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CE-11001-03-15-000-2013-01995-00(AC)-2013

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01995-00(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Acreditados / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE CAUSA / IDENTIDAD DE OBJETO / FALTA DE JUSTIFICACIÓN PARA INTERPONER LA NUEVA ACCIÓN Corresponde decidir si la señora [C.E.R.] incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela similares contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para el efecto, se requiere determinar si éstas tienen identidad de hechos, sujetos y pretensiones. (…) En la acción presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, también es accionante la señora [C.E.R.]. (…) En las dos acciones objeto de comparación la autoridad demandada es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. (…) Los hechos expuestos en ambas acciones giran en torno al proceso ejecutivo iniciado contra la accionante por el Banco Granahorrar, el cual se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Si bien la tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, se dirige únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la radicada en esta Corporación, además de dicha autoridad, se dirige contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Junta Directiva del Banco de la República, hay similitud en la pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado en el curso del proceso ejecutivo. En la acción que ahora ocupa la atención de la Sala

no se evidencia ninguna razón que justifique a la señora [C.E.R.] controvertir a través de una nueva acción, las actuaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá tendientes a realizar la diligencia de venta en pública subasta del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, en el curso del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Granahorrar, razón por la cual, se procederá a rechazar por temeridad la petición de amparo en relación con la referida autoridad judicial. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los cuatro años desde la notificación de la providencia acusada En relación con la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República, que, a juicio de la actora “están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia de 1° de septiembre de 2005” y que son objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se observa que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la censura recae sobre los autos de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y se negó la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados y de 24 de septiembre de 2009, que confirmó tal decisión, y la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de 2013, es decir más de cuatro años después de proferidos. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de

amparo en relación con la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por no cumplir con el requisito adjetivo de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / ACCIÓN DE NULIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL Respecto a la expedición de los boletines por el Banco de la República correspondientes a la equivalencia en pesos de la UVR, es preciso señalar que su legalidad no ha sido desvirtuada, comoquiera que aún no existe pronunciamiento dentro del proceso de simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, razón por la cual el juez de tutela no tiene la potestad de usurpar la competencia del juez de lo contencioso administrativo. Finalmente, debe advertirse que no es la tutela la vía para solicitar y ordenar el conocimiento por la Sala Plena del asunto que se encuentra a cargo de la Sección Cuarta, relativo a decidir la acción de nulidad contra los boletines expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República, pues para ello, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé quién tiene la titularidad para someter a examen de dicha Sala los asuntos que por su importancia jurídica o trascendencia social, ameriten ser decididos por ésta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01995-00(AC)

Actor: CARMEN EMILIA RODRIGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION CUARTA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Emilia Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Carmen Emilia Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado; la Junta Directiva del Banco de la República y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna, al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que el Banco Granahorrar ejerció acción ejecutiva con título hipotecario en su contra en el año 2004, en el que anexó, como soporte de las pretensiones incoadas, el boletín N° 32 de 6 de octubre de 20001, expedido por el Banco de la República.  Del proceso ejecutivo conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 23 de junio de 2010, en la que declaró

no probadas las excepciones propuestas y dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.  Que la obligación objeto de cobro judicial se liquidó mediante conversión a UVR y se aplicó la metodología establecida en el Decreto 234 de 2000, que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º de septiembre de 2005.  Según auto de 18 de septiembre de 2008, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de simple nulidad de los boletines expedidos por el Banco de la República, expedidos desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 7 de noviembre de 2007, los cuales “están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”, y negó la suspensión provisional de los mismos. Por tal razón, los demandantes de esa acción, que fue coadyuvada por la señora Carmen Emilia Rodríguez2, interpusieron recurso de reposición que fue negado por auto de 24 de septiembre de 2009.  Que, al “verificar en los anexos de la demanda los boletines expedidos por el Banco de la República desde el 11/08/00 hasta el 07/11/07 no han sido objeto de modificaciones o cambio de la metodología de cálculo de la columna de la variación anual (%) pese a la declaratoria de nulidad del Decreto 234 del 2000 proferida por el Consejo de Estado, demostrando que la autoridad monetaria no ha dado cumplimiento a la nulidad proferida el 01/09/05”.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, ordenó la entrega material

del inmueble hipotecado y embargado, “sin la respectiva verificación de los presupuestos procesales”3. 1.3. Petición de amparo A título de amparo constitucional, solicitó: “1. Se ordene conceder el amparo que por la vulneración al derecho a la IGUALDAD, a la Defensa, al Debido Proceso, y por la evidente Vía de Hecho, solicito de su Despacho obtener una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de Derecho y Jurisprudenciales anotados ante asuntos con similitud de condiciones. 1 Expedido por el Banco de la República cuya nulidad se solicitó ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2 El 19 de septiembre de 2011, el accionante presentó en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, escrito de coadyuvancia a la demanda de simple nulidad de los boletines. 3 No se especifica qué presupuestos procesales se ha omitido verificar.

2. Solicito la suspensión de la publicación de los boletines por parte del Banco de la República y en aplicación de esta medida cautelar se

suspenda LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL INMUEBLE.

3. Por ser la demanda de nulidad de los boletines que publica el Banco de la República, de importancia jurídica y transcendencia Social, solicito se de aplicación al artículo 130 del Contencioso Administrativo, para que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda” (fl. 10).

Como medida provisional, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá “…que suspenda la diligencia de entrega del inmueble hasta tanto exista un pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela.”

1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 18 de septiembre de 2013, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá y al Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República. Asimismo, se vinculó al Banco Granahorrar (actualmente BBVA), como tercero interesado en el resultado del proceso. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada por la tutelante, referente a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso hipotecario radicado bajo el N° 2002-4510 (fls. 15 y 16). 1.4. Respuesta de las autoridades accionadas 1.4.1. Junta Directiva del Banco de la República El apoderado del Banco de la República, en escrito de 2 de octubre de 2013, solicitó negar las pretensiones de la acción; consideró que la actora parte del errado concepto según el cual, el fundamento jurídico de los boletines expedidos por el Banco de la República es el Decreto 234 de 2000, el cual dejó de surtir efectos por la anulación que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de septiembre 1° de 2005. Manifestó que los boletines que contienen la fórmula matemática (UVR1=UVR15(1+i)t/d) fueron expedidos con fundamento en la Resolución Externa N°. 13 de 2000 de la entidad, la cual a la fecha, sigue incólume.

Señaló que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto que su objeto es reconsiderar decisiones judiciales ejecutoriadas, que tienen sustento en sólidos argumentos legales. 1.4.2. Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá El Juez Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante Oficio No. 4765 de 1 de octubre de 2013 informó sobre la imposibilidad de emitir un pronunciamiento acerca de las actuaciones desplegadas en el proceso radicado No. 2002-4510, así como de enviar copia de las mismas, ya que el expediente se encuentra en préstamo en el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en donde fue radicada otra acción de tutela por la señora Carmen Emilia Rodríguez contra su despacho. Señaló que la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2004, cuando ya era necesario allegar la reliquidación del crédito o alivio del mismo, y ya no había lugar a terminar el proceso por “ley de vivienda”, pues el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que ordenaba su terminación, sólo era aplicable para los procesos que estuvieran en curso a 31 de diciembre de 1999, que no es el caso de la señora Rodríguez. 1.4.3. Sección Cuarta del Consejo de Estado La Presidenta de la Sección, en escrito de 8 de octubre de 2013, se opuso al amparo pedido, al estimar que si bien la decisión que se tome en la acción de nulidad N° 11001-03-27-000-2007-00051-00, número interno 16914, en criterio

de la accionante, puede incidir en la que se adoptó en el proceso ejecutivo con título hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, los procesos cuestionados son independientes, tanto es así que se adelantan en diferentes jurisdicciones, uno en la ordinaria y otro, en la contencioso administrativa. Precisó que ha aplicado estrictamente las disposiciones que rigen el trámite correspondiente a la acción de nulidad instaurada, sin que haya incurrido en violación de los derechos fundamentales alegados por la actora; resaltó que la continua intervención de coadyuvantes en la acción de nulidad exige, en cada caso, el estudio del Despacho de conocimiento sobre su aceptación y las consecuentes notificaciones, lo que impide resolver el fondo del asunto. Concluyó que la posibilidad excepcional de que el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por ser órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones. 1.4.4. Respuesta del Banco BBVA Mediante escrito de 15 de octubre de 2013, el apoderado del Banco Granahorrar, actualmente BBVA, se opuso a la solicitud de amparo, pues a su juicio, la tutela presentada deviene en improcedente ya que con ella se pretende desconocer la autonomía e independencia judicial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Argumentó que los actos administrativos expedidos por la Junta Directiva del Banco de la República para certificar los valores de la UVR, con fundamento en

los cuales se instauró la demanda y se liquidó el crédito, gozan de la presunción de legalidad, razón por la que nada se puede reprochar al juzgado de conocimiento por acogerlos como prueba en el proceso ejecutivo. En lo que tiene que ver con la nulidad del Decreto 234 de 2000 como fuente de violación de derechos fundamentales, precisó que si la accionante considera que la Junta Directiva del Banco de la República ha incumplido obligaciones impuestas por tal decisión, cuenta con mecanismos diferentes a la tutela para hacerlas cumplir o para controvertir las actuaciones de dicha entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por Carmen Emilia Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sección, determinar si las autoridades accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por la señora Carmen Emilia Rodríguez, así, para darle claridad conceptual a la decisión, la Sala abordará los siguientes aspectos, de cara a los argumentos expuestos en el líbelo introductorio: i) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, por aplicar los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007, que, a juicio de la actora “están emitidos

sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia del 1° de septiembre de 2005”; ii) el Banco de la República por la expedición de boletines de la UVR con fundamento en el Decreto 234 de 2000 que fue declarado nulo; y iii) la Sección Cuarta del Consejo de Estado por haber negado la suspensión provisional de dichos boletines. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la

sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601.

Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7.

En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera

de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asuntoimprocedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la

protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Ídem. 9 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. La temeridad en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria en materia de acción de tutela de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela

sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.” 10 La actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política. De acuerdo con el Tribunal Constitucional11, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida en que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan12. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la Sentencia T151 de 2010. 11 Sobre este tema se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003, entre otras. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2011. 2.5. Requisito de inmediatez en la acción de tutela La inmediatez como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. A partir de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, quedó establecido que no hay un término de caducidad para la interposición del amparo; con todo, éste debe incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso concreto, así: “Es necesario indicar que el requisito de inmediatez contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, propio de la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, obedece a la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable caso en el cual se concede como mecanismo de protección transitorio, o en protección de un derecho fundamental, en el cual opera como medio principal de defensa. En una y otra situación la inminencia de la vulneración, otorga sentido a la procedencia de la acción de amparo, razón por la cual la cercanía de la interposición de la acción de tutela a los hechos que generan la lesión, constituye un elemento de rigurosa observancia, en aras de no desnaturalizar el espíritu subsidiario de

la acción de tutela. Así las cosas, el principio de inmediatez es un requisito de estricto estudio en materia de procedencia del recurso de amparo. Si bien es cierto, no existe un término legal que indique en que momento debe presentarse la acción de tutela, la jurisprudencia se ha referido a éste, indicando que ha de tratarse de un lapso de tiempo razonable, el cual debe considerarse en las situaciones de hecho, que se presentan en cada situación particular.”13 Concerniente al hecho en que corresponde al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso concreto, la Corte Constitucional ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente, aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada la demora. Se encuentra establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera tardía, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones suficientes que justifiquen el retardo, ante las circunstancias específicas del asunto a resolver. 2.6. Analisis del caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo radica en cuestionamientos de fondo sobre la procedencia de la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República que fue negada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto

ordenó el remate del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario ejercido por el Banco Granahorrar contra la accionante. Para proceder a su estudio se 13 Sentencia de 22 de enero de 2009, radicado No. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), actor: Pedro Pablo Luis María Rodríguez. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. determinará la procedencia adjetiva de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales y si es del caso proceder a verificar su viabilidad sustantiva. 2.6.1. Sobre la presunta temeridad frente a los cuestionamientos a las actuaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá Corresponde decidir si la señora Carmen Emilia Rodríguez incurrió en temeridad al presentar dos acciones de tutela similares contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, para el efecto, se requiere determinar si éstas tienen identidad de hechos, sujetos y pretensiones. 2.6.1.1. Identidad de sujetos 2.6.1.1.1. Identidad de accionante: En la acción presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, también es accionante la señora Carmen Emilia Rodríguez. 2.6.1.1.2. Identidad del sujeto accionado: En las dos acciones objeto de comparación la autoridad demandada es el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. 2.6.1.2. Identidad fáctica y de derechos invocados en las acciones de tutela Los hechos expuestos en ambas acciones giran en torno al proceso ejecutivo

iniciado contra la accionante por el Banco Granahorrar, el cual se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. Si bien la tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá14, Sala Civil (fl. 33 y s.), se dirige únicamente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la radicada en esta Corporación (fl. 2 y s.), además de dicha autoridad, se dirige contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Junta Directiva del Banco de la República, hay similitud en la pretensión relacionada con la suspensión de la diligencia de remate en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado en el curso del proceso ejecutivo (fls 10 y 40). En la acción que ahora ocupa la atención de la Sala no se evidencia ninguna razón que justifique a la señora Carmen Emilia Rodríguez controvertir a través de una nueva acción, las actuaciones del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá tendientes a realizar la diligencia de venta en pública subasta del inmueble embargado, secuestrado y avaluado, en el curso del proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Granahorrar, razón por la cual, se procederá a rechazar por temeridad la petición de amparo en relación con la referida autoridad judicial. Ahora bien, en lo atiente a las pretensiones encaminadas a cuestionar las actuaciones de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Junta Directiva del Banco de la República, observa la Sala que no han sido propuestas en otra acción ni estudiadas previamente, de tal manera que se descarta la existencia de

temeridad y se procederá su análisis. 2.6.2. Análisis de la actuación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 14 Radicado No. 11001-22-03-000-2013-01679-00 por haber negado la suspensión provisional de boletines cuestionados en sede de simple nulidad En relación con la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República, que, a juicio de la actora “están emitidos sobre la base del Decreto 234 del 2000, decreto que fue declarado NULO mediante sentencia de 1° de septiembre de 2005” y que son objeto de estudio por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se observa que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la censura recae sobre los autos de 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y

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