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CE-11001-03-15-000-2013-01996-00(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2013-01996-00(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Noción / ACCION

DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZAcepción La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales…Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los

derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega. En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 10 de noviembre de 2010, la cual se notificó por edicto el 26 de noviembre de 2010 el cual se desfijó el 30 de noviembre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de septiembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde la notificación de la providencia. No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de unificación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la siguiente providencia de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01,

C. P.: María Elizabeth García González. Respecto del requisito de inmediatez consultar, las siguientes sentencias de esta corporación, EXP: 11001-03-15-0002008-01018-01(AC), C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, EXP: 11001-0315-000-2012-01172-01, C. P.: Susana Buitrago Valencia; EXP: 11001-03-15-0002012-01891-01, EXP: 11001-03-15-000-2013-1435-00 C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; EXP: 11001-03-15-000-2013-00142-01 y EXP: 11001-0315-000-2012-02203-01, C. P. : Alberto Yepes Barreiro

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01996-00(AC)

Actor: MARIA ROCIO LOPEZ SUAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la apoderada de los señores María Rocío López Suarez, Isabel Cristina Calderón López, Doralba López Suárez y Jorge Iván López Suarez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES.-

1. Petición de amparo constitucional La apoderada de los señores María Rocío López Suárez, Isabel Cristina Calderón López, Doralba López Suarez y Jorge Iván López Suarez, instauran tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión: (i) de la sentencia del 10 de noviembre de 2010 en la que negó las súplicas de la demanda; (ii) el auto del 19

de enero de 20111, dentro del proceso N°. 050012331000020010110100 que en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

2. Sustento de la vulneración Consideran los actores que esas decisiones transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia porque el juez natural al proferir la decisión censurada se basa en una norma inaplicable como lo es el artículo 1° de la Ley 954 de 2005.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la 1 Que rechazó el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 10 de noviembre de 2010 por improcedente subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica2, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a los derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. La Sala, a fin de determinar si debe acometer el estudio de fondo con el propósito de establecer si la providencia judicial quebranta los derechos fundamentales que

el tutelante alega, requiere verificar, previamente, que se encuentren presentes los parámetros básicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

Estos presupuestos conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, que v) el solicitante haya puesto de presente en el proceso judicial ordinario el quebrantamiento del derecho fundamental para el que ahora en la tutela reclama protección, siempre que ello hubiere sido posible.

Examen del parámetro de inmediatez en el caso concreto Concierne a que el reclamo de protección se haya efectuado dentro de tiempo razonable y prudencial3, contado a partir del momento en que se notificó la providencia a la que se atribuye la transgresión de los derechos fundamentales. Esta exigencia deriva del carácter de protección inmediata que por naturaleza tiene la tutela, y tiene su razón de ser en que el paso del tiempo sin solicitar su conjura, desvirtúa la gravedad y la urgencia de la lesión que se alega.4 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15-000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 4 En ese sentido ver, entre otras, sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-0002012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 1100103-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 En el presente caso, la Sala advierte que la sentencia cuestionada se profirió el 10 de noviembre de 2010, la cual se notificó por edicto el 26 de noviembre de 2010 el cual se desfijó el 30 de noviembre de 2010 y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 12 de septiembre de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de dos (2) años desde la notificación de la providencia No existe dentro del expediente siquiera prueba sumaria que justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción al cabo de tan largo tiempo. En consecuencia, la petición de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR que no procede la tutela instaurada por los señores María Rocío López Suarez, Isabel Cristina Calderón López, Doralba López Suárez y Jorge Iván López Suarez, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia en la forma prevista en el Decreto

2591 de 1991, artículo 30. TERCERO.- En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidenta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01,

Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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