983-00(AC)-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01983-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcedencia excepcional cuando se vulneran derechos fundamentales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que, en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1 de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de

lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los

proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, radicado 2012-00117, se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento de requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en

aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:

11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Metodología a aplicar para determinar la procedencia del amparo: requisitos generales y requisitos o causales especiales de procedibilidad Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer

operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al

menos uno de los siguientes defectos: 1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. 2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8. Violación directa de la Constitución. ACTO ADMINISTRATIVO QUE CREA PLANTA DE PERSONAL - Naturaleza jurídica La jurisprudencia de esta Corporación ha explicado con suficiencia que los actos administrativos que establecen las plantas de personal de las entidades públicas, son actos administrativos de carácter general que tienen efectos en situaciones

particulares, esto es, respecto de aquellas personas a quienes se les suprime el empleo… Esta particular condición, hace complicado establecer el tipo de acción y el acto que debe demandarse ante la jurisdicción contenciosa (si el acto administrativo que establece la planta o la comunicación que particulariza la decisión de la Administración, ó ambos); pero en ningún momento le modifica o desvirtúa la condición de acto administrativo de carácter de general.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consular: sentencias del 10 de febrero de 2011, exp: 68001-23-31-000-2000-02684-01(1326-10), C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 18 de febrero de 2010, exp. 25000-23-25-000-2001-1058901(1712-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación De otro lado, y en lo que respecta a los efectos de la falta de publicación de los actos administrativos, se tiene que, por regla general, ésta afecta la oponibilidad del acto pero no su existencia ni validez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, ver: sentencias del 18 de noviembre de 2010, exp. 2001-00341-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso y del 23 de junio de 1994, exp. 7852, C.P. Dolly Pedraza de Arenas.

DEFECTO FACTICO - Concepto El defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio, es objeto de control constitucional a través de la acción de tutela, únicamente cuando es indudable que, de haberse realizado su valoración de manera adecuada, la

solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. ACTOS ADMINISTRATIVOS - Publicación / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia por vulneración del derecho al debido proceso El Tribunal declaró la nulidad del decreto 1087 de 24 de octubre de 2004, por el cual se estableció la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Palmira, respecto de la supresión del cargo de cada uno de los que habían demandado, con el argumento de que ese decreto, a pesar de ser de carácter general por el hecho de producir efectos particulares, se encuentra viciado de nulidad generada por la falta de publicación del Decreto 1086 de 2004 , que le sirvió de sustento; esto, aplicando la jurisprudencia de esta Corporación que refiere a la causal de nulidad de los actos administrativos particulares por la omisión en la publicación de los actos de carácter general en que se encuentran fundados. Observa la Sala que si bien la parte actora alega como sustento de la presente acción la configuración de un defecto fáctico, la sustentación que hace del mismo no corresponde a dicho defecto; más bien, se trata de un defecto sustantivo, en tanto lo alegado es la contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el Tribunal. En consecuencia, lo decidido por el Tribunal, a pesar de encontrarse apoyado en jurisprudencia que cita de esta Corporación, dista de tener coherencia y, además, se aparta de los pronunciamientos del Alto Tribunal de lo Contencioso sobre los actos administrativos y el efecto de la falta de publicación. Se reitera, la

jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en manifestar, como se expuso en el numeral ii) de esta providencia, que la publicación de los actos administrativos, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, es presupuesto para la eficacia del acto y no presupuesto de su existencia o validez; la falta de publicación impide su oponibilidad frente a los administrados. El acto administrativo existe, es válido, goza de presunción de legalidad y obliga a la administración desde cuando se suscribe, aún si no se publica. También se explicó que, no obstante existen actos administrativos que son de carácter general pueden producen efectos particulares en ciertos administrados, como es el caso precisamente de aquellos que crean plantas de personal, lo cual no lleva como consecuencia que éstos pierden su carácter de generales por los efectos particulares que generen. De otra parte, en lo que respecta específicamente a los actos administrativos que se expiden con ocasión de la reestructuración de una entidad y de la nueva planta de personal que se requiera, la jurisprudencia ha determinado que, debido a su carácter de actos administrativos de carácter general que no limitan derechos, pueden aplicarse y surten plenos efectos, aun sin haberse publicado. Inclusive, se tiene que la falta de publicación de éstos se subsana, respecto de los efectos particulares que surte en algunos administrados, con la comunicación de carácter personal que se hace a éstos de la supresión de su cargo. Así las cosas, encuentra la Sala que en el sub lite se configura el defecto fáctico alegado, y, en consecuencia, procede la acción

de amparo para proteger el derecho al debido proceso del actor, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con las sentencias aludidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01983-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE PALMIRA - VALLE DEL CAUCA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado, contra las sentencias de 204 de 20 de junio de 2013 y 239 de primero de agosto de 2013, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. A través de apoderada, el MUNICIPIO DE PALMIRA presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al proferir los fallos de Nos. 204 y 239, de 20 de junio y 01 de agosto de 2013, respectivamente, que decidió la nulidad del Decreto Municipal 1087 de 2008, dentro de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho radicadas con los números 2009-00137 y 2009-00138.

I.2.- La vulneración de los derechos son inferidos por el actor, en síntesis, de los

siguientes hechos: I.2.1. Refiere que, por medio de Acuerdo Municipal No. 006 de 24 de abril de 2008, el Concejo Municipal de Palmira, confirió facultades pro-témpore por 6 meses, al Alcalde Municipal de Palmira, para diseñar e implementar el proceso de reestructuración administrativa. I.2.2. Con base en las facultades referidas, y después de realizado el estudio técnico necesario, el Alcalde de Palmira expidió los Decretos 1086 de 24 de octubre de 2008, “Por el cual se establece la estructura organizacional del Municipio de Palmira (Valle), se determinan las competencias generales por dependencias y se adoptan otras determinaciones”, y 1088 “Por el cual se establece la estructura salarial de la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira (Valle)”. I.2.3. Explica que, luego en ejercicio de facultades constitucionales propias, artículo 315 numeral 7 de la Carta Política, el Alcalde Municipal expidió el Decreto 1087 de 24 de octubre de 2008, “Por el cual se establece la Planta de Personal de la Alcaldía del Municipio de Palmira (Valle)”; acto administrativo mediante el cual, entre otras, se dispuso la supresión de algunos empleos de la entidad. I.2.4. Menciona que, dando cumplimiento al principio de publicidad de los actos administrativos, éstos fueron divulgados de manera idónea y oportuna; esto es que, el Acuerdo 006 del 24 de abril de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Palmira, fue publicado a través de la edición No. 4 de la Gaceta Municipal del mes

de abril de 2008. Igualmente, se divulgó en la Emisora Radio Palmira, en la emisión del 25 de abril. I.2.5 Por su parte, los Decretos 1086, 1087 y 1088 de 2008, fueron publicados en la edición especial de octubre de 2008 de la Gaceta Municipal; se divulgaron a través de las carteleras del Municipio, se efectuó una rueda de prensa para exponer su contenido, el 24 de octubre; y se colgaron en la página web de la entidad a partir del 27 de octubre de ese año. I.2.6 Luego, mediante comunicaciones de 24 de octubre de 2008, la Administración Municipal puso en conocimiento, por escrito, a cada uno de los titulares de los empleos suprimidos, la decisión de la Entidad de retirarlos del servicio y de las alternativas con que contaban los funcionarios que ostentaban derechos de carrera. I.2.7. Algunas de las personas afectadas con las decisiones mencionadas, demandaron la nulidad de los decretos 1086, 1087 y 1088 de 2008 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entre las que se encuentran los señores Edinson Borrero Filigrana y Gustavo Martínez, con los radicados 2009-00137 y 2009-00138, respectivamente. I.2.8. En primera instancia conocieron los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo de Descongestión de Cali, que, en los procesos referidos, negaron las pretensiones de la demanda. I.2.9. En segunda instancia, correspondió conocer al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante las sentencias 204 de 20 de junio de 2013 (rad.

2009-00137) y 239 de 01 de agosto de 2013 (rad. 2009-00138) revocó los fallos de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Decreto 1087 de 2004, por medio de la cual se estableció la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Palmira, en cuanto suprimió el cargo de los señores EDINSON BORRERO

FILIGRANA y GUSTAVO MARTÍNEZ.

I.2.10. Arguye el actor, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en las providencias acusadas en sede de tutela, con total desconocimiento de los hechos y los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y probados en el expediente, incurrió en los defectos fáctico y orgánico, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del Municipio de Palmira. I.3. FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES I.3.1. Argumenta la violación al debido proceso, en que, sin fundamento alguno, el Tribunal tramitó, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de actos administrativos de carácter general, como lo son los Decretos 1086, 1087 y 1088 de 24 de octubre de 2008, a pesar de haber operado la caducidad de la acción. A más de lo anterior, no obstante, el Tribunal haber aplicado la jurisprudencia del Consejo de Estado que afirma que es causal de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, la falta de publicación del acto administrativo de carácter general en el que se fundamentan; erróneamente, con base en ella,

declara la nulidad del Decreto 1087 de 2008, primero, asumiendo que es de carácter particular, sin serlo; segundo, asumiendo que su expedición se deriva del Decreto 1086 de 2008; y, tercero, concluye de manera equivocada el Tribunal que, como consecuencia de la presunta falta de publicación del Decreto 1086 de 2008, se genera la causal de nulidad del Decreto 1087 de 2008. Considera el Municipio que, el Tribunal cometió un error grave al darle características de acto administrativo de carácter particular a un decreto general, como es el que establece la Planta de la Entidad Territorial, y además, deriva que un decreto se fundamenta en el anterior, cuando fueron expedidos con facultades completamente diferentes, unas extraordinarias pro tempore (Decreto 1086 de 2008) y el otro con las facultades ordinarias constitucionales que ostenta el Alcalde Municipal (Decreto 1087 de 2008).

En consecuencia solicita: “1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en sede judicial del Municipio de Palmira - Valle.

2. Que, como consecuencia de esta protección constitucional, se disponga dejar sin efectos las Sentencias No. 204 de 20 de junio de 2013, proceso 2009-137; 239 de 1 de agosto de 2013, proceso 2009-138; y (sic) 242 de 18 de julio de 2013, proceso (sic) 2009-138; proferidas por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Laboral.

3. Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Laboral, emitir nuevos fallos de segunda instancia en los

que se valoren de manera integral y en debida forma las pruebas que hacen parte del expediente, y en consideración a la oportunidad que tenían los actores para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” II-. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. Mediante proveído de 01 de noviembre de 2013, se negó la solicitud de acumulación de la tutela con el expediente No. 2013-01632-00 y se procedió a la admisión de la presente. En consecuencia, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionado y, por tener interés directo en las resultas del proceso, a los señores Edinson Borrero Filigrana y Gustavo Martínez. II.2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Realizadas las notificaciones, los vinculados intervinieron con los argumentos que, a continuación, se resumen: II.2.1. INTERVENCIÓN DE LOS SEÑORES GUSTAVO MARTÍNEZ Y EDINSON BORRERO FILIGRANA. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2013, el doctor Luis Mario Duque, apoderado de los señores Gustavo Martínez y Edinson Borrero Filigrana, terceros interesados, allegó contestación de la tutela, en la que pone de manifiesto que los argumentos planteados por el Municipio de Palmira, en sede de tutela no fueron puestos de presente en el proceso contencioso administrativo. Explicó que, las sentencias del Tribunal no están cuestionando las competencias con las cuales fueron expedidos los actos administrativos sino que refiere al requisito de publicidad de los mismos, que, como lo afirma el Tribunal, no fue

surtido. Aclara que, contrario a lo referido por el Municipio de Palmira, el requisito de la publicación de los decretos cuestionados no se cumplió, con el agravante de que el Municipio en una conducta desleal pretendió engañar a los jueces de instancia al allegar una gaceta de octubre de 2008, que había sido editada en el mes de diciembre de ese año, para subsanar la falta de publicación inicial. Luego, refiere jurisprudencia sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, en las que se determina que ésta solo procede en casos excepcionales y con el cumplimiento de los requisitos determinados por la sentencia C-590 de 2005, los cuales, no se presentan en este caso. Asegura que los defectos alegados por el Municipio de Palmira no acaecieron, porque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para fallar analizó la totalidad de los elementos probatorios allegados con la demanda y la contestación y se agotaron oportunamente todas las etapas del proceso, garantizando a la demandada el debido proceso y el derecho a la defensa. En lo que respecta a los argumentos expuestos por el Municipio de Palmira en la demanda de tutela, respecto de la caducidad de la acción, advierte que ese asunto no fue alegado por el actor, ni en la contestación de la demanda ni en el recurso, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, sostiene que no existe tal caducidad porque los términos están siendo mal contabilizados por el Municipio, que toma como fecha de inicio el 24 de octubre de 2008, cuando en realidad la desvinculación de los señores

Martínez y Borrero Filigrana, se produjo hasta el 23 de noviembre de ese mismo año, fecha a partir de la cual se debe contar el término de que trata el numeral 2 del artículo 136 del C.C.A.; que es la fecha en la que se ejecutó la decisión de retiro definitivo. En tal virtud, sostiene, la presentación de la demanda se realizó en término y el defecto orgánico alegado por la Administración Municipal de Palmira, no existe. De otro lado, alega que, el eje central de la argumentación del Tribunal para emitir los fallos fue la falta de publicidad de los actos administrativos, y que, contrario a lo dicho por el Municipio en sede de tutela, se analizaron a fondo todas las pruebas allegadas. En efecto, arguye que, con ocasión de la constancia expedida por el Secretario Jurídico del Municipio de Palmira, del 03 de marzo de 2011, en la que da cuenta de la contratación para la impresión de la gaceta municipal de Palmira vigencia 2008, e informa que la Gaceta correspondiente a los decretos 1086, 1087 y 1088 del 24 de octubre de 2004 fueron entregados a la dependencia jurídica del municipio el 30 de diciembre de 2008; el Tribunal concluye que, la gaceta especial de octubre de 2008 fue publicada con posterioridad a la fecha que ésta consigna, toda vez que en ella aparecen como parte integrante del nuevo gabinete municipal, servidores públicos que a esa fecha (24 de octubre de 2008) no se encontraban nombrados ni posesionados. Aduce que, en ese orden de ideas, probada como está la falta de publicidad de los

decretos mencionados, no tenía otra alternativa el Tribunal que declarar la nulidad del Decreto 1087 de 2008, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que la falta de publicidad del acto de carácter general que le sirve de fundamento a uno de carácter particular, genera inmediatamente la causal de nulidad de ese último. Por último, concluye solicitando se desestimen las pretensiones y se niegue la tutela impetrada. II.2.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2013, la Magistrada Melba Giraldo Londoño, rinde informe en los siguientes términos: En primer lugar, realiza un recuento de los argumentos expuestos por la parte actora respecto de los presuntos defectos, orgánico y fáctico, que presentan los fallos proferidos por el Tribunal. En relación con ello, aclara que el Tribunal tomó las decisiones con fundamento en todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso, tanto así, que de ese análisis pudo llegar a la conclusión de que el actuar de la Administración Municipal no se encontraba ajustado a derecho. En tal virtud, afirma, no se presenta el defecto fáctico alegado por el actor, en razón a que las características establecidas por la jurisprudencia constitucional para que éste ocurra, no se dan en el caso bajo estudio. Igualmente, asevera, el defecto orgánico de falta de competencia carece de sustento porque en el momento en que se presentaron las demandas todavía no había ocurrido el fenómeno de la caducidad de las acciones interpuestas.

En ese orden de ideas, asegura, resulta improcedente la tutela incoada por el Municipio de Palmira, y, en consecuencia, solicita se despachen negativamente las pretensiones. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún

caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados

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