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CE-11001-03-15-000-2013-01997-01(AC)_2-2014

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Título
CE-11001-03-15-000-2013-01997-01(AC)_2-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada para la presentación de la tutela [O]bserva la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 11 de febrero de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 13 de septiembre siguiente, esto es, más de siete (7) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la accionante afirmó que la demora obedeció al tiempo que tomó el examen del expediente y a las consultas realizadas en la Superintendencia Notariado y Registro y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá para establecer que los

certificados de matrícula inmobiliaria presentados al proceso correspondían a los originales, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de siete (7) meses desde la notificación por edicto de la sentencia, hecho generador de la vulneración sin que se advierta que tal circunstancia imposibilitara la presentación en un término razonable de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01997-01(AC)

Actor: STELLA JIMENEZ DE VANEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante contra la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de EstadoSección Cuarta, que negó por improcedente1 la petición de amparo constitucional.

1. Solicitud 1 Consideró que en el caso concreto no concurre el requisito de inmediatez.

Mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2013 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Stella Jiménez de Vanegas, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “al

derecho sustancial, a la primacía de la realidad garantizando el derecho material sustancial.” Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la sentencia de 30 de enero de 2013, por medio de la cual confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección “A” de 19 de febrero de 2004 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías.

2. Hechos La apoderada judicial de la peticionaria sustentó la solicitud de tutela en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Stella Jiménez de Vanegas presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Transporte - Instituto Nacional de Vías con el fin de que fuera declarada administrativamente responsable por el daño causado a los predios “San Antonio” y “El Otoño”.  El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” dictó sentencia de 19 de febrero de 2004 en la cual negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien se probó la falla en el servicio, consistente en la no adopción por el INVIAS de las medidas preventivas necesarias para evitar el agrietamiento del terreno, lo cierto es que no se probó el daño antijurídico alegado en la demanda, dado que no se demostró que “los terrenos no puedan ser usados de forma definitiva.”2

 La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 30 de enero de 2013 confirmó el fallo de primera instancia.

3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “al derecho sustancial, a la primacía de la realidad garantizando el derecho material sustancial” por cuanto la sociedad accionada incurrió en defecto fáctico; afirmó que “en sus extensas consideraciones incurrió, de manera arbitraria, y caprichosa en un error ostensible, flagrante, manifiesto y protuberante al analizar las pruebas documentales.”3

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la tutelante contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta 2 Folio 23. 3 Folio 12. del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia6.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de

tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo8.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección9 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

4. Caso concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia de segunda instancia censurada fue proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 30 de enero de 2013, notificada mediante edicto desfijado el 11 de febrero de la misma anualidad, y la solicitud de amparo se

interpuso hasta el 13 de septiembre siguiente, esto es, más de siete (7) meses, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 8 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Cabe destacar que en el escrito de impugnación la accionante afirmó que la demora obedeció al tiempo que tomó el examen del expediente y a las consultas realizadas en la Superintendencia Notariado y Registro y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chocontá para establecer que los certificados de matrícula inmobiliaria presentados al proceso correspondían a los originales, argumento que no puede ser de recibo para esta Sala, en tanto transcurrieron más de siete (7) meses desde la notificación por edicto de la sentencia, hecho generador de la vulneración sin que se advierta que tal circunstancia imposibilitara la presentación en un término razonable de la demanda. En virtud de lo expuesto resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia que negó por improcedente la petición de amparo para, en su lugar, declararla improcedente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la petición de amparo elevada por la señora Stella Jiménez de Vanegas para, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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